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CNDJ - F27001110200020190012501ADJUNTA20211213124354-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190012501ADJUNTA20211213124354-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900125 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 11 A 2616

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900125 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el quejoso contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2020 por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctor Humberto Rodríguez Arias, que ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra la abogada EMMA NATALIA STACIO PÉREZ.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Narciso Mosquera Mena contra la abogada EMMA NATALIA STACIO PÉREZ en la que manifestó que le otorgó poder a la profesional para que vendiera un bien inmueble, gestión que realizó y por la que recibió la suma de $101.000.000 m/l, no obstante, no le había hecho entrega a su mandante de la totalidad del dinero recibido por la gestión encomendada.

Adujo, además, que la abogada habría vendido en bien por debajo de lo pactado inicialmente, pues se le dio la instrucción que el negocio lo realizara por la suma de $170.000.000 m/l y ella, al parecer, lo vendió por la suma de $127.000.000 ml. Finalmente mencionó que el poder conferido comprendía la realización

de las siguientes gestiones: 1) venta de un bien inmueble, 2) venta de 3 mejoras, 3) realizar un proceso de deslinde y amojonamiento si fuera necesario, 4) unificación de terreno de 3 metros, 5) demanda de pertenencia, 6) conciliación con los posibles dueños de 1,80 metros, 7) registro del bien inmueble, 8) pago de impuestos, 9) pago de servicios P á g i n a 2 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO públicos y 10) seguimiento del proceso y asesoría en caso de cualquier novedad2.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°256477 del 16 de julio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora EMMA NATALIA STACIO PÉREZ portadora de la T.P. 223151 del C. S. J3.

En auto del 16 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó la apertura del proceso disciplinario y dispuso como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 de septiembre de 20194. En la fecha señalada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la investigada a quien se la dio el

traslado de rigor. En la misma diligencia la abogada rindió versión libre en la que manifestó: “El señor Narciso llevó un bien para que se lo vendieran en la inmobiliaria, pero con anterioridad había prestado unos recursos por la suma de 10 millones de pesos, entonces, a la hora de vender el inmueble se le debitó la plata que él había prestado. Ya el me denunció a la fiscalía, no veo la necesidad ni la falta disciplinaria para que ellos me traigan a esta diligencia a un desgaste de estos cuando ya en la fiscalía hubo una 2 Fls 2 y 3 Archivo digital “Expediente escaneado 2019-00125” 3 Fl. 58 Archivo digital “Expediente escaneado 2019-00125” 4 Fl 60 Archivo digital “Expediente escaneado 2019-00125”. P á g i n a 3 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conciliación. En la primera audiencia, la fiscal determinó que no había ninguna falta”.

En esa misma oportunidad se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas:  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la investigada y el señor Narciso Mosquera Mena5  Copia del poder otorgado a la investigada6.  Copia de la documentación que originó la expedición de la escritura pública N°0395. En el 26 de febrero del 2020 se continuó con la Audiencia de la

Pruebas y Calificación Provisional en la que el magistrado ponente dispuso la terminación y archivo de la diligencia disciplinaria.

4. DECISIÓN APELADA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de febrero del 2020, decidió terminar y archivar la actuación al considerar que la conducta de la investigada no constituía falta disciplinaria.

Adujo el a quo que para adoptar la decisión se había limitado únicamente al asunto encomendado a la investigada, relativo a la venta del bien inmueble de propiedad de la señora Cruz Elena Mena Córdoba, a través de “unos documentos membreteados de “ALDISOLES S.A.S Inmobiliario” y que para la ejecución de dicho 5 Fl. 70 al 72 Archivo digital “Expediente escaneado 2019-00125” 6 Fls 4, 73 Archivo digital “Expediente escaneado 2019-00125” P á g i n a 4 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mandato no era necesario ser abogado, pues cualquier persona podía recibir poder para suscribir un acto escriturario de compraventa.

Sostuvo que de las pruebas recaudadas se había establecido que la investigada era la representante legal de la firma denominada “ALDISOLES S.A.S Inmobiliario”, que tiene como objeto, según el

certificado de la Cámara de Comercio, “la prestación de servicios jurídicos integrales (representación y asistencia judicial y extrajudicial), la compraventa, manejo y administración de bienes (muebles e inmuebles) y el suministro de bienes de servicios en general”, por lo que, a su juicio, la actuación de la investigada no había sido en ejercicio de su profesión de abogada porque “una cosa es que se tenga la calidad de abogado y otra es que ejerza la profesión como tal”, por lo que no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión al estimar que la investigada si había actuado en su calidad de abogada. Igualmente manifestó que la primera instancia no había realizado una investigación exhaustiva pues solamente se limitó a pronunciarse sobre el comportamiento de la señora EMMA NATALIA STACIO PÉREZ como representante de la inmobiliaria y no como abogada.

Finalmente reiteró que la abogada no había devuelto la totalidad del dinero que había recibido por concepto de la venta del bien inmueble, P á g i n a 5 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO circunstancia que se probó al interior del proceso, por lo que solicitaba un pronunciamiento sobre este aspecto por la autoridad disciplinaria7.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 7 de octubre del 2020 el expediente fue asignado a la magistrada del Consejo Superior de la

Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia8, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Fls 125 y 125 Archivo digital “Expediente escaneado 2019-00125” 8 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.3 Caso en concreto Sostuvo el apelante que la investigada si había actuado en ejercicio de su profesión de abogada y prueba de ello eran los documentos aportados a la notaría para la venta del bien inmueble. Igualmente refirió que se había demostrado que la abogada no había devuelto la totalidad del dinero recibido por concepto de la venta del bien inmueble. En efecto, una vez revisado el expediente disciplinario aparecen visibles a folios 4, 70 y 73 los diferentes poderes y acuerdos suscritos por la investigada para la venta del bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 180-33230. Igualmente, aparece a folios 70 a 72 un contrato, de fecha 9 de mayo del 2019, en el que se observa con

claridad que la investigada se compromete a prestar sus servicios como abogada y cuyo objeto era la venta del bien inmueble de propiedad de la señora Cruz Elena Mena e identificado con matrícula P á g i n a 7 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inmobiliaria 180-33230, así como la realización de un proceso de deslinde y amojonamiento si fuera necesario, una demanda de partencia, conciliación entre los posibles dueños, entre otros asuntos.

En tal sentido, esta Comisión considera que el material obrante en el expediente disciplinario no permite descartar la ocurrencia de la conducta reprochada a la señora EMMA NATALIA STACIO PÉREZ, ni desvirtuar la posible comisión de una falta disciplinaria, o determinar si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese orden de ideas, no procedería la decisión de archivo dado que en el presente asunto no aparece plenamente demostrado que en efecto el hecho denunciado no haya existido, que el investigado no lo haya cometido, que la conducta no esté prevista como falta disciplinaria o que la actuación no pudiera proseguirse por la existencia de alguna causal que impidiera su continuación, como lo previene el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por último, es menester recordar que el artículo 84 del Estatuto Deontológico del Abogado consagra que todas las decisiones deben

fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de ahí que deban existir elementos de convicción que conduzcan a proferir decisiones ajustadas a derecho. No se debe olvidar que el derecho disciplinario busca garantizar el cumplimiento efectivo de los deberes éticos por parte de quienes ejercen la profesión del derecho, procurando la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los abogados y en tal medida castiga cualquier incumplimiento o quebrantamientos de los deberes que le son exigibles. P á g i n a 8 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por esto, resulta de suma importancia que al momento de evaluar el mérito de una queja la autoridad disciplinaria deba realizar la valoración sobre la procedencia o no de continuar con el proceso disciplinario, así como realizar un análisis estricto y minucioso de todos los elementos que le permitan cumplir con la finalidad del derecho disciplinario.

Teniendo en cuenta lo anterior, se impone la revocatoria del auto del 26 de febrero del 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la

señora EMMA NATALIA STACIO PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 26 de febrero del 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada EMMA NATALIA STACIO PÉREZ y, en su lugar, CONTINUAR con la investigación disciplinaria conforme a lo explicado en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11 A 2616

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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