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CNDJ - F27001110200020190013101ADJUNTA20220127131154-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190013101ADJUNTA20220127131154-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 270011102000-2019-00131-01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos ALBERTO PALACIOS ASPRILLA, MANUEL PALACIOS GONZÁLEZ y LUZ AIDA BUENO ASPRILLA, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y en consecuencia su archivo definitivo. HECHOS La presente actuación se originó en el escrito radicado el 12 de julio de 20192 por los señores Luz Aida Bueno Asprilla, Manuel Santos 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Victoria Vasco Molano y Humberto Rodríguez Arias (Folio 53 c.o.). 2 Folios 2 a 13 c.o

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Palacios González y Alberto Palacios Asprilla3 ante la Oficina Judicial de Quibdó, con el asunto “MANIFESTACION (sic) de INCONFORMIDAD”. El documento, en principio, se dirige al funcionario Claudio Enrique Torres Díaz, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informándole su descontento con la “negociación” adelantada por el abogado que los representaba en el proceso bajo radicado No. 27001-31-05-001-2017-00192, como también frente a la validación que realizó el despacho, toda vez que desconocía ampliamente sus derechos laborales. Por tal motivo, expresaron su oposición a la conciliación y requirieron que la misma se rehiciera de manera más justa. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 12 de julio de 20194 a la Magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. Mediante proveído del 17 de julio de 20195, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. De igual forma, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara por cuerda procesal diferente al abogado Gabriel Francisco Mena Mosquera, quien adelantó la representación de los quejosos en la actuación judicial referida. 3 Si bien en el escrito figura el nombre de los señores Celimo Chavera Córdoba y José Abel Córdoba Moreno, estas personas no firmaron. Además, los que si signaron el documento procedieron además a

autenticar sus rúbricas. 4 Folio 1 c.o. 5 Folios 14 del c.o. P á g i n a 2 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 19 de julio de 20196 el disciplinado presentó su versión libre por escrito. En primer lugar, realizó un recuento sobre todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral en cuestión. Seguidamente, hizo un relato detallado sobre lo ocurrido de manera previa y durante la diligencia del 28 de mayo de 2019. Señaló que antes de instalarse la audiencia de trámite y juzgamiento, las partes le informaron que se encontraban explorando fórmulas conciliatorias para resolver el litigio. Por lo tanto, procedió a otorgarles un tiempo prudencial con el fin de que lograsen adelantar conversaciones para un eventual arreglo. Agotadas estas tratativas e iniciada formalmente la audiencia, los demandantes a través de su apoderado al igual que Airplan S.A. presentaron una propuesta conciliatoria frente a lo solicitado en la demanda. Refirió el juez Claudio Enrique Torres Díaz que a través de Auto Interlocutorio No. 448 impartió aprobación al acuerdo conciliatorio. Denotó que no se habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles toda vez que los reclamados hasta ese momento no tenían tal connotación, al no haberse agotado todavía el periodo probatorio que

demostrara la existencia o no de una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, al igual que de sus extremos temporales. El 5 de agosto de 20197 se practicó una inspección judicial al proceso laboral bajo radicado No. 27001-31-05-001-2017-00192, impetrado por la señora Luz Aida Bueno Asprilla y otros, contra Construcciones S.A.S., sociedad operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. Airplan 6 Folios 21 a 26 c.o. 7 Folios 35 a 36 c.o. P á g i n a 3 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA S.A. Durante su desarrollo, se ordenó el escaneo del cuaderno siete del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, decidió mediante providencia del 29 de enero de 20208 decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de Claudio Enrique Torres Díaz, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Realizado un juicioso análisis sobre lo ocurrido el 21 de noviembre de 2018 en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, como también de lo acontecido el 28 de mayo de 2019 en la audiencia de trámite y juzgamiento al interior

del proceso laboral bajo radicado No. 27001-31-05-001-2017-00192, concluyó que el funcionario se había apegado a las pruebas que hasta el momento tenía a su disposición. Sustentó con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 que en el proceso laboral inspeccionado no había certeza sobre los supuestos fácticos de la presunta relación laboral ni sobre los demás aspectos derivados de la misma, por lo tanto, la conciliación si era viable. RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 46 a 53 c.o. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3748-2019 del 11 de septiembre de 2019, Rad. 6833, M.P. Jorge Prada Sánchez. P á g i n a 4 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Frente a la anterior decisión, los quejosos Luz Aida Bueno Asprilla, Manuel Santos Palacios González y Alberto Palacios Asprilla interpusieron oportunamente recurso de apelación10. Esencialmente, insistieron en que el funcionario indagado había impartido aprobación sobre un acuerdo conciliatorio de derechos laborales ciertos e indiscutibles, afectando el principio de irrenunciabilidad de estas prerrogativas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 19 de octubre de 2020, en el

despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente12. CONSIDERACIONES 10 Folios 59 a 64 c.o. 11 Archivo digital “actadef 2913”. 12 Folio 2 del archivo digital “27001110200020190013101 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 5 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Competencia. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales. En consonancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de

la Ley 734 de 2002, la Comisión revisará el recurso de apelación interpuesto por los quejosos únicamente respecto de los aspectos impugnados y aquellos que le sean conexos, sin perjuicio de que se hallen causales objetivas de improseguibilidad que conlleven inexorablemente a la terminación del proceso disciplinario, o causales de nulidad que imperen su declaratoria. Analizado el recurso de alzada presentado por los quejosos, se observa que el argumento principal recae en la presunta violación del funcionario judicial a mandatos constitucionales y legales, al aprobar un acuerdo conciliatorio sobre derechos ciertos e indiscutibles. Pese a la extensa citación de normas y jurisprudencia sobre estos tópicos, no se especificó por los apelantes de qué forma se habría configurado tal irregularidad, es decir, únicamente se señaló que el juez Claudio Enrique Torres Díaz vulneró el principio de irrenunciabilidad a sus derechos laborales sin delimitar en qué forma esto ocurrió al interior del proceso laboral y, consecuentemente, en la conciliación celebrada. No obstante, es incontrovertible que, en obedecimiento a un mandato constitucional, la transacción y conciliación en materia laboral solo pueden proceder en tratándose de derechos inciertos y discutibles (Art. 53 C.P.). Así lo ha establecido sólidamente la Sala de Casación Laboral P á g i n a 6 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA de la Corte Suprema de Justicia13, impidiendo la renuncia a las prerrogativas concedidas por las disposiciones legales que regulan el trabajo, así como también las previstas en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante. Por lo tanto, es de vital importancia que el juez laboral revise cuidadosamente en los acuerdos conciliatorios puestos a su consideración que no se perjudiquen derechos que revistan tales características. Para determinar si en un caso en concreto se está en presencia de estas especiales condiciones, el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido que: “[…] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]” (CSJ, SL, Rad. 32051, 2009). Con este fundamento jurídico y jurisprudencial, procederá la Comisión a establecer si, en efecto, como lo alegan los quejosos, la conciliación se realizó sobre derechos ciertos e indiscutibles. En la audiencia de trámite y juzgamiento que tuvo lugar el 28 de mayo de 2019, el Juez Primero

Laboral del Circuito de Quibdó dictaminó a través de Auto Interlocutorio No. 448 frente al acuerdo conciliatorio lo siguiente: “En este punto y respecto de la conciliación, es importante reseñar que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de los conflictos en los cuales las partes llegan a un 13 Por ejemplo, en la sentencia del 11 de febrero de 2003 bajo rad. 19672, y más recientemente la decisión SL3071-2020 del 19 de agosto de 2020, bajo radicado 76431. P á g i n a 7 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA acuerdo con la asesoría de un tercero calificado como es el suscrito Juez. Indica la ley, la norma, que no pueden conciliarse sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Considera el despacho que los derechos sobre los cuales recae la presente conciliación no tienen la connotación de ser ciertos e indiscutibles hasta este momento procesal, ello por cuanto precisamente la causación o la consolidación de los mismos, o la determinación de los mismos requiere de la práctica de una serie de pruebas para efectos de determinar pues si le asiste o no derecho a la parte accionante en sus reclamaciones. Por esa razón se insiste, se considera que en los derechos reclamados hasta este momento procesal no tienen la connotación de ser ciertos e indiscutibles, vuelve y se repite

frente a la no práctica de las pruebas en este momento tienen la connotación de ser discutibles. En este sentido advierte el suscrito juez que es válida la conciliación que se realice sobre los mismos y por lo cual el despacho le impartirá aprobación al acuerdo al que han llegado las partes […]14”. En adición a lo expuesto en dicha providencia, en la versión libre rendida por el disciplinado escrituralmente el 27 de julio de 2019, señaló que en el proceso laboral bajo radicado No. 27001-31-05-001-201700192 las pruebas aportadas no acreditaban debidamente los extremos temporales de la alegada relación laboral y, en ciertos casos, tampoco se encontraba probado el salario que fue percibido. Era por lo tanto imprescindible la práctica de pruebas con el propósito de dilucidar estos y más aspectos que afectarían a los demandantes en un eventual fallo definitivo. Remarcó, en consecuencia, que para ese momento procesal las prerrogativas reclamadas no eran indiscutibles. Así pues, esta Corporación concluye que existió un análisis cabal y razonado sobre la incerteza y refutabilidad de los derechos discutidos al interior del proceso laboral en cuestión por el funcionario judicial. No descuella un apartamiento de las normas y precedente jurisprudencial 14 Archivo digital “AUDIENCIA JUZGAMIENTO Y TRAMITE 2017-192”. Desde el minuto16:36 hasta el minuto 18:23 P á g i n a 8 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA en materia de conciliación laboral que deriven en la incursión de una vía de hecho, máxime cuando los quejosos no determinaron con exactitud cuáles fueron los hechos que les conducen a arribar a esa conclusión. Ligado a lo anterior, la acción disciplinaria contra servidores judiciales no puede emprenderse por divergencias interpretativas en el contenido de los proveídos emitidos por ellos, pues significaría una indebida intromisión en su campo funcional que afectaría los postulados de independencia y autonomía judicial. Por lo tanto, esta Alta Corte confirmará la decisión adoptada por el a-quo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y en consecuencia su archivo definitivo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los quejosos y el disciplinado copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de P á g i n a 9 | 11

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Radicado N. 270011102000-2019-00131-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 11

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