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CNDJ - F27001110200020190013201ADJUNTA20221111124548-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190013201ADJUNTA20221111124548-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900132 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Enrique Chaparro en su calidad de apoderado de uno de los quejosos el señor Euripides Palacios Moreno, contra el auto interlocutorio de primera instancia del 30 de enero de 2020, proferido por la Magistrada Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual terminó el proceso disciplinario en favor de

los abogados ÓSCAR MORENO CUESTA y YUDI SARRIA

MORENO.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE TERMINÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900132 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La abogada quejosa Emma Natalia Stacio Pérez indicó que el 30 de noviembre de 2018, el señor Narciso Mosquera Mena le presentó el poder de su señora madre para vender un bien inmueble, razón por la

cual, ella procedió a ofrecerlo en venta. Indicó que el 2 de abril de 2019, recibió una llamada del abogado Luis Enrique Chaparro en representación del señor Eurípides Palacios Moreno, quien le manifestó que su representado era dueño de parte de la propiedad del inmueble que estaba promocionando en venta; sin embargo, luego de una reunión realizada con los interesados se verificó que él estaba vendiendo era la posesión, llegándose entonces a un acuerdo, por lo que el 24 de abril de 2019 celebraron contrato de compraventa, recibiendo de parte del comprador más de $90.000.000. Explicó que ella continuó con el proceso de venta, fue a la Notaría y realizó la escritura sobre lo que se tenía el dominio real, para que después se pudiera declarar la pertenencia. Tiempo después su cliente, le solicitó el dinero que había recibido, a lo cual ella le manifestó que no le podía entregar dichos recursos hasta tanto el comprador no aceptara la venta. Fue por lo anterior, que su cliente Narciso Mosquera Mena le solicitó asesoría a la abogada implicada Yudi Sarria Moreno, quien la trató de manera desobligante. Refirió que posteriormente, le fue revocado el poder para otorgárselo a los abogados implicados, quienes asesoraron a su cliente para denunciarla penalmente por abuso de confianza, jurisdicción en la cual, se llegó a un acuerdo para devolver lo que le correspondía a su cliente, descontando sus honorarios. A las presentes diligencias, se acumuló la queja radicada con el No. 2019 00145 interpuesta por el doctor Luis Enrique Chaparro Urrutia

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900132 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contra el abogado implicado ÓSCAR MORENO CUESTA, quien se duele respecto del implicado porque según él, ha impedido el registro de la compra realizada por su cliente y la abogada implicada en representación de la señora Cruz Elena Mena Córdoba.

3. DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLES Mediante certificado No. 258141 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que la abogada YUDI SARRIA MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1077447760, se encuentra inscrita como abogada, titular de la Tarjeta Profesional número 286441, documento que a la fecha se encuentra vigente.

Mediante certificado No. 258140 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que el abogado ÓSCAR MOSQUERA CUESTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4813235, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 145594, documento que a la fecha se encuentra vigente.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de julio de 2019, se ordenó abrir proceso disciplinario y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en las sesiones del 21 de agosto de 2019, 17 de septiembre de 2019, 16 de octubre de 2019 y 30 de

enero de 2020, fase procesal en la cual se practicaron las pruebas: -Memorial de revocatoria del poder a la abogada quejosa, por parte de la señora Cruz Elena Mena Córdoba de fecha 25 de junio de 2019. P á g i n a 3 | 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -Otorgamiento del poder del 25 de junio de 2019, a la abogada implicada YUDI SARRIA MORENO. -La Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó señaló, que la escritura pública No. 0395 del 5 de junio de 2019 estaba en suspenso su registro según la Resolución No. 10 de 2019, por solicitud del abogado implicado Óscar Mosquera Cuesta en representación de la señora Cruz Elena Mena Córdoba, (fls 78 a 80).

Se acumuló a las presentes diligencias, la queja radicada con el No. 201900145 interpuesta por el doctor Luis Enrique Chaparro Urrutia contra el implicado ÓSCAR MORENO CUESTA, quien se duele respecto del abogado investigado, porque presuntamente, ha impedido el registro de la compra realizada con su cliente y la abogada encartada en representación de la señora Cruz Elena Mena Córdoba.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 30 de enero de 2020, la Magistrada Victoria

Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procedió a calificar provisionalmente la actuación disciplinaria, decidiendo terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada YUDI SARRIA MORENO, toda vez que el presunto desplazamiento de colega sin mediar paz y salvo o justificación alguna fue justificado, ante la negativa de la abogada quejosa de devolver los dineros que había recibido en virtud de la gestión encomendada. En tal sentido, se compulsó copias disciplinarias para que se investigara a la abogada quejosa por la presunta retención de dineros, toda vez que al parecer P á g i n a 4 | 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para la época de la decisión de primera instancia no los había devuelto.

En segundo lugar, terminó el proceso disciplinario en favor del abogado ÓSCAR MOSQUERA CUESTA, porque no se halló responsabilidad disciplinaria por la solicitud formulada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Facultado para apelar, de acuerdo al parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, el doctor Luis Enrique Chaparro en representación de uno de los quejosos el señor Eurípides Palacios Moreno señaló que la Magistrada de primera instancia no tuvo en

cuenta lo mencionado en los artículos 18 y 19 de Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que el abogado implicado Óscar Mosquera Cuesta, sí había incurrido en irregularidad disciplinaria, pues no se había podido registrar la venta del bien inmueble.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 5 | 10

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Radicación No. 270011102000201900132 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 7 de octubre de 2020, al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Le correspondió por reparto al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de febrero de 2021.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. De acuerdo con el límite de la apelación, la presente providencia abordará únicamente los motivos de inconformidad del apelante, pues 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se entiende, que en lo no apelado el impugnante se encuentra conforme.

Ahora, según los medios de convicción debidamente recaudados, resulta viable concluir que el abogado implicado ÓSCAR MORENO CUESTA no incurrió en ningún tipo de irregularidad disciplinaria, toda vez que se advierte que los artículos 18 y 19 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos o Ley 1579 de 2012 4, se cumplieron por la autoridad administrativa encargada el Registro del inmueble, toda vez que con fundamento en la solicitud del 5 de julio de 2019 formulada por parte del abogado investigado en representación de la señora Cruz Elena Mena Córdoba, fue que se suspendió temporalmente el trámite del registro de la venta del inmueble por el término señalado

en la Ley, tras argumentar el solicitante, una denuncia penal por una presunta falsedad en contra de la abogada que llevaba la representación de la señora Cruz Elena Mena Córdoba, razón suficiente, para que el Registrador de Instrumentos Públicos emitiera 4 Artículo 18. Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente. Artículo 19. Suspensión temporal del trámite de registro. Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición judicial contemplada en la presente ley. La

suspensión se ordenará mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno, vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta suspensión, será a cargo de quien la solicitó. P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el acto administrativo respectivo suspendiendo el trámite, sin que con ello se advierta un comportamiento irregular desde el punto disciplinario por parte del abogado encartado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Magistrada Victoria Vasco Monsalve de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual, terminó el proceso disciplinario en favor de los abogados ÓSCAR MORENO CUESTA Y YUDI SARRIA MORENO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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