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CNDJ - F27001110200020190015401ADJUNTA20220609104103-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190015401ADJUNTA20220609104103-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900154 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 22 de septiembre del 2021 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numerales 4 y 6, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 30 meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 80 SMMLV.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Yussed Mauricio Palacios Córdoba en contra del abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ en la que manifestó que el profesional no le había entregado la totalidad del dinero reconocido a su favor al interior del proceso de reparación directa con radicado 2016-00345, adelantado en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al presente radicado se acumuló el expediente con radicado 201900218 por tratarse de los mismos hechos, del mismo sujeto disciplinable y de la misma causa3.

Mediante certificado N° 289280 del 12 de agosto de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 158711 del

C. S. J4. 2 M.P: Victoria Vasco Monsalve 3 Folio 182 001expediente.pdf 4 Folio 4 expediente virtual 001expediente.pdf P á g i n a 2 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 13 de agosto de 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de septiembre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor.

Los días 1 de octubre, 13 de noviembre, 12 de diciembre de 2019, 30 de enero, 25 de febrero, 19 de noviembre de 2020, 23 de marzo, 27 de abril y 19 de mayo de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recaudaron y practicaron distintas pruebas. En esta última fecha la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo

35, numerales 4 y 6, bajo la siguiente imputación fáctica: “Por quejas del 24 de julio y 5 de agosto de 2019 formuladas ante esta Seccional y la Seccional Antioquia, por los señores YUSSED MAURICIO PALACIOS CÓRDOBA, OSCAR ENRIQUE PALACIOS VALOIS y DIDIER PALACIOS VALOIS, se tuvo conocimiento de la inconformidad que exhibieron por los montos que a guisa de indemnización habían recibido por parte del abogado MOSQUERA GÓMEZ, respecto del proveído emitido por el Juez 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso radicado Nº 2016-00345, sentencia N° 195 del 4 de diciembre de 2017 (fol. 23), ratificada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia N° 23 del 12 de marzo de 2018, del que se derivaron dos procesos ejecutivos el 2019-00105 y 2019-00126, que posteriormente fueron acumulados, no obstante en cada uno se libró mandamiento de pago. Recibidos dos abonos por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, uno por $1.223.425.394 y otro por $2.777.650.000, no entregó lo que les correspondía en el mes de junio de 2019. (..) Los clientes en algunos casos dijeron que les cobró el 30%, otros indicaron que el 35% mientras que el propio profesional fue contradictorio. En su primera versión dijo que era el 30% y dicho monto lo mantuvo hasta P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sesión de audiencia del 25 de febrero de 2020, cuando dijo que cobró el 35% de honorarios. También señaló que aún no se había restado el valor de sus honorarios, para después señalar que sí lo había efectuado cada que recibió el respectivo abono. Algunos de los clientes declararon que nada sabían sobre si en efecto se descontó los honorarios y su monto. La exigencia de fijar los honorarios con claridad va ligado al hecho de dejar evidencia escrita que permita al cliente visibilizar el compromiso, pero además de suscribir los recibos detallando el valor que dedujo por ese concepto cada que recibía un abono o pago. Del balance era claro que descontó el rubro correspondiente a honorarios, tomando como punto de referencia el 30%. En la primera entrega se abonó $367.027.618 y en la segunda $833.295.000 para un total $1.200.322.618 sin que los clientes hubieren estado al tanto de ese descuento.

De otro extremo, al parecer faltó al deber de obrar con honradez porque de los dineros recibidos a favor de los clientes, aún les retenía un total de $118.761.375, distribuidos así: ü OSCAR PALACIOS MURILLO = $14.099.445 desde el 14 de mayo de 2019. ü YUSSED MAURICIO PALACIOS CÓRDOBA = $69.335.787 desde el 4 de junio de 2019. ü DIDIER PALACIOS VALOIS = $23.840.609 desde el 4 de junio de 2019 y ü

OSCAR ENRIQUE PALACIOS VALOIS = $11.485.534 desde el 4 de junio de 2019.”. Finalmente, el 7 de septiembre del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Declaración extraproceso de la señora Luz Amira Asprilla Valois y del señor José Urbano Rentería Valois. • Copia del paz y salvo suscrito por el quejoso a favor del investigado. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado 201600345. • Copia de los procesos ejecutivos 2019-00105 y 201900126 procedentes del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. • Copia de la Resolución mediante la cual se hizo el abono por cuantía de $2.777.654.000 al investigado. • Copia de la orden de pago de depósitos judiciales a favor del señor EDGAR MOSQUERA GOMEZ por valor de 2.777.650.0005. • Copia de la orden de pago de depósitos judiciales a favor del señor EDGAR MOSQUERA GOMEZ por valor de

1.223.425.3946.

1. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, en sentencia

del 22 de septiembre del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numerales 4 y 6, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 30 meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 80 SMMLV. Para llegar a esa decisión, sostuvo que estaba probado que el abogado no había entregado, en la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud del proceso de reparación directa a favor del quejoso, y otros, ni tampoco había expedido los recibos por los honorarios recibidos. 5 Folio 218 010ejecutivo201900105cuaderno1parte4.pdf. 6 P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que no se reprochaba que el profesional hubiere cobrado sus honorarios, sino el hecho de desatender el deber de suscribir los recibos detallando el valor que dedujo por ese concepto cada que recibía un abono o pago, donde debió poner en conocimiento de los clientes los rubros respectivos.

Indicó que el abogado aún retenía los siguientes montos de dinero: • “Señor OSCAR PALACIOS MURILLO de esta entrega le retiene desde el

14 de Junio de 2019 la suma de $14.099.445 de los $214.099.445. ü • Al señor YUSEDD MAURICIO le debió entregar lo concerniente a su porcentaje más el de tres hijos para un total = $179.335.787. No obstante, el quejoso dijo que solo recibió la suma de 110 millones de pesos, por lo que aún le resta $69.335.787. Dinero que le retiene desde el 4 de junio de 2019. • Al señor OSCAR ENRIQUE PALACIOS VALOIS debió entregarle la suma correspondiente a los tres hijos, es decir, $121.485.534, sin embargo, declaró que solo había recibido 110 millones de pesos. En consecuencia, a la fecha le retiene desde el 4 de junio de 2019 la suma de $11.485.534. ü • Al señor DIDIER PALACIOS VALOIS el abogado debió entregar por él y su grupo familiar la suma de: $139.840.609. Con todo declaró que recibió 115.000.000, después en la intervención de 2021, dijo que aquel se encontraba a paz y salvo. Así las cosas, aplicando el principio de presunción de inocencia, se considerará que nada le retiene, esto es, que ya reconoció los $23.840.609. Empero, sí se advierte una retención irregular desde el 4 de julio de 2019 hasta que se procuró el pago restante, esto es, después del mes de noviembre de 2019”.

2. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: • Que la queja no había sido ratificada por los quienes la habían presentado inicialmente, sino que por el contrario a lo largo del proceso se retractaron de la queja y manifestaron su deseo de dar por terminado el proceso. • Que durante el proceso los quejosos reconocieron que el abogado sí entrego la totalidad del dinero en el menor tiempo que le fue posible y que también suscribió los respectivos paz y salvo. • La providencia atacada no realizó un análisis juicioso de los criterios considerados para imponer la sanción. • Existió una indebida valoración probatoria en la medida que no se tuvo en cuenta los paz y salvos obrantes en el expediente ni los testimonios de los quejosos en los que manifestaron que el abogado les devolvió la totalidad del dinero.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre del 2021 el expediente al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia,

en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 4.3 Caso en concreto Estimo el apelante que la primera instancia debió archivar el proceso disciplinario toda vez que los quejosos se habían retractado de la queja y habían manifestado su deseo de dar por terminado el asunto. Al respecto debe señalarse que la acción disciplinaria es pública, oficiosa, irrenunciable y no puede ser desistida por lo que, independientemente de lo manifestado con posterioridad por los quejosos, es deber del funcionario judicial investigar los hechos puestos en su conocimiento y determinar, con base en las pruebas, si existe mérito para declarar la responsabilidad disciplinaria o si en su P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lugar terminar y archivar la actuación. Pero se insiste, tales decisiones se basan sobre las pruebas recaudadas y practicadas a lo largo del proceso y no sobre la solicitud que haga el quejoso de dar por terminado el proceso.

Se recuerda que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 señala de forma categórica que el desistimiento no extingue la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, el primer argumento esbozado por el apelante no está llamado a prosperar. En cuanto al segundo punto de la apelación, esto es, la indebida valoración probatoria, a juicio de esta Colegiatura se estructura una duda razonable la cual deberá ser desatada a favor del disciplinable por las razones que se pasan a explicar: Inicialmente, existe dentro del plenario un paz y salvo suscrito por el quejoso en el que se indica que el abogado entregó a satisfacción y de manera integra los recursos provenientes de la sentencia de reparación directa dentro el proceso con radicado 2016.00345, documento que no fue tachado de falso al interior del proceso. Aunado a esto, el señor Oscar Palacio Murillo en su testimonio aseguró que había recibido del abogado la suma correspondiente a la indemnización, menos los honorarios, y que “no recordaba la fecha de la entrega”. Igual situación ocurrió con los señores Yussed Mauricio y Didier Palacios Valois quienes manifestaron que recibieron del abogado las sumas de dinero derivadas del proceso tantas veces mencionado, sin

que recordaran exactamente la fecha en la que se había realizado los pagos. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tales elementos son suficientes para demostrar que el abogado sí devolvió los dineros recibidos de la gestión profesional, no obstante, no existe certeza sobre la fecha en la que se realizó el pago a cada uno de los beneficiarios, por lo que no podría determinarse fehacientemente si la devolución se realizó en la menor brevedad posible como lo impone la norma o tomó mas tiempo del esperado. En tal sentido, al no estar probado uno de los ingredientes de la falta no podría atribuirse al señor EDGAR MOSQUERA GÓMEZ responsabilidad disciplinaria, configurándose a su favor una duda razonable.

De otro lado, no existe certeza sobre sí los títulos judiciales 396339 y 396863 fueron pagados en su totalidad al abogado por cuanto la Corte Constitucional por Auto No. 396 del 18 de julio de 2019 ordenó suspender “cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2700133330012016-00345-00”. Finalmente, dentro del plenario existen varios recibos expedidos por el investigado por concepto de honorarios, circunstancia que desacredita la comisión de la falta del artículo 35 numeral 6.

Ergo, al no encontrarse probado la responsabilidad del señor EDGAR MOSQUERA GÓMEZ, se impone la revocatoria de la sentencia del 22 de septiembre del 2021 expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó para, en su lugar, absolverlo de la falta endilgada. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 22 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó que declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numerales 4 y 6, de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 270011102000201900154 01

Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió “REVOCAR la decisión de primera instancia del 22 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó que declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numerales 4 y 6, de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria. (…)” Mi disenso deviene de las consideraciones que motivaron la decisión mayoritaria sustentando tal postura, en que existió una duda razonable que no permitía concluir en grado de certeza, que el abogado no haya devuelto los dineros a la menor brevedad posible. P á g i n a 14 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tal duda se disipa si se tiene en consideración las afirmaciones que realizaron los quejosos en sus escritos, las cuales a la postre fueron materializadas independientemente cada una de ellas, señalamientos que dieron lugar a los procesos disciplinarios que posteriormente fueron acumulados.

Este antecedente no es un hecho que pueda pasarse por alto por la autoridad disciplinaria, porque si bien quedo demostrado que el disciplinado devolvió el 100% de los dineros que les correspondían a sus mandantes, lo cierto es que los mismos tuvieron que recurrir a la jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento tal situación y solo a partir de esta circunstancia es que el profesional se motiva a realizar la devolución, el hecho de que los inconformes en las posteriores audiencias no hubiesen podido señalar con exactitud la fecha en las que se les entregó el cien por ciento de sus recursos, es un indicio que lleva en aplicación de las reglas de la sana critica a concluir que, la mora en la entrega de tales dineros si existió, porque tales ratificaciones a la postre no son contradictorias en señalar o indicar que presentaron las quejas disciplinarias por error o por incomodar a su otrora apoderado judicial, sino que las mismas tenían como supuesto fáctico el hecho de que varios quejosos señalaban no haber recibido de su abogado, la totalidad del pago del valor de las indemnizaciones que les habían reconocido en el proceso de reparación directa, adelantado contra el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar. En el caso sub examine, la devolución del 100% del dinero debió entenderse como una reparación del daño a los quejosos y por tanto reducir la sanción a censura como lo establece el numeral 2° del literal B. del artículo 45 de la ley 1123 que a la letra señala: P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la

sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” En conclusión, en mi criterio debió revocarse la decisión de primera instancia para absolver por la falta tipificada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y modificar la sanción para imponerle la de censura por la comisión de la falta del numeral 4° del artículo 35 ibídem.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JHRM. P á g i n a 16 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000 201900154 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 del 8 de junio de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 22 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó que declaró responsable disciplinariamente al abogado EDGAR MOSQUERA GÓMEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numerales 4 y 6, de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 17 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.” Lo anterior, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, en cuanto a la absolución del abogado respecto de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no ocurre lo mismo con la falta del artículo 35 numeral 6º ibídem.

Al respecto, considero que no debió absolverse al disciplinable por la conducta indicada, pues el disciplinable fue sancionado por no expedir a sus clientes los recibos correspondientes a las sumas recibidas, lo cual en efecto ocurrió. Véase que en la decisión mayoritaria se aseguró que dentro del plenario existían varios recibos expedidos por el investigado por concepto de honorarios, y esa circunstancia desacreditaba la comisión de la falta del artículo 35 numeral 6, pero ello no es cierto, pues en primer lugar no se indica cuáles son esos recibos, y el contenido de los mismos, a quien fueron expedidos, y si hacen referencia a la totalidad de los dineros que se cancelaron, sobre todo si se tiene en cuenta que parte de los hechos denunciados en la queja, hacían

referencia a que no se sabía si los honorarios habían sido del 30% o del 35%, por lo que los clientes no tenían claro el valor que el profesional finalmente les cobró. Además para absolver al disciplinable de la otra conducta endilgada se aseguró: “Inicialmente, existe dentro del plenario un paz y salvo suscrito por el quejoso en el que se indica que el abogado entregó a satisfacción y de manera íntegra los recursos provenientes de la sentencia de reparación directa dentro el proceso con radicado 2016.00345, documento que no fue tachado de falso al interior del proceso. P á g i n a 18 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunado a esto, el señor Oscar Palacio Murillo en su testimonio aseguró que había recibido del abogado la suma correspondiente a la indemnización, menos los honorarios, y que “no recordaba la fecha de la entrega”.

Igual situación ocurrió con el señor Yussed Mauricio y Didier Palacios Valois quienes manifestaron que recibieron del abogado las sumas de dinero derivadas del proceso tantas veces mencionado, sin que recordaran exactamente la fecha en la que se había realizado los pagos. Y es que es precisamente para evitar este tipo de situaciones, que los profesionales del derecho deben expedir a sus clientes los correspondientes recibos, a fin de que exista claridad respecto de las cuentas entre cliente y abogado. Pues nótese que fue precisamente por las dudas presentadas sobre

los dineros recibidos y pagados, que se debió absolver al abogado de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35, pero ese mismo argumento no puede ser utilizado para absolverlo de la falta contemplada en el numeral 6º del mismo artículo, pues por el contrario, por no expedir debidamente los recibos a sus clientes, es que no se pudo establecer cual había sido la suma cancelada por honorarios, ni las fechas en que ello ocurrió, y tampoco cual fue la suma final que el profesional devolvió a sus poderdantes, como producto de la acción de reparación directa con radicado 2016-00345, adelantada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, considero que modificarse la sentencia, para absolver por la falta del artículo 35 numeral 4º y confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado MOSQUERA GÓMEZ, por la falta del numeral 6º, y reducir la sanción de manera proporcional. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. P á g i n a 19 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900154 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 20 | 20

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