CNDJ - F27001110200020190017801ADJUNTA20220803182528-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020190017801ADJUNTA20220803182528-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900178 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de defensor de confianza del disciplinable JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES, en contra de la sentencia de primera instancia del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 67
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900178 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 20073, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 Ejusdem4, falta cometida a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja radicado el 23 de agosto de 2019, el señor MARTÍN PALACIOS ASPRILLA, por intermedio de apoderado, manifestó sus inconformidades en contra del abogado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES, señalando que con ocasión de la masacre del municipio de Bojayá, acaecida el 1 y 2 de mayo de 2002, el letrado investigado lo contactó para que obtuviera poderes de las víctimas y de los familiares afectados con la tragedia,
aprovechando que era oriundo de esa municipalidad, y que para la época de los hechos su hermano, el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, fungía como alcalde de Bojayá. Expuso el quejoso que la labor consistió en obtener los poderes, registros civiles de los menores de edad, declaraciones extraproceso, historias clínicas, y toda la documentación necesaria para iniciar y dar 2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias. 3 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN continuidad a la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA Y EJÉRCITO NACIONAL.
Refirió el quejoso que una vez satisfechas esas actividades, suscribió un convenio el 16 de noviembre de 2004, a través de lo que denominaron “Contrato de Asociación” entre el letrado investigado y
los señores MARTIN PALACIOS ASPRILLA y MANUEL STERLING
MOSQUERA, en donde se estipuló que del 30% de los honorarios que recibiría el profesional, les reconocería a los citados señores el 10%. Precisó el denunciante que la acción de reparación directa se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó (Chocó), bajo el radicado N° 27001-33-31-70-05-2004-00461-00, proceso dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2013, y posteriormente fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, según decisión del 5 de marzo de 2015 y la complementaria del 28 de julio del mismo año. Expuso el denunciante que uno de los demandados, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mediante Resolución No. 00424 del 27 de mayo de 2019, ordenó el pago de la porción que le correspondía, a favor del abogado MOSQUERA TORRES, en la suma de diecinueve mil novecientos setenta y nueve millones, ciento cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos ($19 979.159.155,48), cifra correspondiente a la tercera parte del valor total de la condena. Adicionó que en virtud del acuerdo, requirió al abogado MOSQUERA TORRES el pago de lo pactado en múltiples oportunidades, pues se mostraba evasivo, indicando que sólo hasta julio de 2019, le consignó P á g i n a 3 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en una cuenta la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000.oo), argumentando que posteriormente se reunirían para completar el porcentaje negociado, sin embargo, alegó que hasta la fecha de presentación de la queja, el disciplinable se había abstenido de atender los requerimientos y llamados en tal sentido.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 28 de agosto de 20197 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
el abogado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES.
En sesiones de 16 de octubre8 y 11 de diciembre de 20199; 28 de enero10, 20 de febrero11, 21 de septiembre12, 713 y 19 de octubre14, 17 de noviembre15 y 14 de diciembre de 202016; 3 de febrero17, 2 de marzo18, 16 de marzo19, 15 de abril20 y 26 de mayo de 202121, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias 5 Folios 2 a 13 del Cuaderno original. 6 Folio 30 Ibídem. 7 Folio 32 Ibídem. 8 Folio 60 Ibídem.
9 Folio 82 Ibídem. 10 Folio 93 Ibídem. 11 Folio 107 Ibídem. 12 Expediente digital archivo 026ActaAudiencia20200921.pdf. 13 035ActaAudiencia20201007.pdf. 14 044ActaAudiencia20201019.pdf. 15 057ActaAudiencia20201117.pdf. 16 070ActaAudiencia20201214.pdf. 17 080ActaAudiencia20210203.pdf. 18 091ActaAudiencia20210302.pdf. 19 101ActaAudiencia20210316.pdf. 20 114ActaAudiencia20210415.pdf. 21 139ActaAudiencia20210526.pdf. P á g i n a 4 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del proceso de radicado No. 2004-00461-01 de LUZ MARY CORREA CHAVERRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACONAL Y OTROS, el proceso de acción de reparación directa de radicado No. 2004-00462 de PEDRO JOSÉ CAICEDO BLANDÓN Y OTROS contra la NACIÓN – MINDEFENSA Y OTROS, así como los informes y reportes del Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa y el informe de Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional en el que se informaron los pagos realizados al letrado JAMES HERMENGILDO MOSQUERA TORRES. De igual forma, se destacan las declaraciones practicadas a
MANUEL STERLING MOSQUERA URRUTIA, DANIEL SANTOS
PALACIO ROBLEDO, y YENIA LILIANA MOSQUERA LOZANO.
En su versión libre, indicó el disciplinable que conoció al quejoso por intermedio del señor MANUEL STERLING MOSQUERA, quien se lo presentó para que entrara a colaborar con el proceso de la masacre de Bojayá, señalando que es parcialmente cierto que el quejoso debía procurar la consecución de algunas personas para que se iniciara el proceso. Expuso que inició dos procesos, uno de las víctimas por las lesiones, y otro de las víctimas por el fallecimiento, y adujo que en el caso de los lesionados el señor MARTÍN PALACIOS ASPRILLA tuvo una colaboración efectiva, pues cumplió a cabalidad como facilitador o tramitador en el acercamiento con las víctimas de lesiones, y ayudó a conseguir la documentación requerida. Respecto del abono efectuado al quejoso, precisó el disciplinable que la resolución tenía fecha de 27 de mayo de 2019 en donde la Policía Nacional pagó la tercera parte de lo adeudado, pues el saldo correspondía a los otros demandados, indicando que el dinero le fue consignado el 31 de mayo de 2019 en su cuenta de Bancolombia, la cual fue congelada por el monto recibido, y una vez consiguió el acto P á g i n a 5 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
administrativo contentivo del pago para acreditar el origen de los recursos, el 9 de junio de 2019 se reunió con el hermano del quejoso, el señor JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, para enterarlo del abono; afirmó que se reunió con sus clientes para transferir el dinero a sus cuentas, y finalmente el 11 de junio de 2019 contactó al quejoso, quien le solicitó que consignara el dinero a una cuenta bancaria de su hija, por lo que a principios de julio de 2019 depositó la suma de $260.000.000, aclarando que por instrucciones previas del quejoso, había depositado a favor de los señores HOLMES y JOAQUÍN la suma de $250.000.000 a cada uno, entregando un total de $760.000.000. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de mayo de 2021, el A quo formuló pliego de cargos en contra del disciplinable por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, al participar honorarios con quien lo recomendó, esto es el señor MARTÍN PALACIOS ASPRILLA. Lo anterior, pues precisó la primera instancia que el letrado investigado al parecer participó al señor MARTÍN PALACIOS ASPRILLA respecto del abono recibido por su porcentaje de honorarios, por la recomendación que aquel hiciera con las víctimas de la masacre ocurrida en el Municipio de Bojayá en mayo de 2002. Al respecto, indicó la primera instancia que una vez obtenidos los poderes y demás documentos, el disciplinable presentó las demandas
de reparación directa que se adelantaron bajo los radicados N° 200400461 y 2004-00462. Señaló el A quo que el pago del disciplinable al quejoso se reputó irregular, pues este compartió de los honorarios recibidos, un porcentaje con el señor PALACIOS ASPRILLA, pago que tuvo lugar en el mes de julio de 2019, concretándose la conducta al momento de realizar la retribución dineraria. P á g i n a 6 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió la primera instancia que el mismo abogado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES afirmó haber procedido a pagar la ‘comisión’, en un total de $760.000.000 y no en el monto aludido en la queja, por lo que consideró el A quo que el letrado investigado presuntamente incurrió en la vulneración del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión consagrada en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, específicamente por la participación de los honorarios con quienes lo recomendaron, falta que se atribuyó a título de dolo.
En esa misma diligencia se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la utilización de intermediarios para obtener poderes, pues si bien el tipo previsto en el artículo 30 numeral 5° de la
Ley 1123 de 2007, consagra de manera alternativa e independiente las dos faltas, el comportamiento referido a la utilización de intermediarios para obtener poderes es de mera conducta, y se consumó al momento en el que el disciplinable se valió de terceras personas para lograr que le fuese otorgado el poder, siendo en consecuencia una falta de carácter instantáneo. Así las cosas, concluyó el A quo que de acuerdo con el examen de los procesos a que refería la queja, y específicamente lo que aceptaba el letrado JAMES HERMENEGILDO, de los 60 beneficiarios de la sentencia proferida dentro del expediente radicado N° 2004-00461, el señor MARTIN ayudó con tal propósito entre los años 2002 y 2004, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. P á g i n a 7 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 22 de junio22, 21 de julio23, 17 de agosto24, 1425 y 28 de septiembre26, 19 de octubre27, y 928 y 16 de noviembre de 202129. En esta etapa se practicó la inspección judicial al proceso de reparación directa de radicado No. 2004-00431, y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y su defensor de confianza.
El defensor de confianza del disciplinable argumentó en sus alegatos
que no se configuró la participación de honorarios, pues del testimonio del señor DANIEL SANTOS, quien trabajó con el disciplinable, se colegía que no existió ningún acuerdo con el quejoso, pues lo que sucedió es que este llegó como damnificado para demandar, sirviendo como puente para esos efectos; del testimonio de MANUEL STERLING MOSQUERA PALACIOS, refirió que las labores del quejoso correspondían a la consecución de poderes y a recoger todo el material para el proceso, por lo que el documento – convenio se hizo de buena fe por parte del disciplinable, para garantizar que ellos pudieran reclamar posteriormente sobre el trabajo realizado, pues tenían un escritorio en la oficina del abogado investigado, en donde permanecían y contribuían al trabajo de otros procesos. Alegó que la queja disciplinaria correspondió a un fin del quejoso orientado a obligar al disciplinable al pago de los dineros, ejerciendo coacción para obtener resultados económicos. 22 147ActaAudiencia20210622.pdf. 23 165ActaAudiencia20210721.pdf. 24 175ActaAudiencia20210817.pdf. 25 194ActaAudiencia20210914.pdf. 26 199ActaAudiencia20210928.pdf. 27 203ActaAudiencia20211019.pdf. 28 210ActaAudiencia20211109.pdf. 29 217ActaAudienciaJuzgamiento20211116.pdf. P á g i n a 8 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Por su parte, el disciplinable indicó que dentro del proceso de radicado No. 2004-00461 fueron cerca de 300 personas las que le otorgaron poder, pues lo conocían de tiempo atrás por haber adelantado unos procesos de concejales y docentes en los años 2000 y 2001, por lo que su nombre no era ajeno a la comunidad, lo que motivó que muchas personas afectadas con la masacre acudieran a él. Argumentó que la queja contiene datos inexactos, pues para la época de los hechos el alcalde de Bojayá no era el hermano del quejoso, sino el señor ARIEL PALACIOS, y precisó que el denunciante no fue cliente suyo, pues este demandó con otra abogada, y recalcó que al quejoso lo conoció en el año 2004, cuando ya había recibido los poderes por parte de sus clientes y ya había presentado la demanda, y aclaró que la entrega del dinero al quejoso fue porque éste le había colaborado con la confección del proceso de la señora LUZ MARY CORREA, en donde representó a 300 personas, pero sólo le reconocieron las pretensiones a 60 víctimas. Se le acusa de entregar dinero al señor MARTIN y si lo hizo no fue como un intermediario en el proceso, porque lo conoció en 2004, cuando los clientes ya le habían entregado poderes, después de haber presentado la demanda. Aceptaba que las entregas no fueron solo por el miedo sino porque reconocía que sí le había colaborado con la confección del proceso de la señora LUZ MARY CORREA, donde representó a 300 personas, pero solo le reconocieron a 60 víctimas, pues explicó que en el proceso de los lesionados, fueron casi 600
personas, en donde hubo que recoger poderes en varios municipios del país como consecuencia del desplazamiento, por lo que cuando conoció al quejoso, éste le colaboró como un asistente, en la recepción de documentos y la recopilación de pruebas. P á g i n a 9 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió la sentencia de primera instancia del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES de la incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 Ejusdem, falta cometida a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el defensor de confianza del letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó en su decisión de 1 de diciembre de 2021, expuso en primer lugar respecto de la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, que de las pruebas practicadas se encontró que el
presente asunto se originó en los dos procesos de reparación directa que tramitó el disciplinable, correspondiente a los radicados No. 20040461 de LUZ MARY CORREA CHAVERRA Y OTROS, y el No. 200400462 de JOSÉ CAICEDO BLANDÓN Y OTROS, a raíz de la masacre ocurrida en el Municipio de Bojayá en el año 2002. Expuso el A quo que la imputación aludió al hecho del disciplinable de haber compartido los honorarios recibidos con quien lo recomendó, conducta que tuvo lugar cuando el letrado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA TORRES consignó a favor del señor MARTIN PALACIOS ASPRILLA un total de setecientos sesenta millones de P á g i n a 10 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pesos ($760.000.000), después de recibir el abono realizado a la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, dentro del radicado N° 200400461, según la Resolución No. 00424 del 27 de mayo de 2019, procedente de la POLICIA NACIONAL, y en la cual se reconocieron diecinueve mil novecientos setenta y nueve millones, ciento cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos ($19.979.159.155,48).
Lo anterior, pues de acuerdo con la queja, y de lo expuesto por el
disciplinable en su versión, se estableció que éste entregó al quejoso en el mes de julio de 2019 la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000.oo), aunado a que el abogado investigado reconoció que además le depositó al quejoso, por instrucciones de aquel, la suma de 250 millones a su hermano MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA y otros 250 millones al señor HOLMES DURÁN. Precisó el A quo que de las pruebas practicadas en curso de la investigación disciplinaria, se halló que los señores MARTIN PALACIOS ASPRILLA y MANUEL STERLING MOSQUERA PALACIOS pactaron una contraprestación dineraria con el abogado JAMES HERMENEGILDO MOSQUERA consistente en la consecución por aquellos, de clientes que hubieren sido víctimas por lesiones o familiares de fallecidos en la masacre de Bojayá ocurrida en mayo de
2002. Sustentó lo anterior la primera instancia, no sólo de la aceptación efectuada por el disciplinable en ese sentido, sino también de las declaraciones de DANIEL SANTOS ROBLEDO y MANUEL STERLING, de las que se infirió que la asistencia del aquí quejoso a la oficina del disciplinable, lo fue para la articulación de actividades tendientes a la consecución de personas para recomendarlo, P á g i n a 11 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resultando fundamental el testimonio del señor MANUEL STERLING,
quien dijo que era natural de Bojayá y que fue él quien presentó al quejoso en la oficina del disciplinable, con el propósito de armar un equipo y traer clientes, donde les correspondía recoger los poderes y demás documentos que se requerían para presentar los procesos, uno por lesiones y otro por el fallecimiento de personas en la masacre de Bojayá. Adujo el A quo que quedó claro también, que el quejoso era el encargado de recomendar al abogado JAMES HERMENEGILDO con las víctimas y familiares de la masacre, mientras que por esa labor recibió en total setecientos sesenta millones de pesos ($760.000.000), suma descontada del dinero que se abonó al abogado según la Resolución atrás reseñada. Dicho escenario advierte la ocurrencia de la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la responsabilidad del profesional del derecho, por participar honorarios con quienes lo recomendaron, faltando así al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose así tanto la tipicidad de la conducta, como la antijuridicidad. En cuanto al componente subjetivo de la conducta, precisó el A quo que la postura del abogado investigado fue intencional, pues voluntariamente depositó a favor del señor MARTIN PALACIOS ASPRILLA los dineros que se había comprometido a entregarle por su contribución en el proceso de reparación directa tantas veces mencionado, aclarando que la falta del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 sólo puede ser desarrollada a título de dolo, pues debe
acreditarse el acuerdo de voluntades entre el abogado y el intermediario, en virtud del cual este último se encarga, a cambio de P á g i n a 12 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una contraprestación económica, de procurar la consecución de negocios o poderes a favor del primero.
Finalmente, con relación a la dosificación de la sanción, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y atendiendo a la gravedad de la conducta, armonizada con el grado de culpabilidad a título de dolo, así como las modalidades y circunstancias que llevaron al disciplinable a pagar para obtener la representación de algunos de los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 2004-00461, y la trascendencia social del comportamiento, consideró la primera instancia que la sanción más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el defensor de confianza del investigado, mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2021 interpuso recurso de apelación30 en contra de la sentencia sancionatoria de 1 de diciembre de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, el apelante solicitó la nulidad de la sentencia, pues señaló que en los alegatos de conclusión presentó una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, la cual no fue resuelta en la
sentencia, debiendo esta referirse a los planteamientos de los sujetos procesales, por lo que resulta insuficiente la motivación, señalando que la falta endilgada se deriva de un documento del año 2004, ineficaz, para que se deriven consecuencias de hecho o de derecho. 30 226ApelaciónDr.JamesMosquera.pdf. P á g i n a 13 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, argumentó el apelante que no se realizó ninguna motivación con relación a la causal de exclusión de responsabilidad relativa a que se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, limitándose el A quo a señalar de forma lacónica que no era admisible su aplicación.
Adujo el recurrente que la fuerza mayor y el caso fortuito, para el caso en concreto, en donde está comprometida la vida de las personas, no se puede examinar con los criterios del Código Civil, sumado a que no se hizo una apreciación integral de las pruebas. Concluyó el apelante la solicitud de nulidad, señalando que existió falta de rigor al momento de adoptar la decisión, indicando que el proceso disciplinario debe corresponder a las formas propias del juicio, pues de lo contrario se constituye en una violación al debido proceso, como lo establecen el artículo 29 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007. Como argumentos del recurso de apelación, el defensor de confianza
del disciplinable señaló la inexistencia de certeza acerca de la falta, refiriendo que una cosa es lo manifestado por el quejoso, y otra la versión del disciplinable y las pruebas que lo contradicen, por lo que la denuncia por su carácter unilateral no puede ser conclusiva de responsabilidad del investigado. Alegó además el recurrente, que las pruebas obrantes en el expediente conducen a la absolución del investigado, pues no se valoró en debida forma el testimonio de HAIVER MOSQUERA URRUTIA con relación a las amenazas, y demás hechos probados ante la Fiscalía General de la Nación. Insistió el apelante que las declaraciones fueron valoradas de forma aislada, pues, por ejemplo, la declaración de DANIEL SANTOS P á g i n a 14 | 67
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PALACIOS no se interpretó en su totalidad, pues éste niega la participación del quejoso en las actuaciones relacionadas con los poderes.
De igual forma, argumentó el recurrente la inexistencia de responsabilidad del disciplinable, insistiendo en que las declaraciones practicadas durante la investigación disciplinaria demuestran la ausencia de responsabilidad por parte del abogado investigado. Con relación a la sanción disciplinaria y su tasación, adujo el recurrente que más allá de la existencia una norma indicativa de la sanción, esta no es equilibrada y justa, ni cualitativa ni cuantitativamente.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 17 de febrero de 2022 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 15 | 67
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900178 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones Sería del caso que la Comisión abordara el estudio del recurso puesto a su conocimiento, de no ser porque en el presente asunto la Comisión se enfrenta a unos problemas jurídicos, que merecen
especial consideración, y que como se expondrá, obligan a decretar de oficio la nulidad de lo actuado. Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Comisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es válida la intervención de las víctimas dentro del proceso disciplinario? ¿en qué casos? ¿En qué calidad intervienen? 2. ¿Se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas cuando no se les tiene en cuenta dentro del proceso disciplinario? 3. ¿Cómo se garantiza la participación de las víctimas en el proceso disciplinario? Para resolver estos interrogantes, la Comisión analizará en primer término el contexto que originó la presente investigación disciplinaria, luego efectuará un análisis detallado acerca de la participación de las P á g i n a 16 | 67
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000201900178 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN víctimas en el proceso disciplinario a partir de los parámetros establecidos en la sentencia C-014 de 2004 de la Corte Constitucional, se ahondará en la concepción de la falta disciplinaria como hecho victimizante de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, se precisará la importancia de la Comisión Nacional de Disciplina, y en general, de la jurisdicción disciplinaria, en la visibilización de las víctimas como garantía de justicia y de no repetición, para finalmente
analizar e
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