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CNDJ - F27001110200020190022001ADJUNTA20221103113918-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020190022001ADJUNTA20221103113918-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900220 01 Aprobado, según acta No. 084 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por KENIA YOLET GONZÁLEZ MOSQUERA en su condición de quejosa, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 el 25 de febrero de 2020, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor del Dr. ELADIO IÑIGO MOSQUERA. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». 2 CD audiencia archivo 2019-00220 Conformada como Sala Unitaria de decisión con ponencia de la H.M. Victoria Vasco Monsalve P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900220 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora KENIA YOLET GONZÁLEZ MOSQUERA el 8 de octubre de 20193, contra el abogado ELADIO IÑIGO MOSQUERA BORJA, al considerar que había realizado actuaciones ilegítimas en el proceso judicial que se adelantó por el fallecimiento de su hermano.

Manifestó que se presentó demanda contra el municipio de Quibdó, de la cual obtuvieron sentencia favorable y que, habiendo otorgado al abogado autorización para recibir, a este le fue entregado un valor cercano a los trescientos millones de pesos de los cuales no les entregó la totalidad, porque habían pactado como honorarios el 20% de las resultas del proceso y además les descontó el valor de unas letras que su padre ya le había cancelado.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a

la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quién una vez verificó la condición de abogado mediante certificado No. 370610 del 15 de octubre de 20194 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del doctor ELADIO IÑIGO MOSQUERA BORJA, ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante auto del 16 de octubre de 20205.

2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 14 de noviembre, 12 de diciembre de 2019 y 25 de 3 Folios 3 – 4 expediente digital de primera instancia 4 Folio 28 expediente digital de primera instancia 5 Folio 30 ibidem P á g i n a 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO febrero de 2020; durante su desarrollo fue otorgado el traslado de rigor de la queja, el investigado rindió versión libre, la quejosa amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 25 de febrero de 2020, resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el doctor

ELADIO IÑIGO MOSQUERA BORJA.

4. Otorgado el traslado de la decisión adoptada, la quejosa manifestó no estar de acuerdo, por lo cual interpuso recurso de apelación.

5. La Magistrada de conocimiento manifestó que el recurso interpuesto fue presentado y sustentado en oportunidad, por lo que resolvió concederlo.

4. LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en desarrollo de las diligencias celebradas el 25 de febrero de 2020, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación seguida contra el doctor ELADIO IÑIGO MOSQUERA BORJA.

Para arribar a tal decisión, la primera instancia definió que la queja presentada en contra del investigado se basó en la inconformidad resultante de un proceso de reparación directa, en el que el abogado recibió en nombre de los demandantes, una suma cercana a los trescientos millones de pesos, sin que el reparto del mismo los hubiere satisfecho, pues consideraban que les correspondía un mayor valor. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Tuvo claro que el Dr. Eladio Mosquera Borja apoderó a la quejosa, entre otras personas, en el proceso administrativo de reparación directa radicado 2003-00218, en el cual se profirió sentencia favorable a los demandantes el 24 de febrero de 2005, declarando responsable

al municipio de Quibdó por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2002, en los cuales falleció el hermano de la denunciante y la señora Belinda González Martínez perdió la vivienda, sentencia que una vez en firme sirvió de título para presentar el correspondiente proceso ejecutivo, radicado 2007-00116. Así las cosas, en tanto la Alcaldía de Chocó no realizó el desembolso correspondiente, el apoderado solicitó poderes a sus representados para hacerse parte como acreedor dentro de un proceso concursal regido por la Ley 550 de 1999, derivado del cual recibió la suma de $89.253.634.oo el 22 de mayo de 2019. Concordante con lo anterior, se verificó en las pruebas adosadas al expediente que con planilla aportada el disciplinado, se demostró que a Clarence González Martínez le fue liquidado un crédito por $23.737.210.oo, a Eliecer Cuesta $5.934.302, Jhon Lloreda $11. 868.605, Karen Liliana Mosquera $11.868.605.oo, Kenia González Mosquera $11.868.605.oo, Mauro Mena Palacios $119.548.oo, Ruth Cuesta Chalá $23.737.210.oo y a Jennifer Córdoba Martínez $119.548.oo, para un total de $89.253.634.oo, estando demostrado que el profesional no recibió trescientos millones como refirió la denunciante en la queja. La consignación de los dineros realizada al abogado tuvo lugar el 22 de mayo de 2019, mientras que los recibos de pago que demuestran

la entrega de los mismos a sus clientes fueron suscritos el 27 del mismo mes y año, es decir 5 días posteriores al giro, término admisible P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para la entrega, cifra de la cual descontó el 20% de honorarios equivalentes a $17.850.725 y el 5%, que fueron 4.462.682.oo para el contador, es decir de los 89.253.633.oo el doctor tenía autorizado por honorarios descontar $22.313.408.oo.

Igualmente encontró acreditado en los recibos aportados al plenario que fueron suscritos en el mismo mes de mayo, lo que elimina la dilación en la entrega, y que debía distribuir el valor restante luego de la deducción de sus honorarios, los cuales fueron entregados en su totalidad. Igualmente, se constató que el señor Clarence González Martínez solicitó al investigado una serie de préstamos que respaldó con letras de cambio, que resultaron en un 12, en donde el total del capital ascendía a la suma de $8.050.000.oo. y que las letras aportadas por la quejosa, sobre las cuales manifestó ya habían sido canceladas por su padre, eran diferentes a las allegadas por el disciplinable. Igualmente fueron verificados recibos de anticipos puestos a disposición de los accionantes, identificando que se sustentaron en recibos debidamente suscritos por el señor Clarence González

Martínez y por la señora Nasly Mosquera, que sumaron $24.800.000.oo. En conclusión, la primera instancia definió que verificados los recibos por dineros trasmitidos a los poderdantes y corroborados debidamente con la cifra girada, el abogado entregó más dinero del que le correspondía a sus clientes, existiendo un balance en su contra de cerca de veintidós millones de pesos, sin que existiera reproche alguno por retención de dineros, quedando desvirtuada la queja P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentada y ordenando la terminación del proceso en favor del disciplinado.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación, en el que manifestó no estar de acuerdo con todas las irregularidades que en su consideración había, pues ella le solicitó al abogado que le entregara copia del recibo y la planilla, sin que se hubiese atendido su solicitud.

Adicionó que se le indicó que eran algo más de diez millones lo que le correspondía, sin que pudiera entender, pues en la Alcaldía le habían comentado que lo de ella eran más de once millones de pesos y no le cuadraban las cuentas, considerando injusto que el abogado se quedara con algo, reprochando además el motivo por el cual el denunciado les había hecho firmar un poder para recibir, concluyendo

que correspondía a una actuación irregular, porque no les aportó nada de lo que estaba en el proceso. Concluyendo que luego del giro que le hicieron a su abogado, fue necesario buscarlo por cerca de tres días para que les cancelara, insistiendo en su inconformidad. El recurso fue concedido por la Magistrada instructora al considerar que fue debidamente presentado y sustentado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 7 de octubre de 2020, se repartió el presente asunto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 25 de mayo de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiéndole al aquí ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias6, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO 7.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 25 de febrero de 2020. Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿debe confirmarse o revocarse la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y los cargos propuestos por la recurrente en su apelación? La tesis que sostendrá la Comisión es que, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por el disciplinado, se confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En primera medida es necesario indicar que la apelación interpuesta no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia.

Procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa, ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.7 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso

independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso, sino que se fijan unos 7 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el que la originó.8

Dicho lo anterior, es preciso indicar que la quejosa en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones de la decisión de primera instancia, ni presentó una solicitud específica en su recurso; sin embargo, esta Comisión entiende que el motivo de disenso se centra en la presunta existencia de irregularidades por el recibo de los dineros por parte del Dr. Eladio Mosquera Borja y los que le fueron entregados al señor Clarence González Martínez y a ella misma, producto de la acción de reparación directa que se adelantó por el profesional del derecho bajo el radicado 2003-00218. Entonces, se tiene que el Dr. Mosquera recibió poder para adelantar un trámite de reparación directa, en el que apoderó a un número plural de interesados, para obtener del Estado una indemnización por

hechos ocurridos en el municipio de Quibdó el 15 de noviembre de 2002, del cual obtuvo sentencia a favor y les fue reconocida una suma de dinero. Para cobrar el resultado de la sentencia favorable, el investigado debió iniciar a nombre de sus poderdantes un proceso ejecutivo, en tanto el municipio no canceló el valor reconocido e, incluso, debió hacerse parte como acreedor en un proceso de naturaleza concursal guiado por la Ley 550 de 1999 ante la cesación de pagos en que incurrió la capital del Chocó. 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Librado mandamiento de pago y reconocida la deuda, el municipio giró al abogado la suma de $89.253.634.oo, la cual recibió en virtud del mandato otorgado por sus representados.

En este sentido impera indicar a la recurrente que de acuerdo con el poder que le otorgaron al abogado, se incluyó en el mismo la facultad de recibir, haciendo referencia a que de acuerdo con la fecha en que se otorgó el mandato, la actuación procesal se regía por lo normado en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 70 al referirse a las facultades a los apoderados determina: “ARTÍCULO 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se

entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con lo probado en el plenario, el poder que le fue extendido al Dr. Mosquera Borja por la quejosa y los P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demás representados, le otorgó la capacidad de recibir, tal como ella misma lo refirió en sus intervenciones.

En este sentido, el poder conferido al abogado fue utilizado para actuar en representación de sus mandantes, siendo radicado a los

despachos de conocimiento junto con la demanda y demás actuaciones que adelantó, por lo cual le fue reconocida personería para actuar y ejercerlo, en los términos en él consignados. Se identifica entonces que, al abogado le fueron otorgados los poderes, sin que se pueda predicar un abuso por parte del abogado, al momento en que le fueron conferidos, pues ellos suscribieron el documento y otorgaron las facultades de representación y de manera expresa la facultad de recibir, sin que se pueda identificar vicio de la voluntad que pueda invalidar el consentimiento, pues no existió, ni se acreditó error, fuerza o dolo durante el otorgamiento del mismo. Tenemos que la designación del apoderado judicial consiste en la facultad discrecional y libre, soportada en la autonomía de la voluntad, para que una persona que tenga la necesidad de acudir ante las instancias judiciales, escoja el profesional del derecho que la represente en el trámite jurisdiccional que se inicie, con el fin de reclamar pretensiones a su favor, por medio del derecho de postulación, para que el profesional del derecho, en su nombre realice las solicitudes procesales a que haya lugar. Además de lo anterior, el poder especial que se otorgue al abogado puede incluir facultades más o menos amplias que en algunos casos deben expresarse para que se puedan ejercer, como es el caso de recibir. P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior se colige que, la escogencia del apoderado es un acto libre cuya decisión lleva intrínseca una relación de confianza, pues a este se le extiende poder para que proponga las pretensiones necesarias, a fin de obtener el reconocimiento de derechos en disputa, teniendo en cuenta que, por regla general, el acceso a la justicia requiere la representación profesional, lo que constituye una garantía para el adecuado trámite y posible obtención de una sentencia favorable.

Sin duda, en la mayoría de los casos el memorial contentivo del poder es elaborado por el abogado, dadas las condiciones de conocimiento y experticia adquiridos con el estudio y ejercicio de la profesión, en el que incluye las facultades que considera necesarias para ejercer de manera adecuada el mandato que ha de ejercer; sin embargo, esa posibilidad no materializa una imposición a los poderdantes, sino que es producto de un acuerdo de voluntades que determina la extensión de las facultades transferidas, de manera que el poder en el que se incluye la facultad de recibir no es una acto ilegítimo, pues en principio no deviene del aprovechamiento de la posición del abogado, ni genera por el hecho de contemplarse una debilidad en contra del otorgante, puesto que es una facultad válida que puede ejercer el profesional del derecho y que es común en el trámite judicial. Como consecuencia, el poder que fue otorgado al apoderado en el presente caso contemplaba la expresa facultad de recibir en nombre de sus representados, trámite en el que no se evidencia la transgresión de deber alguno, ni el posible aprovechamiento de la

ignorancia o condición de los otorgantes. P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicional a lo ya referido, se tiene que en uso de la facultad para recibir que se le confirió al apoderado, una vez agotado el trámite ejecutivo y ordenado el pago de las acreencias a favor de sus representados, le fueron girados los dineros a su cuenta, los cuales una vez recibidos fueron entregados a sus clientes, actuación que además da cuenta del adecuado ejercicio que realizó.

Igualmente, se tiene claro que el abogado entregó, dentro de un término razonable, lo que le correspondía a cada uno de sus representados, luego de hacer la deducción de los honorarios que pactaron y de los valores que les había adelantado, entre otros, al señor Clarence González Martínez, con lo cual se tiene probado que no hubo dilación ni retención de dineros, pues el giro efectivo de los mismos le fue realizado al Dr. Mosquera Borja el día 22 de mayo de 2019 y le entregó lo que le correspondía a sus clientes el 27 del mismo mes y año, es decir dos días hábiles siguientes a su recibo, sin que esta conducta pueda considerarse transgresión del deber de honradez, ni incursión en falta disciplinaria alguna. Respecto del monto del valor que le fue entregado al abogado, se tiene que tal cual lo refirió la primera instancia, recibió la suma de

$89.253.634.oo pesos, de los cuales le correspondió a Clarence González la suma de $23.737.210.oo, y recibió el 27 de mayo de 2019 la suma de $7.524.996.oo, luego de las deducciones sobre dineros que el abogado le entregó de manera previa en anticipos de la demanda y préstamos representados en letras de cambio, pruebas que adosadas al expediente no fueron tachadas de falsas y dan cuenta del adecuado comportamiento del profesional del derecho investigado. Por su parte, a la quejosa Kenia González Mosquera le correspondieron $11.868.605.oo, de los cuales le fue P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO girada la suma de $9.702.327.oo, luego de hacer la deducción de honorarios a favor del abogado.

Analizadas las documentales del proceso, se tiene evidencia que el Dr. Eladio Mosquera Borja asumió la representación judicial que le fue conferida de manera adecuada, pues adelantó los trámites procesales judiciales necesarios, dentro de los cuales están la demanda de reparación directa de la que obtuvo un resultado positivo, presentó proceso ejecutivo para el cobro de los emolumentos, se hizo parte en el trámite concursal, regido por la Ley 550 de 1999, y recibió el valor final resultado del proceso, del cual estaban al tanto los poderdantes. Además de lo anterior, recibidos los valores en virtud del poder

otorgado, transfirió a sus clientes los saldos que les correspondían, luego de hacer las deducciones y compensaciones cruzadas de los honorarios y créditos a su favor, entregando a la mayor brevedad lo que le correspondía a cada uno, incluso más allá de lo pactado en su propio detrimento, tal como indican las cuentas que fueron efectuadas por la primera instancia. De esta manera, se ha atendido de manera amplia el precario recurso de apelación impetrado por la quejosa, concluyendo la inexistencia de reproche disciplinario respecto de la actuación encomendada al Dr. Eladio Mosquera Borja, pues de acuerdo con el acervo probatorio se tiene que, en desarrollo del mandato conferido, el abogado adelantó la gestión correspondiente a la obtención de una indemnización en favor de sus representados y entregó en cumplimiento normativo los valores que les correspondían.

8. DECISIÓN DE LA COMISIÓN P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Evacuadas de manera integral las consideraciones propuestas en el recurso de apelación formulado, esta Comisión no encuentra ningún argumento para revocar la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia del 25 de febrero de 2020, por lo tanto, se confirmará la misma.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ELADIO IÑIGO MOSQUERA BORJA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 18

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