CNDJ - F27001110200020200000801ADJUNTA20221003141105-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020200000801ADJUNTA20221003141105-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5431
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 270011102000 202000008 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra decisión proferida en audiencia el 1 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, por medio del cual se declaró la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado OSCAR CLEMENTE
CASTILLO QUIÑONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 22 de enero de 2020, el señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO, interpuso queja disciplinaria contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor Humberto Rodríguez Arias 2 Folio 2 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Indicó que desde mayo de 2019, otorgó poder al abogado para que adelantara los trámites correspondientes ante Colpensiones por los servicios prestados a la Compañía Mineros del Chocó S.A., donde
trabajó desde 1969 hasta 1981. Sin embargo, en septiembre de 2019, le preguntó al abogado como iba el proceso y éste le manifestó que bien, que lo habían citado en diciembre; posteriormente le dijo que no lo habían vuelto a citar, que se quedara tranquilo y que pronto se resolvería su caso y luego no obtuvo respuesta alguna por parte del abogado. Agregó que se dirigió a los Juzgados para revisar en el sistema si el abogado había formulado demanda laboral, pero le indicaron que no existía demanda radicada a su favor. El 21 de enero de 2020, se dirigió a Colpensiones a preguntar por el trámite y le informaron que allí no se había presentado reclamación alguna. Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Poder otorgado al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES 3. § Reclamo ante Colpensiones4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 23 de enero de 2020, correspondiendo el trámite del asunto al doctor Humberto Rodríguez Arias5. 3.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien emitió certificado número 3 Folio 3 a 4 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008 4 Folio 6 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008 5 Folio 1 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008 P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 113532, en el cual no aparecen sanciones registradas contra el doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES6. 4.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de febrero de 2020, mediante certificado No. 74822, estableció que el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4832886 y es portador de la tarjeta profesional No. 171513, vigente para la época de expedición del certificado7. 5.- El 10 de noviembre de 2020, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, y fijó el 26 de enero de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8. 6.- El 17 de noviembre de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, de la apertura de investigación disciplinaria en su contra9. 7.- Luego de varios aplazamientos el 2 de marzo de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y representante del Ministerio Público, en la que se escuchó en ampliación de la versión libre del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ, quien indicó que en Chocó contaba con el apoyo de su hermano Juan
6 Folio 9 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008 7 Folio 10 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008 8 Folio 1 a 2 - 02AperturaDeInvestigacion 9 Folio 1 a 2 - 05Edicto20-00008 10 Folio 1 a 3 - 18ActaAudienciaPruebas20-0008(02-03-21)H y audiencia 19ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación20-00008(02-03-2021) P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Castillo y del señor Bernardo Cortés, para que contactaran con los clientes, y que estos, eran los encargados de recibir la documentación y de enviársela para que este pudiera adelantar las gestiones que le fueran encomendadas. Posteriormente, le remitía a sus clientes los poderes para que los firmaran, los autenticaran y los regresaran a través de las personas que lo apoyaban. Respecto del quejoso afirmó que no le llegó poder alguno, por lo que podría ser que el quejoso se lo hubiera entregado a su personal de apoyo, es decir, al señor Juan Castillo, y que este no se lo hubiera enviado, por lo que posiblemente existió una falta de comunicación entre la persona que lo apoyaba y él. Se ordenaron unos testimonios, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 22 de abril de 2021. 8.- El 22 de abril de 202111, se continuó con la audiencia de
pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público y los testigos Dionny Stella Perea Mendoza, Héctor Bernardo Cortes Quiñones, y Juan María Castillo Castillo. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 1 de junio de 2021. 9.- El 1 de junio de 202112, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, 11 Folio 1 a 3 - 26Acta Audiencia Pruebas-20-0008-(22-04-21)-H y audiencia 27Continuación Audiencia Pruebas y Calificación 2020-00008(22-04-2021) 12 Folio 1 a 4 - 30Acta Calificacion-20-00008-(01-06-21)-HAPELARON y audiencia 31ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación2020-00008(01-06-2021) P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios el quejoso y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1. Calificación jurídica de la conducta: el magistrado de instancia luego de realizar un resumen de la actuación ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el
abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES.
DE LA DECISIÓN APELADA El 1 de junio de 202113, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el
magistrado de instancia ordenó la terminación del proceso seguido en contra del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, con fundamento en las siguientes consideraciones: Explicó que según las pruebas allegadas el señor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES era abogado. Sin embargo, fue su hermano (Juan María Castillo Castillo) el que contactó al señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO, quién le entregó documentos para reclamar la pensión y presentarla ante la empresa minera, donde le informaron que debía ser con abogado. Explicó que se generó duda si el investigado recibió los papeles, pues al parecer la persona que estuvo a cargo del asunto fue el señor Juan María Castillo Castillo, quien no era abogado y no el abogado CASTILLO QUIÑONEZ, razón por la cual no se podría disciplinar. 13 Folio 1 a 4 - 30Acta Calificacion-20-00008-(01-06-21)-HAPELARON y audiencia 31ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación2020-00008(01-06-2021) P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Agregó que en las pruebas testimoniales se habló de un poder el cual fue aportado por el quejoso. Sin embargo, al revisar el documento se encontró con que éste tenía como referenciaderecho de petición, y estaba firmado por el quejoso con nota de presentación ante Notaría, por lo que era evidente que no cumplía
la normativa de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, para que hubiese sido elaborado por el abogado. Mencionó que surgieron muchas dudas respecto a si el aquí disciplinable recibió la documentación que le fuera enviada por su hermano, pues el quejoso no logró precisar si la documentación la remitió su hija al hermano del disciplinable o al abogado CASTILLO QUIÑONES, por lo que no había certeza de que los documentos se hubieran entregado al investigado y razón por la cual se justificaba que el abogado no presentara reclamación alguna en favor del quejoso, pues no se demostró vínculo contractual entre el quejoso y el disciplinable. Por lo anterior, se dio aplicación al principio de presunción de inocencia y dispuso el archivo de la averiguación disciplinaria, conforme al artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público Alejandro Figueroa Ojeda, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, con los siguientes argumentos: P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios El apelante manifestó que de la práctica de pruebas era evidente que el abogado CASTILLO QUIÑONES, contaba con unas personas que le colaboraban obteniendo poderes para realizar actividades profesionales o de tipo administrativo,
Alegó que su hermano, el señor Juan María Castillo Castillo contaba con su autorización para contactar a los clientes y que en este caso se podría entender que el quejoso se comunicó con el abogado a través de su hermano para que adelantara los tramites respectivos ante COLPENSIONES con el fin de reclamar su pensión de vejez, por esa razón el quejoso tenía en su poder un documento que al parecer era un derecho de petición que se iba a presentar ante el fondo de pensiones como forma de reclamación. Agregó que se debía valorar la edad del quejoso y su desgaste mental, por lo que posiblemente incurrió en una serie de contradicciones, concluyendo que a su juicio si existió una presunta falta disciplinaria. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 7 de septiembre de 202114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 14 Folio 1 - 01 ACTA 27001110200020200000801 P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- De la calidad del disciplinado La calidad de disciplinado del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante certificado No. 74822, en el que se estableció que se el abogado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4832886 y es portador de la tarjeta profesional No. 17151319. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio
Público, al ser interviniente, está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 19 Folio 10 - 01ExpedienteEscaneado2020-00008 P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 1 de junio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley
1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por el señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO , contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, porque en mayo de 2019, le otorgó poder para reclamar la pensión ante Colpensiones por los servicios a la Compañía Mineros del Chocó S.A., y al cuestionarlo por los avances éste le manifestó que el caso 20 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ya iba a salir, sin que al final le informara sobre el resultado, razón por la que se dirigió a los juzgados y a Colpensiones donde le informaron que a su nombre no existía reclamación alguna. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, mediante decisión del 1 de junio de 2021, ordenó la terminación de las diligencias dando aplicación al principio de presunción de inocencia, toda vez que no se demostró ningún vínculo contractual entre el quejoso y el abogado. Por su parte, el Representante del Ministerio público solicitó se revocara la decisión pues a su juicio el disciplinable tuvo contacto con el quejoso a través de su hermano y posiblemente incurrió en falta disciplinaria. Del análisis de los hechos y las pruebas aportadas a este plenario, encuentra esta Comisión lo siguiente: El día 24 de mayo de 2019, el señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO suscribió poder en favor del abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, en el que después de identificarse, se señala lo siguiente: “obrando en nombre propio, con el debido respeto manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado titulado y en ejercicio ÓSCAR CLEMENTES CASTILLO QUIÑONEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.832.886 expedida en Istmina y Tarjeta Profesional No. 171513, del H.C.S de la Judicatura, con la facultad que me confiere,
para que interponga derecho Constitucional en contra del FONDO COLOMBIANO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A…” En P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios dicho documento, se registra la dirección de la oficina del abogado, ubicada en la Calle 11 No. 107 oficina 403, de Cali. Frente a lo anterior, del análisis probatorio y de las pruebas testimoniales practicadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 202121, el señor Juan María Castillo Castillo, afirmó que por medio de él, el abogado CASTILLO QUIÑONES, ofrecía sus servicios profesionales, razón por la cual recibía los documentos de los posibles clientes y se los enviaba al abogado; además, aseguró que fue él quien conoció al quejoso el señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO, y que dichos documentos le fueron entregados a él con el fin de enviarlos al abogado CASTILLO QUIÑONEZ. El declarante aseguró que recibió los documentos y los envió al abogado. De otro lado, el disciplinable en su versión libre aceptó que los señores Juan María Castillo Castillo y Bernardo Cortés, recibían documentos y se los entregaban para realizar sus actuaciones profesionales. El quejoso, manifestó que en varias ocasiones habló con el abogado, quien le informaba que el proceso salía para el mes de diciembre. Dentro de las grabaciones de las audiencias de pruebas y
calificación provisional del 2 de marzo y 22 de abril de 202122, el abogado CASTILLO QUIÑONEZ, afirmó en su declaración que no entendía porque el poder que exhibió el quejoso no reposaba en su 21 Folio 1 a 3 - 26Acta Audiencia Pruebas-20-0008-(22-04-21)-H y audiencia 27Continuación Audiencia Pruebas y Calificación 2020-00008(22-04-2021) 22 Folio 1 a 3 - 26Acta Audiencia Pruebas-20-0008-(22-04-21)-H y audiencia 27Continuación Audiencia Pruebas y Calificación 2020-00008(22-04-2021) P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios dominio, y que creyó que el señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO, no se lo entregó al señor Castillo Castillo, o en su defecto éste no se lo envió a él. La Sala de Instancia consideró que el escrito presentado por el quejoso no reunía los requisitos para ser considerado un poder; sin embargo, esta Comisión considera que aún en el evento de que dicho documento no determine una a una las facultades que se señalan de manera general en los poderes, dichas facultades se entienden conferidas en virtud del artículo 77 del Código General del Proceso, sin necesidad que señalen de manera expresa, salvo aquellas que la misma ley exige autorización expresa del poderdante. Por lo que en el presente caso, el documento suscrito por el quejoso posiblemente tiene los requisitos de un poder.
Por lo anterior, para esta Comisión no hay claridad frente a la conducta del disciplinado toda vez, que aun cuando éste dice no conocer el caso del quejoso, sí obra información de su identificación, número de Tarjeta Profesional y dirección de su oficina en el poder que el señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO aportó, sin que se hubiese profundizado en las declaraciones quién entregó ese documento al quejoso para que lo firmara. Tampoco se indagó sobre la persona que dialogó por teléfono en varias oportunidades con el quejoso informando sobre el estado del trámite. No hay oficio o comunicación dirigida a la entidad de Colpensiones con el fin de conocer si existió algún tipo de trámite a favor del señor HENRY ABRAHAM PEREA MURILLO y el nombre de la persona que pudo haberlo realizado, así como P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios tampoco se indagó frente a la firma que reposa en el poder que se allegó. Sobre lo anterior, si bien el disciplinable otorgó cierta libertad de intervención a los señores Juan María Castillo Castillo y Bernardo Cortés, es necesario aclarar si efectivamente las conversaciones que cursó el quejoso fueron sostenidas con el abogado o con las personas que bajo su consentimiento, actuaron en su nombre para atender sus asuntos en su ausencia, hasta el punto de entregar formatos o realizar poderes y entregarlos en su nombre a otras personas, como en el caso del señor HENRY ABRAHAM PEREA
MURILLO, quien dada su edad e inexperiencia en temas jurídicos, estaba confiado en que un profesional del derecho le iba a realizar su reclamación mediante el poder conferido. En este sentido, debe observarse que la profesión de abogado entrañan una labor social en la que los administrados esperan el mejor desempeño del profesional del derecho bajo los estándares de ética y cumplimiento de sus deberes, por tanto; lo menos que espera una persona que ha laborado por espacio de 12 años y que otorgó su confianza en un trámite a través de unas personas de las que era un hecho notorio, estaban autorizadas tácitamente por el abogado para servir de intermediarios, es que se investigue exhaustivamente con el fin de determinar si existió o no responsabilidad en el actuar del disciplinable. Por lo anterior, en el presente caso, es necesario que la Comisión de instancia haga uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios disciplinaria y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos
y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Entonces, esta jurisdicción deberá, mediante una actividad investigativa integral y con los parámetros que la Ley ha dispuesto, establecer si efectivamente el disciplinable, en ejercicio de su profesión, como ha dispuesto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, fue “sujeto disciplinable”, de una falta disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias antes narradas. Por lo anterior, la Comisión REVOCARÁ la providencia proferida el 4 de agosto de 2021, por medio del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, para que en su lugar se continúe la investigación disciplinaria, y se pronuncie sobre todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión del 1 de junio de 2021, proferido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO
QUIÑONES, para en su lugar, ordenar que se continue con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 270011102000202000008 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 270011102000202000008 01) P á g i n a 17 | 17