CNDJ - F27001110200020200001601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020200001601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 270011102000202000016 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó 2, mediante la cual declaró al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES , responsable de incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4, inobservando el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, agravado por la utilización en provecho propio de los dineros de su poderdante, sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y multa de TRES (3) SMLMV.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigació n la queja presentada por el
1 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 099ConstanciaRecibidoImpugnacionHaroldMena 2 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 094Sentencia20-00016-(10-1121)-H - Decisión proferida por el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Ponente) y la doctora
2 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 094Sentencia20-00016-(10-1121)-H - Decisión proferida por el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (Ponente) y la doctora VICTORIA VASCO MONSALVE.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA 3, contra el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES , por cuanto le otorgó poder para que lo representara en las acciones de tutela 2010 -00033 y 2012 -0006 producto de ese encargo laboral la Secretaría d e Educación del Departamento del Chocó reconoció y pagó mediante Resolución No. 0710 del 2 de junio de 2012 la suma de $6.073.615 por concepto de acreencias laborales y a través de la Resolución 0722 del 25 de junio de 2012 la suma de $20.000.000 como abon o a deuda pendiente de pago, sumas de dinero recibidas por el letrado de las cuales el 30% correspondían a sus honorarios, pese a lo anterior solo le fue entregado la suma de $4.000.000.
2.- El asunto correspondió por reparto del 7 de febrero de 2020 4, al magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 94306 de 11 de febrero de 2020 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS , quien avocó conocimiento y, con certificado No. 94306 de 11 de febrero de 2020 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la ca lidad de abogado de HAROLD IVÁN MENA TORRES , identificado con cédula de ciudadanía No. 11791375, y tarjeta profesional No. 51857 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 140567 de 11 d e febrero de 2020 6, expedido por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , el cual evidenció que, para la época, el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES , no registraba sanciones disciplinarias.
3 Folios 3 al 4 Expedient e Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 001ExpedienteEscaneado20-00016. 4 Folio 2 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 001ExpedienteEscaneado20-00016. 5 Folio 16 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 001ExpedienteEscaneado20-00016. 6 Folio 15 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 001ExpedienteEscaneado20-00016.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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4.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 7, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las fechas 21 de enero de 20218, el 25 de febrero de 20219, 13 de abril de 202110, 3 de junio de 202111, 8 de julio de 202112, 14 de septiembre de 2021 13 y el 10 de octubre de 2021 14 realizando las siguientes diligencias:
5.1.- Ampliación de la queja del señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES para el cobro de las cesantías que había dejado de pagar la Gobernación de Chocó - Secretaría de Educación, teniendo prueb as de que el investigado había recibido un poco más de $26.000.000, sin embargo, su apoderado sólo le entregó la suma de $4.000.000.
Se escuchó en versión libre al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, quien indicó que lo dicho por el quejoso no se ajustaba a la realidad pues había recibido únicamente la suma de $6.000.000, sin
7 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 002AperturaInvestigación2000016(10-11-20)
realidad pues había recibido únicamente la suma de $6.000.000, sin
7 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 002AperturaInvestigación2000016(10-11-20) 8 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 008AudienciaPruebasCalificacion2020-00016(21-01-2021). 9 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 012ContinuacionAudienciaPruebasCalificacion20-00016(25-02-2021) 10 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 015AudienciaPruebasCalificacion20-00016(13-04-2021) 11 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 026ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación2020-00016(03-06-2021) Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA /Archivo tinuaciónAudienciaPruebasYCalificación2020-00016(08-07-2021) 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 082Continuación Audiencia Pruebas y Calificación 2020-00016(14-09-2021) 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta C01Principal/ Archivo 086ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación20-00016(07-10-21)CargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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nunca haber obtenido del encargo profesional la suma de $20.000.000.
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nunca haber obtenido del encargo profesional la suma de $20.000.000.
5.2.- El 25 de febrero de 2021, el 13 abril de 2021, el 3 de junio de 2021 y el 8 de julio de 2021 se reiteraron las pruebas solicitadas y se amplió el decreto probatorio.
5.3.- El 14 de septiembre de 2021 se dio traslado al disciplinable de las pruebas allegadas.
5.4.- El 10 de octubre de 2021 , consideró la Sala que se habían evacuado las pruebas obra ntes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias , por lo cual se formularon cargos contra el abogado HAROLD IVÁN
MENA TORRES, así:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa.
Esto por cuanto el disciplinable representó al señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA dentro de las acciones de tutela radicadas con los números 2012-006 y 2010-00033 para el cobro de unas acreencias laborales en contra de la Secretaría de Educación Gobernación del Departamento de Chocó, obteniendo el reconocimiento de estas por lo cual mediante las Resoluciones No. 0710 del 2 de junio de 2012 y
laborales en contra de la Secretaría de Educación Gobernación del Departamento de Chocó, obteniendo el reconocimiento de estas por lo cual mediante las Resoluciones No. 0710 del 2 de junio de 2012 y 0722 del 25 de junio de 2012, emitidas por la entidad demandada, se realizó la orden de pago al investigado por la suma total de $26.073.615, de los cuales correspondían el 30% al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, sin embargo el investigado dio al quejoso únicamente $4.000.000 y el valor restante permaneció en susM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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haberes.
6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó el 28 de octubre de 202115, realizándose las siguientes actuaciones:
Se escuchó el testimonio del señor César Murillo Mosquera, quien manifestó que lo único que le constaba era que el señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA había acudido a su oficina a solicitar que el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES le debía pagar un dinero adeudado, sin realmente haber podido hacer algo pues nunca tuvo conocimiento del comportamiento profesional del disciplinable ni mucho menos de lo realmente acaecido con el quejoso.
Se escuchó en alegatos de conclusión al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES quien manifestó que nunca se le había conferido poder para representar al señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA
Se escuchó en alegatos de conclusión al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES quien manifestó que nunca se le había conferido poder para representar al señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA para recaudar la suma de $20.000.000, por lo cual no gestionó a su favor dicho dinero, por tanto, no estuvo en su poder el mismo y por ende no había causado ningún daño al quejoso.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó , en decisión proferida el 10 de noviembre de 2021 , declaró al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES , responsable de incurrir en la falta de l artículo 35 numeral 4 y la vulneración al deber del artículo 28 numeral 8 todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, agravado por la utilización en provecho propio de los dineros de su poderdante, sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesi ón por el término de DOCE
15 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 092AudienciaJuzgamiento2000016(28-10-21)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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(12) MESES y multa de TRES (3) SMLMV 16, la cual se fundamentó así:
De las pruebas obrantes en el plenario consideró el a quo, establecido que en resolución No. 0710 del 2 de junio de 2012 17 emitida por la
así:
De las pruebas obrantes en el plenario consideró el a quo, establecido que en resolución No. 0710 del 2 de junio de 2012 17 emitida por la Gobernación del Departame nto del Chocó se dejó estipulado que el señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA había otorgado poder al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES para que adelantara acción de tutela en contra del Departamento del Chocó radicado 2012 -0006 emitiéndose sentencia el 13 de fe brero de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, adeudándose en favor del quejoso la suma de $6.073.615, en consecuencia 21 de junio de 201218 se realizó el pago al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES con registro presupuestal N o. 0000579, disponibilidad presupuestal No. 0000567, orden de pago N o. 00309 y el comprobante de egreso No. 425 firmado por el investigado. De dicho dinero el quejoso informó que el abogado se quedó con el 30% que correspondía a sus honorarios y la suma de $4.000.0 00 fue entregada a él por el disciplinable.
Sin embargo, también se tiene la Resolución 0722 del 25 de junio de 201219 por medio de la cual la Gobernación del Departamento del Chocó dejó consagrado que mediante acción de tutela 2010 -00033 el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES representó al señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA amparándose la pretensión contra la entidad deudora mediante proveído del 21 de abril de 2010 de la Sala
abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES representó al señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA amparándose la pretensión contra la entidad deudora mediante proveído del 21 de abril de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando el pag o parcial de $20.000.000 al letrado HAROLD IVAN
16 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 094Sentencia20-00016-(10-11-21)- H 17 Folios 1 al 2 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 078Anexo1ResGobernacionResolucion0710YSoportes-JoseFultonLloreda 18 Folios 3 al 6 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 078Anexo1ResGobernacionResolucion0710YSoportes-JoseFultonLloreda 19 Folios 1 al 2 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 080Anexo3ResGobernacionResolucion0722YAnexosJoseFultonLloredaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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MENA, en su condición de apoderado de JOSE FULTON LLOREDA LLOREDA, como abono a la deuda pendiente de pago . Para el recibo de dicho dinero el encartado autorizó al señor Rubén Darío Maturana Caicedo para que reclamara el título valor con fecha 22 de junio de 201220, obteniéndose el pago a través de comprobante de egreso N o.
de dicho dinero el encartado autorizó al señor Rubén Darío Maturana Caicedo para que reclamara el título valor con fecha 22 de junio de 201220, obteniéndose el pago a través de comprobante de egreso N o. 455 del 29 de junio de 201221 recibido por autorizado Maturana Caicedo, registro presupuestal No. 0000581 del 25 de junio de 201222, disponibilidad presupuestal N o. 0000580 del 25 junio de 2012 23 y orden de pago No. 00315 del 25 de junio de 201224.
En consecuencia, el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES obtuvo la suma de $20.000.000 sin haber entregado ese dinero a su cliente, y del cual solo le cor respondía el 30% que ascendía a la suma de $7.822.084, por lo cual era evidente que el letrado había incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado a su cliente las resultas que se reconocieron me diante Resolución 0722 del 25 de junio de 2012 emitida por la Gobernación del Departamento del Chocó.
De esta manera, para el Seccional de Instancia el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES transgredió su deber profesional de obrar con honradez en sus relacion es profesionales y en ese orden de ideas propender por entregar el dinero pagado por la entidad administrativa a su poderdante. Ante dicha omisión el a quo comprobó la vulneración del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que no existía justificación para el comportamiento del letrado pues no se ajustaba con la realidad el dicho del investigado cuando aseguró
del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que no existía justificación para el comportamiento del letrado pues no se ajustaba con la realidad el dicho del investigado cuando aseguró
20 Folio 3 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 080Anexo3ResGobernacionResolucion0722YAnexosJoseFultonLloreda 21 Folio 5 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 080Anexo3ResGobernacionResolucion0722YAnexosJoseFultonLloreda 22 Folio 6 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 080Anexo3ResGobernacionResolucion0722YAnexosJoseFultonLloreda 23 Folio 7 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 080Anexo3ResGobernacionResolucion0722YAnexosJoseFultonLloreda 24 Folio 8 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 080Anexo3ResGobernacionResolucion0722YAnexosJoseFultonLloredaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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que no había recibido poder del señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA y aportó un documento radicado el 8 de noviembre de 201625 dirigido a la Magistrada Marta Inés Montaña Suarez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado 2016 -5093 aduciendo el
201625 dirigido a la Magistrada Marta Inés Montaña Suarez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado 2016 -5093 aduciendo el incumplimiento de la tutela 2010 -0033 y aportando los poderes de todos sus representados sin que estuviese firmado por el señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA, pues fue evidente para el seccional de instancia que los hechos objeto de investigación fueron en el año 2012, por lo cual no guardaba ninguna relación lo efectuad o por el investigado para el año 2016.
Conducta que fue desplegada, de acuerdo al análisis de la Sala de Instancia, en la modalidad dolosa, pues se realizó de manera consciente y voluntaria, a sabiendas de que debía entregar a su cliente los dineros perc ibidos como abono a la deuda por parte de la Gobernación del Departamento de Chocó , decidió obviar dicha obligación.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 d e 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento del abogado no solo asaltó la buena fe y patrimonio de su cliente el señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA, sino que se vio reflejado en el detrimento de la función social de los profesionales del derecho ; ii) la modalidad de la conducta al calificarse a título de dolo; y iii) el perjuicio causado pues el investigado afectó la confianza y el patrimonio de
detrimento de la función social de los profesionales del derecho ; ii) la modalidad de la conducta al calificarse a título de dolo; y iii) el perjuicio causado pues el investigado afectó la confianza y el patrimonio de quien había confiado en el como pro fesional en derecho y guardador de sus intereses.
25 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INTANCIA/ Archivo 048MemorialDocumentosHaroldIvanM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación, pero sí de agravación consistente en la utilización en provecho propio de los dineros , situaciones que conllevaron a que se tratara de una omisión ante la cual resultaba razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y multa de TRES (3) SMLMV., sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razo nes anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados.
DE LA APELACIÓN
En desacuerdo con la sentencia del 10 de noviembre de 2021 el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES presentó recurso de apelación, por medio de escrito del 11 de noviembre de 202126.
Adujo el investigado que no se tuvo en cuenta la prueba por el
abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES presentó recurso de apelación, por medio de escrito del 11 de noviembre de 202126.
Adujo el investigado que no se tuvo en cuenta la prueba por el aportada en donde el señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA no había suscrito el poder y tampoco se había hecho referencia al testimonio del señor Cesar Murillo Mosquera.
Señaló que no se tenía prueba en su contra y que en esas condiciones no se daba la tipicidad de la conducta.
Indicó que desde el acaecimiento de los hechos ya habían transcurrido más de 5 años por lo cual la acción disciplinaria ya había prescrito.
26 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 100SustentacionApelacionDrHaroldMenaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de enero de 202227, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 cr eó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria
órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sust itución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia , designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 30 y C27 Expediente Digital Carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA/ Archivo 01 27001110200020200001601 acta. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre juris dicciones y las acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: C arlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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112/1731 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada po r las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 94306 de 11 de febrero de 2020 32, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superio r de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de HAROLD IVÁN MENA TORRES , identificado con cédula de ciudadanía No. 11791375, y tarjeta profesional No. 51857 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
de abogado de HAROLD IVÁN MENA TORRES , identificado con cédula de ciudadanía No. 11791375, y tarjeta profesional No. 51857 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de octubre de 2021 , se le formularon cargos al abogado HAROLD IVÁN
MENA TORRES:
Por incurrir presuntame nte en la falta descrita en el numeral 4 del
31 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 32 Folio 16 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 001ExpedienteEscaneado20-00016.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa.
Esto por cuanto el disciplinable, rep resentó al señor JOSÉ FULTON
comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa.
Esto por cuanto el disciplinable, rep resentó al señor JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA dentro de las acciones de tutela radicadas con Nos. 2012 -006 y 2010 -00033 para el cobro de unas acreencias laborales en contra de la Secretaría de Educación Gobernación del Departamento de Chocó, obteniendo el reconocimiento de estas por lo cual mediante resolución No. 0710 del 2 de junio de 2012 y resolución 0722 del 25 de junio de 2012, emitidas por la entidad demandada, se realizó la orden de pago al investigado por la suma total de $26.073.615, de los cuales correspondían el 30% al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, sin embargo el investigado dio al quejoso únicamente $4.000.000 y el valor restante permaneció en sus haberes.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional HAROLD IVÁN ME NA TORRES con base en el mismo deber y falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 10 de noviembre de 2021 33 al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, y al Agente de Ministerio Público por lo que el investigado presentó
33 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo
de noviembre de 2021 33 al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, y al Agente de Ministerio Público por lo que el investigado presentó
33 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA/ Archivo 095Oficio2279NotificaSentenciaHaroldIvanMena20211110/ 096Oficio2280NotificaSentenciaMinpublico20211110M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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recurso de apelación contra la misma, el 11 de noviembre de 2021 34, concedido por el magistrado de instancia el 29 de noviembre de 202135.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de se gunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”36. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida.
5.- De la prescripción
Adujo el investigado que la acción disciplinaria ya había prescrito pues la gestión que realizó para el quejoso databa del año 2012 habiendo pasado más de 5 años desde esa época.
5.- De la prescripción
Adujo el investigado que la acción disciplinaria ya había prescrito pues la gestión que realizó para el quejoso databa del año 2012 habiendo pasado más de 5 años desde esa época.
Al punto, debe señalarse que la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la Ley, siendo un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Lo anterior se fundamenta en lo referido en el artículo 23 de la Ley
34 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 099ConstanciaRecibidoImpugnacionHaroldMena 35 Expediente Digital Carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA / Archivo 104Auto Concede Recurso -2000016-(29-11-21)-H. 36 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12222 Radicado No. 270011102000202000016 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibidem el término de la prescripción es de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación así:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco
5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación así:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del últ imo acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto se precisó:
“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desi
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