CNDJ - F27001110200020200003501ADJUNTA20210618111224-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020200003501ADJUNTA20210618111224-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 270011102000 202000035 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual declaró al doctor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, responsable de incumplir los deberes establecidos en el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN por TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (ponente) y VICTORIA
VASCO MONSALVE.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que remitió el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINACHOCÓ, el 6 de julio de 2020, contra el profesional del derecho
JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, quien fungía como abogado defensor en el proceso penal No. 270016001100 201200360, por sus reiteradas inasistencias injustificadas a las sesiones de audiencia preparatoria y de juicio oral. El despacho informante hizo énfasis en la diligencia del 11 de febrero de 2020, y señaló que se evidenciaba una palmaria transgresión a los deberes que le asistían como abogado. Para que fuera tenido como prueba aportó copia del expediente penal No. 270016001100 201200360 seguido contra JHONILIN BORJA MORENO y otros, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público2. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.382.113, era portador de la tarjeta profesional No. 65.737, 2 Expediente virtual, archivo 3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial vigente para la época de los hechos. Así como la certificación de que no tenía antecedentes disciplinarios3. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 21 de septiembre de 2020, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas
y calificación provisional4. 4.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, el 6 de octubre de 2020, con la presencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, se adelantó la siguiente actuación5: 4.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló en síntesis lo siguiente: Afirmó que no sabía si esta era una actuación de mala fe por parte del Juez, porque cuando se le notificó de la diligencia para el 11 de febrero de 2020, inmediatamente se comunicó vía 3 Expediente virtual, archivos 6 y 7. 4 Expediente virtual, archivo 10. 5 Expediente virtual, archivos 13 y 14. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial telefónica y le manifestó que esa audiencia le coincidía con dos audiencias en Quibdó. Sin embargo, por sugerencia del Juez le envió un oficio escrito manifestándole lo dialogado, y además, al día siguiente le envió las constancias de las diligencias en los otros despachos en Quibdó, las cuales tenían la particularidad de haber sido programadas mucha antes que la de Istmina. Aportó copia de las dos (2) certificaciones y el escrito que envió el mismo 11 de febrero de 2020 al Juez Penal del Circuito de Istmina. Aseguró que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, le notificaba las audiencias muy tarde, o no lo hacía por el correo donde le podían informar de las audiencias, por lo que se daba
cuenta de las diligencias extemporáneamente, por lo cual él mismo le sugirió que por favor le mandara mensajes a su celular, quien así lo hizo y lo hace actualmente, concluyendo que no era su culpa que las notificaciones llegaran de manera tardía. Manifestó que el teléfono que aparecía en las notificaciones no era de él. En este momento intervino el magistrado instructor, quien le indicó su extrañeza, porque el abogado aparecía notificado y luego allegaba la solicitud de aplazar las audiencias Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondientes, lo cual permitía colegir que el profesional sí conocía de la programación para las diligencias. Ante lo manifestado, el disciplinado solicitó suspender la audiencia para poder preparar la defensa y verificar el expediente. 4.2.- El magistrado sustanciador accedió a la petición del disciplinado, y ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Istmina para que certificara, dentro del proceso penal No. 270016001100201200360, entre otras cosas, las providencias en las que citó al abogado a las diferentes sesiones de audiencias, y de que tipo eran las diligencias, la forma en que se hicieron las notificaciones a los sujetos procesales e intervinientes, y de manera particular y concreta al disciplinado, desde cuando fungía el abogado como defensor en el proceso penal, los motivos de las inasistencia a las audiencias, si existían o no justificaciones por parte del disciplinado y si fueron o no aceptadas, lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado manifestó que ese no era su número telefónico, sin embargo, mandaba excusa para
presentarse a las audiencias. Luego fijó fecha para continuar con la audiencia, indicando que en la siguiente sesión iba a realizar la calificación jurídica de la conducta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- El Juzgado Penal del Circuito de IstminaChocó, remitió copia de las providencias mediante las cuales citó al investigado a las audiencias dentro del proceso penal No. 270016001100 201200360 con sus respectivas constancias de envío y notificación, las constancias que daban cuenta de los motivos de la no realización de las audiencias, las justificaciones allegadas por el abogado defensor, las pruebas de cómo se hicieron las notificaciones a las audiencias referidas, certificación del 16 de octubre de 2020, en la que consta que a la fecha el disciplinado fungía como abogado defensor dentro del proceso penal No. 270016001100201200360 y el estado actual del mismo6. 6.- En la continuación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2020, con la presencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, el magistrado sustanciador adelantó las siguientes diligencias: 6.1.- Se dejó constancia de que la totalidad de las pruebas decretadas se practicaron y se allegaron en su totalidad, y se incorporaron al acervo probatorio. 6.2.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado director del proceso 6 Expediente virtual, archivos 16 y 17. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que para el caso en concreto resultaba consecuente formular
cargos contra el abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, por la presunta inobservancia al deber previsto en el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal7, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, por los verbos rectores “dejar de hacer y descuidar”, comportamiento desplegado a título de culpa, por cuanto no asistió a las audiencias preparatorias y de juicio oral programadas para los días 10 de febrero de 2016, 22 de junio de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 23 de febrero de 2017, 25 de abril de 2017, 5 de febrero de 2018, 23 de abril de 2018, 6 de marzo de 2019 y 11 de febrero de 2020, sin mediar justificación alguna, y que pese a que la etapa de juicio oral inició con la presentación del escrito de acusación el 13 de diciembre de 2013, habían transcurrido más de seis (6) años, sin que se hubiese emitido la respectiva sentencia, tiempo demasiado extenso para el desarrollo de un proceso penal en una etapa de juicio. 6.3. El magistrado sustanciador corrió traslado al disciplinado para la solicitud probatoria, pero este se abstuvo de solicitar prueba alguna. 7 “Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.4. El instructor fijó el 12 de noviembre de 2020 para llevar a cabo
la audiencia de juzgamiento8. 7.- Se instaló la audiencia de juzgamiento, el 12 de noviembre de 2020, con la presencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1.- Alegatos de conclusión: El representante del Ministerio Público, luego de hacer alusión a las audiencias a las que el disciplinado no compareció dentro del proceso penal que dio origen a la investigación disciplinaria, indicó que en este caso no se había dado cumplimiento al principio de la celeridad, pues no se habían podido llevar a cabo las audiencias debido a que las actuaciones de parte de la defensa no habían permitido materializar el mismo, circunstancia que la Ley 1123 de 2007 contempló como una falta disciplinaria. Sostuvo que hubo una negligencia por parte del disciplinado para acudir o para presentarse al proceso penal y cumplir con las funciones que le correspondían para con sus clientes y para la 8 Expediente virtual, archivos 24 y 25. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial administración de justicia, porque cuando se acepta un poder dentro de un proceso judicial, nacen obligaciones con la administración de justicia y su cliente al mismo tiempo, por lo cual debe actuar con lealtad para con las partes, para con la administración de justicia e igualmente para con el cliente y aquí hubo una negligencia. Agregó además que el doctor JAMES TAYLOR tampoco justificó o indicó causa alguna que le hubiere impedido durante nueve (9) o diez (10) oportunidades comparecer a esa diligencia, por lo que se advertía una responsabilidad de parte del doctor MOSQUERA
SÁNCHEZ, por lo que solicitó que se le impusiera una sanción. El disciplinado por su parte indicó que en algunas ocasiones tenía dificultad para darse cuenta dentro del término legal de la fecha de fijación de las distintas audiencias, tal era el caso de la audiencia fijada para el 11 de febrero de 2020, pues se dio cuenta al día siguiente y allí le presentó la excusa correspondiente al señor Juez Penal del Circuito de Istmina. Afirmó que por la dificultad de la pandemia se le hizo difícil buscar sus elementos materiales probatorios frente a lo dicho por el Juzgado, pero que existía una tabla donde se constaba la actividad de la cuenta donde reposaba su correo, y esa tabla enseñaba que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no recibió notificación alguna a su correo, la cual estuvo inactiva, sin revisar, por lo que si se hacía una búsqueda selectiva en base de datos era fácil darse cuenta de que de verdad no lo habían notificado. Expuso que su conducta no correspondió a una desobediencia o a una actitud dilatadora para no comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado, pues, no recibió ninguna notificación, hecho que merecía ser examinado en debida forma, y que se verificara que no había actuado con actitud fútil o con el propósito de dilatar. Manifestó que en materia disciplinaria como en penal la responsabilidad objetiva está proscrita, que la existencia material de la conducta no hace responsable al disciplinable ya que está precedida de la ilicitud y esa licitud sustancial conllevaba a que se examinara la posibilidad de que el proceso se encontrara prescrito para efecto de determinar la responsabilidad sustancial, y además
se estableciera si hubo un menoscabo a los intereses del Estado, o se afectó gravemente la administración de justicia, pero que el presente asunto aún no estaba ni siquiera en vía de prescripción porque estaban inclusive en el juicio, y que no toda falta cometida podía calificarse como culposa o dolosa, sino que podía tener otra categoría. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló que los Jueces tienen un poder correctivo pues no sólo puede designar a los abogados de oficio o defensores públicos, sino que también ha debido iniciar un proceso sancionatorio por su inasistencia, pero esperó hasta el 11 de febrero de 2020 cuando tenía dos (2) audiencias en Quibdó para compulsar copias. Indicó que si bien es cierto faltó a unas audiencias, esas fechas no le fueron notificadas en debida forma, y que revisado el correo para los años 2016 a 2019 no registra ninguna notificación, por lo que solicitó se reconsiderara la calificación y se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y se le absolviera. Agregó que de no ser posible que se le impusiera una sanción mínima como la amonestación9. 7.2El magistrado de Instancia culminó la audiencia y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia proferida el 25 de 9 Expediente virtual, archivos 26 y 27. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
noviembre de 2020, sancionó al abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incumplir los deberes establecidos en el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal y el contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento de la queja y de las audiencias fallidas al interior del proceso penal No. 270016001100201200360 por la inasistencia del defensor JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, y resaltó que se habían programado desde el año 2016 hasta la fecha de la compulsa de copias, un total de veintitrés (23) intentos de sesión de audiencia. Indicó que dentro del mencionado proceso penal se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin que hasta la fecha de presentación de la compulsa de copias se hubiere podido iniciar la audiencia de juicio oral, pese a que se había reprogramado en diversas oportunidades. Señaló que el disciplinado en sus alegatos de conclusión manifestó que no le habían notificado de varias de las audiencias programadas, o que no se le notificaban oportunamente, teniendo en cuenta que debía desplazarse de la ciudad de Quibdó hasta el Municipio de Istmina para atender el asunto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sobre el particular, advirtió la Sala de instancia que de las diez (10)
fechas de audiencia relacionadas en el pliego de cargos, se debían descartar tres (3) fechas, dos (2) de ellas porque existían dudas de que se hubiese notificado de manera correcta, y una (1) por cuanto hubo una justificación a la inasistencia, así: La del 5 de febrero y 23 de abril de 2018, por cuanto según las constancias al abogado MOSQUERA SÁNCHEZ, se le notificó la realización de la audiencia al número celular 3147519387, cuando el número del disciplinable era 3147519837, es decir se invirtieron los cuatro últimos dígitos, lo que se podía tomar como un error de digitación, razón por la cual aplicó el principio de favorabilidad en pro del disciplinado. La del 11 de febrero de 2020, por cuanto, aunque fue notificada vía correo electrónico a Kerorae74@hotmail.com el 19 de diciembre de 2019, el disciplinado el mismo día de la audiencia allegó escrito informando el motivo por el cual no había podido asistir a la audiencia. Señaló que respecto de las demás fechas endilgadas en la formulación de cargos, constató que al disciplinado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ sí le fueron notificadas las fechas de la realización de las audiencias programadas para el 10 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de febrero de 2016, 22 de junio de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 23 de febrero de 2017, 25 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2019, con la debida antelación, pues aunque el
investigado manifestó que revisó su correo y no encontró notificación alguna, del expediente penal se evidenciaba que estas audiencias fueron notificadas vía celular. Precisó la Sala que las audiencias del 10 de febrero de 2016 y del 22 de junio de 2016, fueron notificadas al número celular 3136459134 que pertenecía al disciplinado, porque todas las audiencias fijadas con anterioridad habían sido notificadas a ese mismo número celular y efectivamente, el abogado disciplinado se enteró por cuanto solicitó aplazamiento de estas, y copió los apartes del expediente que daban constancia de ello. Así las cosas, advirtió la Sala que el disciplinado no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días: 10 de febrero de 2016, 22 de junio de 2016, 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 23 de febrero de 2017, 25 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2019, sin que mediara justificación alguna, prolongando el trámite del proceso. Pues si bien la etapa de juicio oral inició con la presentación del escrito de acusación el 18 de diciembre de 2018, habían transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere emitido la respectiva sentencia, es más, ni siquiera se había dado inicio Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial formal a la audiencia de juicio oral, tiempo demasiado extenso para el desarrollo de un proceso penal en una etapa de juicio. Con respecto a lo señalado sobre la poca afectación del proceso por cuanto la acción penal no había prescrito, advirtió la Corporación que la prescripción de la acción penal no era la única
circunstancia que generaba afectación, vulneración o daño a un proceso, pues tal como lo señaló el Procurador judicial en esta causa disciplinaria, también se veían afectados los principios de celeridad y economía procesal. Estableció que JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó, encuadrando su conducta al tipo disciplinario endilgado, puesto que el investigado no allegó prueba que justificara su no asistencia a las audiencias preparatorias en las fechas ya referidas. Por lo anterior, había certeza de que el abogado investigado descuidó la labor encomendada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria calificada a título de culpa, pues la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado investigado fue descuidado para atender el compromiso adquirido con los señores JHONILIN BORJA MORENO, LUIS EMILCEN SÁNCHEZ y DAIDER JESÚS CASTRO QUEJADA y a la administración de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial justicia, al no asistir en varias ocasiones a las audiencias convocadas por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. En consecuencia, indicó que la conducta adelantada por el disciplinado se constituyó en una infracción incuestionable a los deberes del abogado, contemplado en el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta que le
fue endilgada, es decir, la contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem. La conducta desplegada por el profesional del derecho era de trascendencia social, por cuanto privó a sus clientes de una adecuada representación en el asunto penal en varias oportunidades, al no asistir en reiteradas fechas a las diligencias dentro del proceso penal en el que ejerció como defensor. Finalmente, indicó que ese tipo de conductas tenían como resultado la pérdida de la confianza del conglomerado social, así como un perjuicio a las víctimas de la causa penal y a la administración de justicia que llevaba más de siete (7) años tratando de culminar un proceso, en el que se habían dejado de realizar por culpa del disciplinado, siete (7) sesiones de audiencia, razones por las que consideró procedente imponerle sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional10. 10 Expediente virtual, archivo 28. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA APELACIÓN El 30 de noviembre de 2020, el abogado JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: Que no es cierto lo que se afirmó en la sentencia respecto a que las audiencias del 10 de febrero de 2016 y del 22 de junio de 2016 fueron notificadas al celular 3136459134, porque él ha
reiterado que ese número de celular no le ha sido asignado como número telefónico personal, y que el hecho de que se haya presentado una excusa no es una prueba de que dicho número sea o hubiese sido asignado a él. Indicó que, en virtud del principio de la investigación integral no puede la Sala hacer la aseveración de que ese número de celular sea de él, porque no necesariamente por haber aplazado una diligencia presumiblemente notificada por ese número de celular, significa per-se que se hubiese enterado por ese medio. Por lo que era obligación del funcionario acudir a una solicitud de búsqueda Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial selectiva en base de datos para verificar si ese número telefónico pertenecía o había pertenecido a él, y debió oficiar a la empresa “CLARO” para que certificara lo dicho, pues no hacerlo no sólo violó la presunción de acierto, el principio de investigación integral, sino también el debido proceso probatorio, pilar fundamental de la seguridad jurídica del Estado. De manera que, no existe prueba que lleve a la certeza de que ese número de celular hubiese sido de él, por lo que el magistrado incurre en una “petición de principio”, que se usa para probar lo que no es evidente por si mismo, mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar. Indicó que no resulta suficiente elemento de convicción que en las mencionadas notificaciones se diga en su contenido que el abogado fue notificado vía telefónica, por cuanto para la fecha, como lo sostuvo en su versión, no recibió llamada alguna del Juzgado informándole y /o notificándole de las mencionadas fechas y aún más grave, cuando se señala en la constancia no solo
un número celular (3136459134), sino que igualmente el número 3147519837, por lo que era aún más necesario acudir a la búsqueda selectiva en base de datos o a las constancias que expidiera la empresa de celular CLARO, porque la notificación pudo resultar ser una inventiva del notificador de Juzgado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó que de haberse agotado la investigación integral como garantía procesal ante la duda surgida no solo con los dos (2) números telefónicos sino con su afirmación de que en ese tiempo no recibió notificación alguna, no estaría hoy en la picota pública, por lo que al no garantizársele ese derecho fundamental del debido proceso probatorio se le está sancionando en forma por demás injusta. Señaló que la Sala no tuvo en cuenta lo que él manifestó en la versión libre, sino que se limitó a indicar que con las pruebas allegadas al plenario se estableció que él dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y las descuidó, encuadrando su conducta en el tipo disciplinario endilgado, puesto que él no allego prueba que justificara su no asistencia a la audiencia de juicio oral en las fechas ya referidas. Manifestó que “un funcionario con capacidad sancionatoria no puede bajo ningún punto de vista desechar de un plumazo la opción narrativa que a él le entrega en su versión el disciplinado, sobre todo cuando esa opción narrativa constituye una verdadera alternativa probatoria, me refiero a que fui enfático en manifestarle al funcionario que jamás fui notificado de las mencionadas audiencias, por cuanto por mi línea telefónica no entraron esas llamadas, igualmente el citador no está afirmando que hablo con el
suscrito solo que el llamó al teléfono. Por lo cual era necesario Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acudir a la búsqueda selectiva en base de datos y /o consultarles a las empresas telefónica de celular”. Indicó que no es cierta la afirmación que hizo la Sala respecto a que “han transcurrido más de 6 años sin que se haya emitido la respectiva sentencia, es más ni siquiera se ha dado inicio formal a la audiencia de juicio oral, tiempo demasiado extenso para el desarrollo de un proceso penal en una etapa de juicio”, porque el juicio ya se inició con la práctica de pruebas de la Fiscalía, la que se ha visto suspendida por cuanto esta no ha podido llevar a todos sus testigos, y que por motivo de la pandemia que estamos viviendo le ha resultado difícil acudir, por la misma política judicial, a los Juzgados de Quibdó para indagar si para las fechas de las audiencias preparatorias que da cuenta la investigación se le cruzaron con las fijadas en Istmina, teniendo en cuenta además que no fue notificado de las audiencias programadas en Istmina, y por lógica de una u otra forma los clientes hubiesen tomado la determinación de revocarle el poder; como también el señor Juez pudo haber acudido a los mecanismos correctivos y/o remplazarlo por un abogado de la defensoría del pueblo y no esperar que se agotaran las fechas para no continuar con el proceso. Señaló que con tres (3) faltas a las audiencias, se activa el poder correctivo del Juez, y que en esta investigación y en lo que ha este proceso se refiere, tuvo que haber ocurrido algo extraordinario para
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ello no sucediera, ahora, el Juzgado Único Penal del Circuito de Istmina con Función de Conocimiento, dista de Quibdó dos (2) horas en carro particular, el costo del viaje son $ 300.000 pesos, los cuales salían de sus recursos y muchas veces no contaba ni con la quinta parte del valor, sin inclusive poderse comunicar con sus defendidos, por cuanto no contestaban el teléfono, y que hoy estando en juicio no ha podido comunicarse con ellos, esto para que el fallador de segunda instancia sepa la realidad vivida en las particularidades de contexto del Chocó, que no resulta nada fácil agotar normalmente las etapas de un proceso penal, sobre todo cuando el proceso no se adelanta en la misma ciudad donde reside el defensor, por lo que solicita que se haga un análisis valorativo de lo fáctico y de lo contra fáctico. Argumentó que en la sentencia no aparece referencia al consabido requerimiento que debió habérsele hecho por parte del señor Juez Penal del Circuito de Istmina para que explicara las razones por no haber asistido a tantas audiencias y que por cada inasistencia de debe hacer un requerimiento, por lo que tiene derecho a explicar su comportamiento y en el proceso sancionatorio el derecho fundamental a la defensa. Indicó que el magistrado ponente desechó sus justificaciones, lo que denota una flagrante violación al derecho fundamental de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial defensa, pues solo se limitó a señalar que la prescripción no era la única circunstancia justificativa de la ilicitud sustancial, acudiendo
a lo dicho por el señor Procurador en la audiencia de juzgamiento, por lo que se olvidó al fallador que la ilicitud sustancial hace parte de la envoltura misma que gobierna la conducta asumida por los sujetos partes intervinientes dentro de un proceso penal de corte acusatorio, significando que si esa ilicitud sustancial no aparece estructurada en su dimensión, afectando gravemente la administración de justicia, como por ejemplo que se opere el fenómeno de la prescripción, esa ilicitud sustancial entra a jugar papel importante al momento de la dosificación de la sanción, sobre todo porque el proceso aún no ha prescrito. Finalmente, solicitó revocar la decisión y que se le absolviera de los cargos formulados; subsidiariamente de no resultar atendida la primera petición, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso probatorio y al principio de la investigación integral11. El magistrado sustanciador mediante auto del 11 de diciembre de 2020, al haber sido presentado y sustentado el recurso de alzada dentro del término legal, lo concedió y ordenó remitir el asunto a 11 Expediente virtual, archivos 31 y 33. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial esta Comisión12. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de mayo de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, a
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