CNDJ - F27001250200020210003301ADJUNTA20221108153635-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020210003301ADJUNTA20221108153635-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5921
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 270012502000 202100033 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 20 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Choco1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LENIN ENRIQUE
PARRA RENTERÍA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS, interpuso queja disciplinaria contra el abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA2, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE 2 Folio 1 a 4 - 03Queja
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Indicó que en el 2017, adquirió una obligación por $10.000.000 quedando como portadora del título valor la señora Dulfray Murillo Roa. Expuso que de dicha suma canceló $7.500.000 el 7 de
diciembre de 2017, quedando un saldo de $2.500.000. Mencionó que la señora Murillo Roa, teniendo conocimiento del valor de la deuda, decidió dolosamente diligenciar el título por cuantía de $16.000.000 al señor Jeffrey Rivera, el cual no conoce y como endosante se encontraba el abogado PARRA RENTERÍA. Afirmó que para el 2019, iniciaron un proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2019-420, adelantado ante el Juzgado 1°Municipal de Quibdó. La quejosa consideró que con ello se presentó una falsedad ideológica del título valor, y un fraude procesal derivado de su actuación temeraria y de mala fe. Expuso que como consecuencia del proceso, le fue embargado su salario, ocasionándole afectaciones a su patrimonio. Manifestó que en diálogo con el abogado le expuso las irregularidades, por lo que este le solicitó arreglar por las buenas; sin embargo, el letrado continuó con el proceso. La quejosa allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba dentro del expediente: • Escrito de la denuncia penal contra el abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, Jeffrey Rivera Ríos y Dulfray Murillo Roa3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de mayo de 2021, 3 Folio 1 a 15 - 04AnexosQueja P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios correspondiéndole el trámite a la doctora ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE4. 3.- Se allegó certificado número 220937 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11803250 es portador de la tarjeta profesional número 131226, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- Se allegó certificado número 315827 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 19 de mayo de 2021, en el cual no aparece sanción registrada contra el doctor LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA6. 5.- El 19 de mayo de 2021, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, y fijó el 3 de junio de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 6.- El 24 de junio de 20218, luego de un aplazamiento solicitado por el disciplinado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en versión libre al abogado LENIN ENRIQUE 4 Folio 1 - 02ActaReparto10052021 5 Folio 1 - 06CertificadosVigencia 6 Folio 1 - 07CertificadoAntecedentes 7 Folio 1 - 08AutoAperturaInvestigacion
8 Folio 1 - 21ActaAudiencia20210624 y audiencia 20Audiencia20210624 de 08 AnexoRtaOficio22342 P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios PARRA RENTERÍA, mencionó que el señor Jeffrey Rivera le entregó una letra de cambio con la firma de la quejosa por $16.000.000, no entendió por qué se incluyó a la señora Dulfray Murillo, y aseguró que buscó a la quejosa en varias ocasiones para llegar a un acuerdo conciliatorio, y consideró que la quejosa obró de mala fe, ya que el proceso inició en el 2019, y la queja se interpuso hasta el 2021. Agregó que cuando recibió el título valor del señor Jeffrey Rivera, tenía las firmas de éste, de la quejosa, y la respectiva firma haciéndole el endoso al abogado, así como la fecha de creación. Manifestó que posteriormente se llenaron los valores con capital e intereses como la Corte decía, pues la carta de instrucciones ya no era obligatoria. Además, señaló que cuando ella tuvo el derecho de defensa no lo utilizó, inclusive la contestación de la demanda se hizo extemporáneamente, por último, señaló que en el proceso del Juzgado Civil, no se presentó inconveniente por parte de ninguno de los sujetos procesales. 6.2. La magistrada ordenó tener como pruebas la documentación aportada por la quejosa9, se suspendió la audiencia y se fijó como
fecha para la continuación el 29 de julio de 2021. 7.- El Juzgado 1º Civil Municipal, mediante correo electrónico del 28 de junio de 2021. remitió copia del proceso ejecutivo No. 201900420 siendo demandante Iris Pascuala Hurtado Palacios10. 8.- Mediante correo electrónico del 28 de julio de 2021, el Fiscal 9 14DocumentoAportaQuejosa 10 Folio 1 - 26ConstanciaRecibidoRespuestaOficio1187 y 27RespuestaOficio1187Expediente 2019-420 (1) P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 103 Especializado de Quibdó allegó copia de la indagación previa bajo radicado No. 2021-0003 en contra de LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA por presunto delito de Fraude Procesal11. 9.- El 24 de agosto de 202112, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS, quien hizo aclaración en relación con la audiencia anterior, donde el abogado refirió que ella se había demorado en presentar la queja; señaló que no había presentado la queja porque habían llegado a un acuerdo con la señora Dulfray y con el abogado, quienes se habían comprometido
a retirar el proceso civil; sin embargo, cuando ella salió a vacaciones ellos solicitaron el embargo, en Bogotá. Aseguró que quedó debiendo un saldo de $2.500.000 a la señora Dulfray desde el 2017, con interés del 5%, quien le dijo que iba a entregar la letra al señor Jeffrey para recuperar el dinero, e inició el proceso en su contra. Manifestó haber suscrito una letra de cambio en blanco como garantía que le fue solicitada por la señora Dulfary. Señaló que el abogado en el 2019, le dijo que podía pagar $9.000.000 para que le quedara algo a él y quedaba saldada la deuda y ella le dijo que no tenía dinero, que haría un crédito. Cuando le informaron del embargo, decidió presentar denuncia penal y queja disciplinaria, pues le dijeron que iban a hacer una cosa, pero resultaron haciendo otra. 11 Folio 1 - 35Oficio069FiscaliaResponde28072021 y 36Expediente20150003 12 Folio 1 - 45ActaAudiencia20210824 y audiencia 44Audiencia20210824 de 08 AnexoRtaOficio22342 P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Expuso que en el proceso civil ellos mintieron porque dijeron que el señor Jeffrey en el 2017, le había prestado $16.000.000, siendo esto falso pues el señor jamás le prestó ese dinero, en esa época no lo conocía. Así mismo, señaló que la señora Dulfray tenía recibo
de consignaciones hechas a su cuenta, por lo tanto, hicieron que el juez incurriera en un error, para quedarse con $32.000.000, y afirmó que el abogado tenía conocimiento de ello. 9.2.- Se realizó inspección al expediente No. 2019-0420, en el que se encontró acta individual de reparto al Juzgado Primero Civil Municipal el 20 de junio de 2019, con letra de cambio original, el abogado PARRA RENTERÍA, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en junio de 2019, ya que la quejosa suscribió letra de cambio a favor del señor Jeffrey Rivera, por valor de $16.000.000, los cuales se hicieron exigibles el 18 de enero de
2018. El 27 de junio de 2019, el Juzgado le reconoció personería para actuar al abogado conforme al endoso otorgado, se hizo solicitud de medidas cautelares, en esa misma fecha se resolvió decretar el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que devengaba la demandada como empleada de la Procuraduría General de la Nación.
En auto 3713 del 26 de julio de 2019, el Juzgado indicó que la demandada, IRIS PASCUALA contestó la demanda, pero se abstuvo de tenerla en cuenta porque el escrito se presentó de manera extemporánea, ya que el término se venció el 22 de julio de 2019 y este se radicó el 23 de julio de 2019. En auto del 8 de agosto de 2019, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, el abogado PARRA RENTERÍA, presentó la liquidación
del crédito al Juzgado el 27 de noviembre de 2019, e instauró varias solicitudes de la entrega de los títulos de depósito judicial que se P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios encontraban a su favor, y el Juzgado accedió a todas las peticiones del abogado. 9.3.- Se realizó inspección al expediente No. 20215003 adelantado contra LENIN ENRIQUE PARRA RENTERIA y otros, actuando como denunciante la señora IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS, por el presunto delito de fraude procesal (letra de cambio), ante la Fiscalía General de la Nación, instaurada el 4 de enero de 2021, la cual fue asignada el 13 de enero de 2021. 9.4. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 16 de septiembre de 2021. 10.- El 20 de octubre de 202113, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: La magistrada de instancia luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado LENIN ENRIQUE PARRA
RENTERÍA.
DE LA DECISIÓN APELADA El 20 de octubre de 202114, en la audiencia de pruebas y
calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la doctora ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, 13 Folio 1 - 59ActaAudienciaTerminacion20211020 y audiencia 58Audiencia20211020 14 Folio 1 - 59ActaAudienciaTerminacion20211020 y audiencia 58Audiencia20211020 P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios magistrada de instancia ordenó la terminación de la diligencia presentada contra el abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer la aclaración de la procedencia del endoso y del endoso en procuración de los títulos valores, indicó que de las pruebas practicadas, la declaración del señor Jeffrey Rivera Ríos y la revisión del proceso civil, no se advertía irregularidad alguna en el trámite del proceso ejecutivo, pues el abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, ejerció de manera legítima la abogacía por lo que no podría concluirse que incurrió en un hecho delictivo. Expuso que de otro lado, la única fuente de información y recepción del documento provino del señor Jeffrey Rivera, como parte de la relación contractual que se trabó entre el citado profesional y el cliente, al otorgarle el poder para que lo representara. Consideró que ninguna razón le asistía para desconfiar si la información suministrada era o no espuria. Consideró que del escenario que presentó la quejosa y de lo inserto
en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2019-00420 en el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó, no se observó conducta específica que configurara el fraude, toda vez que fueron considerados los hechos por la Juez de Conocimiento, al estimar satisfechos los requisitos para darle trámite a la pretensión y admitir la demanda ejecutiva. Finalmente, el señor Jeffrey además de explicar que el título valor se lo compró a la señora Dulfray, refutó los dichos de la quejosa en cuanto afirmó no conocerlo, cuando desde el año 2017, la abordó para que conciliaran, tanto en la oficina donde laboraba, como en su residencia. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Concluyó que ninguna demostración con carácter persuasivo se halló de la maniobra fraudulenta referida en la queja, entendida como aquella actuación engañosa o que disfraza una mentira con artificios. Señaló que no era posible imputar un cargo al abogado PARRA RENTERÍA, si como se dijo éste intentó conciliar extrajudicialmente con la señora para que pagara la suma de $9.000.000, pero como incumpliera, se acudió a la vía judicial, lo que constituye precisamente la facultad que se tiene para activar el derecho de defensa de su mandante, reiterando, que no solo los documentos, sino la información, provenían del poderdante, aspecto que llevó a concluir la ausencia de su participación en la
cadena de situaciones a que refirió la quejosa, razón por que se ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del
abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 202115, la señora IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, así: La apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión toda vez que la irregularidad fue evidente ya que, en el proceso civil, se dijo que el señor Jeffrey, le había hecho un préstamo de $17.000,000, sin embargo, como él mismo lo aceptó en su declaración, fue falso, porque el dinero provino de otras personas, así como también aceptó el abono por valor de $7.500.000 sobre los $10.000.000 que 15 Folio 1 a 3 - 64RecursoApelacion P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios se le habían prestado; sin embargo, en el proceso civil no hicieron alusión alguna a dichos valores. Dentro de las declaraciones entendía claramente que la letra estaba en blanco, por lo tanto, ellos la llenaron sin autorización. Además, el señor Jeffrey, manifestó que él no había comprado la letra, por lo tanto, no se entiende porque razón este endosaría la
letra al abogado. Agregó que, si se estudiara el proceso civil y las diligencias adelantadas en el proceso disciplinario, se podría concluir que efectivamente el abogado LENNIN, incurrió en una falta al alterar el título; en la diligencia de declaración del señor Jeffrey, él mismo manifestó, que quien había diligenciado la letra era el abogado y que le había solicitado que presentara el proceso civil de acuerdo a la ley; sin embargo, señaló que para la magistrada el hecho de que se hubiese mentido de manera descarada, y se hubiese diligenciado una letra sin autorización y por un valor que no correspondía a la realidad, no constituía falta alguna. Posteriormente la señora Iris Pascuala Hurtado Palacios allegó escrito del 26 de octubre de 202116, en el cual manifestó nuevamente su inconformidad con la decisión del 20 de octubre de 2021. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 1 de diciembre de 202117. 16 Folio 1 a 3 - 66AdiciónRecursoApelacion 17 Folio 1 – 01 ACTA P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1619.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Choco, mediante certificado número 220937, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura22. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de octubre de 2021, y la misma fue
notifica a los intervinientes mediante correo electrónico, y el 25 de octubre de 2021, la señora IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 22 Folio 1 - 06CertificadosVigencia P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por la señora IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS, contra el abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, ya que en el 2017, adquirió una obligación por $10.000.000, suscribiendo una letra de
cambio a favor de la señora Dulfray Murillo Roa. Señaló que canceló $7.500.000 el 7 de diciembre de 2017, quedando un saldo de $2.500.000; sin embargo, posteriormente la señora Murillo Roa diligenció el título por valor de $16.000.000, al señor Jeffrey Rivera y como endosante el abogado en mención, los cuales en el 2019, iniciaron un proceso ejecutivo singular No. 2019-0420, en el que solicitaron el embargo de su salario, ocasionado una afectación a su patrimonio. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, mediante decisión del 20 de 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios octubre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que no estuvo incurso en falta disciplinaria. Por su parte, la apelante sustentó su recurso en el que alegó la
existencia de falta disciplinaria del abogado porque diligenció una letra que se encontraba en blanco sin autorización, y por un valor que no correspondía a la realidad. En aras de analizar el recurso interpuesto por la apelante, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: Se allegó copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2019-0420, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal contra IRIS PASCUALA HURTADO PALACIOS, en el que se constata que el abogado PARRA RENTERÍA, presentó la demanda en junio de 2019, proceso dentro del cual se resolvió decretar el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que devengaba la demandada, quien el 26 de julio de 2019, contestó la demanda de manera extemporánea. Posteriormente el abogado instauró varias solicitudes de la entrega de los títulos de depósito judicial, que se encontraban a favor de la parte demandante y el Juzgado accedió a las peticiones de éste, siendo esa la última actuación dentro del proceso. Del mismo modo se aportó proceso penal No. 20215003, adelantado por la quejosa contra LENIN ENRIQUE PARRA RENTERIA y otros, por el presunto delito de fraude procesal, denuncia que se interpuso el 4 de enero de 2021. En este proceso solo se observa una orden a Policía Judicial donde se solicitó practicar muestra grafológica a la denunciante y obra constancia para una nueva orden y obtener la documentación necesaria para P á g i n a 14 | 19
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Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios decidir, sin que se evidenciara actuación adicional alguna, o decisión al respecto. Así las cosas, procede esta Comisión a realizar el análisis de los motivos de inconformidad con la decisión de terminación del proceso en contra del abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, bajo las siguientes consideraciones: La apelante señala que el disciplinado alteró el título valor suscrito por ella, debido a que primero, la letra estaba en blanco y segundo que ella no debía todo lo que se señaló en el proceso ejecutivo. Sobre el particular, es necesario recordar que el código de comercio regula la circulación y cobro de títulos valores, como el caso de las letras de cambio, especialmente cuando existen espacios en blanco. En este aspecto, el artículo 622 de este estatuto señala lo siguiente: ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para
dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. De otro lado, la Sentencia T-968/11, de la Corte Constitucional, señala que la persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios legítimo del mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio24, adicionalmente, se refirió a lo señalado en sentencia T2010, en la que se expuso: En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Así mismo en relación con la carta de instrucciones, el alto Tribunal Constitucional expuso lo siguiente: Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente
le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Así las cosas, esta Comisión encuentra que en el asunto objeto de estudio se trata de una discusión que concierne a la jurisdicción ordinaria, específicamente en aspectos de raigambre civil, por lo que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía seguido en contra de la quejosa, debió haber dilucidado si el demandante era un legítimo tenedor del título, o si se trataba de un tenedor de buena o mala fe, así como la existencia o no de carta de instrucciones ya fuera escrita o verbal y la correspondiente coherencia entre lo cobrado y lo adeudado. En este sentido, se encuentra también, que dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2019-0420, la quejosa 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-968-11.htm. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios dentro del término señalado debió contestar la demanda de manera oportuna para ejercer su derecho de contradicción presentando las excepciones respectivas para que fueran estudiadas por parte del juez de conocimiento, y que ahora no pueden ser objeto de estudio por ser competencia del Juez natural. Ahora bien, en cuanto a la posible conducta en la que pudo incurrir el abogado aquí disciplinado; de las pruebas recaudadas en el
expediente, no obra material probatorio que permitiera asegurar la existencia de una conducta dolosa, o fraudulenta por parte de éste, pues el disciplinable se limitó a dar cumplimiento al mandato surgido del endoso en procuración otorgado por el señor Jeffrey Rivera, presentando la demanda, según las instrucciones de su mandante y realizando los trámites en ejercicio de su rol de abogado dentro del respectivo proceso. De otro lado, si lo que pretendía la apelante era que esta Comisión, interviniera dentro de lo ocurrido en la denuncia de la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal No. 20215003, por el presunto delito de fraude procesal, es pertinente indicar que frente a los hechos de la presunta adulteración del título valor que se hacía exigible el 18 de enero de 2018, por valor de $16.000.000, ya se está adelantando la actuación penal pertinente, en atención a la denuncia presentada por la quejosa bajo el radicado en mención. En este sentido, esta Comisión advierte que no existe mérito para continuar con la investigación en contra del abogado LENIN ENRIQUE PARRA RENTERÍA, y por tanto CONFIRMARÁ la decisión del 20 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante el cual se P á g i n a 17 | 19
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Radicado No. 270012502000 202100033 01 Abogado en Apelación de Autos In
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