🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F27001250200020210009401ADJUNTA20220512102241-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F27001250200020210009401ADJUNTA20220512102241-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 270012502000202100094-01 Aprobado en acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia dictada en audiencia del 26 de enero de 20221, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Luis Abdel Pino Benítez presentó queja disciplinaria contra la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS porque en representación de la empresa DISPAC S.A. E.S.P., demandada en el proceso ejecutivo 2014-00545 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, presuntamente realizó un “entramado ilegal” cancelando a la señora Lina Marcela Leudo Maturana -hija de la demandante-, la suma de $34.893.517, en razón a las pretensiones y sin la intervención del 1 M.P. Humberto Rodríguez Arias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

apoderado de ese extremo procesal, pago efectuado los días 12 de abril de 2013 y 28 de abril de 2014. Por otra parte, señaló que al interior del proceso ejecutivo referenciado, la togada pudo faltar a su deber de diligencia, por cuanto “no renunció al poder” y abandonó el caso, sin interponer recursos en defensa de DISPAC S.A. E.S.P. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS, en proveído del 12 de octubre de 2021, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó ordenó la apertura de proceso disciplinario2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 3 de noviembre de 20213 y 26 de enero de 20224, oportunidades en las que la letrada rindió versión libre y se incorporó como prueba documental la copia del expediente ejecutivo con radicado No. 2014-00545 de Luz Edith Leudo Maturana contra DISPAC S.A. E.S.P., trasladado del proceso disciplinario No. 2019-00237. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la diligencia del 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó dispuso la terminación del procedimiento en favor de la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS, luego de considerar lo siguiente5: 2 Documento 08 expediente digitalizado. 3 Documento 23 expediente digitalizado. 4 Documento 33 expediente digitalizado. 5 Récord 11:05 a 13:42 grabación de audiencia – Documento 34 expediente digital.

P á g i n a 2 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO “…Como bien lo afirma la disciplinable, ella no formaba parte del ente pagador, cosa distinta es que el disciplinado (sic) en otrora, doctor Luis Abdel Pino Benítez, en su queja que radicó el 27 de septiembre, haya hecho unas manifestaciones en torno a que había una confabulación por parte de la abogada y su entonces cliente Luz Edith Leudo, situación que está plenamente desvirtuada con las pruebas que obran en el plenario, y con ocasión a que si bien es cierto él pretendía hacer un cobro una vez canceladas esas sumas, él presenta un proceso ejecutivo y dentro de ese proceso ejecutivo, la aquí disciplinada DANIRIS propuso excepciones de fondo, precisamente dijo que ya la obligación estaba cancelada. Esa defensa que ya hace en pro de su entonces poderdante la relevaría de una falta disciplinaria, máxime si tenemos en cuenta que fue el hoy quejoso Luis Abdel Pino Benítez, quien en el momento de descorrer las excepciones propuestas, dice que el pago no era válido. Si hay alguien que tenía conocimiento sobre una presunta irregularidad en cuanto al cobro o pago de unas deudas que afectasen a la entidad, es el mismo Luis Abdel Pino Benítez, quien en su momento no denunció, guardó silencio y con ocasión de lo cual precisamente esta corporación disciplinaria

tuvo necesariamente que adelantar otra investigación y ella terminó con sanción para el mismo quejoso dentro del proceso 2019-00237. Quiere el despacho en consecuencia, significar que esta actuación disciplinaria no puede continuarse por las razones que han quedado expresadas y, por ende, debe proceder a ordenar el archivo definitivo de esta causa disciplinaria conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. Contra la decisión6, el quejoso mediante correo electrónico del 2 de febrero de 20227, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 3 de marzo de 20228. Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, en reparto de 5 de abril de la presente anualidad9 correspondió al despacho de quien en esta providencia funge como ponente. 6 A quien se le comunicó la decisión de archivo a través de correo electrónico de 1° de febrero de 2022 – Documento 35 expediente digitalizado. 7 Documentos 37 y 38 expediente digitalizado. 8 Documento 43 expediente digitalizado. 9 Documento 01 expediente digitalizado, carpeta de segunda instancia. P á g i n a 3 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encarga de examinar la conducta y sancionar las faltas de

los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Primigeniamente, debe recordar esta Colegiatura, que básicamente son dos los reproches efectuados en la queja con ocasión al transcurrir del proceso ejecutivo No. 2014-00454: i) La presunta ilegalidad en los pagos realizados a la señora Lina Marcela Leudo Maturana -hija de la demandante-, por la suma de $34.893.517 ejecutados los días 12 de abril de 2013 y 28 de abril de 2014, sin la intervención del apoderado de ese extremo procesal, y ii) la supuesta falta de diligencia de la togada, en defensa de los intereses de DISPAC S.A. E.S.P. -demandada-. Frente a la primera conducta, sin necesidad de mayores disquisiciones, es claro que desde la fecha en que se efectuaron los pagos que el quejoso tilda de ilegales y sin la intervención del apoderado de la parte demandante, han transcurrido más de cinco años, resultando forzoso decretar la prescripción de la acción disciplinaria, misma que se configuró los días 12 de abril de 2018 y 28 de abril de 2019. P á g i n a 4 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En lo concerniente al segundo tópico, impera hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 201400454, el cual fue adosado en copia al plenario10. El 15 de septiembre de 2014, el quejoso en representación de la señora Luz Edith Leudo Maturana, instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la empresa DISPAC S.A. E.S.P.11, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y en proveído de 22 de septiembre de 2014 dispuso librar mandamiento de pago12. Una vez notificada la parte demandada, a través de la doctora DANIRIS DÍAZ SALAS, el 17 de febrero de 2015 radicó la contestación de la demanda, refiriéndose a los hechos y pretensiones, y proponiendo algunas excepciones13. En auto de 10 de julio de 2015, el despacho judicial abrió a pruebas por el término de treinta días, decretando las pedidas por las partes y citando a diligencia de interrogatorio y careo14. En proveído del 15 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para alegar de conclusión15 y agotada dicha etapa, el día 27 de noviembre de 2015, fue proferida la sentencia declarando sin vocación las excepciones propuestas por el extremo pasivo y ordenando seguir adelante con la ejecución16. Como actuaciones posteriores, aparece auto de 6 de junio de 2019, que aprueba la liquidación del crédito realizada por la secretaría del 10 Documentos 19 a 21 del expediente digitalizado. 11 F. 2 a 5 del cuaderno principal – proceso ejecutivo. 12 F. 22 a 23 del cuaderno principal – proceso ejecutivo.

13 F. 1 a 14 del cuaderno de excepciones – proceso ejecutivo. 14 F. 16 del cuaderno de excepciones – proceso ejecutivo. 15 F. 36 del cuaderno principal – proceso ejecutivo. 16 F. 38 a 40 vto. del cuaderno principal – proceso ejecutivo. P á g i n a 5 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO despacho17 y memorial presentado el 26 de julio del mismo año, donde el representante legal de DISPAC S.A. E.S.P., pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación18. De la anterior reseña, se infiere que la togada ejerció la representación de la demandada DISPAC S.A. E.S.P., en el proceso ejecutivo, presentando excepciones, oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y demás, y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2015, la cual ordenó seguir adelante la ejecución, siendo hasta este escenario en que podía materializar los actos defensa que el quejoso acusa genéricamente como “sin interponer recursos en defensa de DISPAC S.A.”, máxime que con posterioridad las actuaciones desencadenaron en el pago total de la obligación. A esto se aúna, que el señor Abdel Pino presentó un escrito denominado “ampliación de queja”19 del cual se ratificó en audiencia del 3 de noviembre de 2021, supeditando parte de su inconformidad a que en el memorial de

“contestación de la demanda” que elevó la togada, su deber era denunciar a la señora Luz Edith Leudo, por presuntas irregularidades relacionadas con el cobro de dineros, acto procesal que tuvo lugar antes de la referenciada fecha. De tal manera, que a hoy han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200720, razón por la cual operó la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2º 17 F. 47 del cuaderno principal – proceso ejecutivo. 18 F. 84 a 88 del cuaderno principal – proceso ejecutivo. 19 Documento 18 del expediente digitalizado. 20 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 6 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. En ese orden de ideas, esta Colegiatura confirmará la terminación del

procedimiento en favor de la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS, pero bajo los argumentos acá expuestos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS, adoptada en audiencia del 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

P á g i n a 7 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 270012502000202100094 01 Aprobado según Acta N.º 36 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión,

procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de la abogada DANIRIS DÍAZ SALAS, adoptada en audiencia del 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó; pronunciamiento que en segunda instancia se realizó en virtud del recurso de apelación que presentó el quejoso, señor Luis Abdel Pino Benítez. No obstante, no comparto la decisión, en tanto encuentro que este fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no había lugar a realizar pronunciamiento, sino a rechazarlo en tal sentido. En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 26 de enero de 2022 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y el P á g i n a 10 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO quejoso no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el

mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la diligencia. En consecuencia, el señor Pino Benítez debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, y no esperar hasta el 2 de febrero siguiente, que, superando en 2 días el término dispuesto para el efecto, con lo cual se tornó en extemporáneo. En relación con este punto, la Corte Constitucional21 ha manifestado lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda 21 Corte Constitucional. Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 11 | 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Rad. No. 270012502000202100094-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por su parte, el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación a los quejosos de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 ibidem. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente a través del cual concedió el recurso no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término. En conclusión, lo procedente en este asunto debió ser revocar el auto que concedió el recurso y abstenerse de resolverlo, postura que además ha sido adoptada por la Comisión en casos de similares connotaciones22. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...