CNDJ - F27001250200020220007101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020220007101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A 13807
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 270012502000 2022 00071 01 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala 06 del 13 de febrero de 2025, procede l a Comisión Nacional de Disciplina Jud icial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Chocó 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado DHORTON PINO SERNA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo s ancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
(4) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Victoria Vasco Monsalve (magistrado ponente) y Humberto RodríguezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 2022 00071 01
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A 13807 Las presentes diligencias iniciaron por queja presentada por el señor Emiro Milán Murillo, el 1 de junio de 202 2, en la que indicó que el abogado DHORTON PINO SERNA, lo indujo a suscribir una declaración juramentada el 23 de julio de 2021, en la que manifestó que había laborado en la empresa INGECOR, del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2007, lo que no correspo ndía a la realidad teniendo en cuenta que por sentencia del 11 de febrero de 2019, dentro del proceso laboral ordinario radicado 2018 -00122, adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, demandado el señor Jaime Orozco Giraldo, como representan te legal de la empresa, siendo él demandante, se reconoció que había trabajado de 1 de diciembre de
Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, demandado el señor Jaime Orozco Giraldo, como representan te legal de la empresa, siendo él demandante, se reconoció que había trabajado de 1 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 2015, que firmó porque el profesional le manifestó que con ese documento obtendría más rápido la pensión, sin tener conocimiento que era un engaño, una “trampa”.
Adicional se tiene que esa declaración se pretendió hacer valer en el proceso laboral 2018 -00122, solicitando se estableciera un monto a pagar diferente al ordenado en sentencia; en el ejecutivo laboral 201900157, oponié ndola a la pretensión de pago de las obligaciones laborales y como prueba dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Orozco Giraldo el 27 de mayo de 2022, radicado 202200042, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por presuntas afectaciones al debido proceso, a la propiedad, libertad e igualdad ante le ley al mínimo vital y acceso a la justicia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00122, con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2019, emitida dentro del mism o, en la que indicó que prueba de su solicitud de amparo era la declaración jurada de tiempo de servicios suscrita por el señor Emiro Milán Murillo en la que se establecía el reconocimiento por parte de este como “tiempo real” de servicios entre el 2 de enero de 2002 a junio de 2007 y no lo dispuesto en la decisión citada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
servicios entre el 2 de enero de 2002 a junio de 2007 y no lo dispuesto en la decisión citada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado DORTHON PINO SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 11.802.595, es portador de la tarjeta profesional 94843 del Consejo Superior de la Judicatura3
Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó 4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a las q ue asistió el disciplinado.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 21 de julio, 10, 24 de agosto, 8, 29 de septiembre, 4, 26, 3 y 17 de noviembre de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Ampliación y ratificación de queja del señor Emiro Milán Murillo, en la que manifestó que no le dio poder al doctor DORTHON PINO SERNA, que él solo quiso ayudarle, que hay un proceso en contra del señor Jaime Orozco Giraldo, porque no ca nceló la totalidad de las semanas cotizadas en Colpensiones, motivo por el que debió demandarlo y por el que fue condenado a cancelar
en contra del señor Jaime Orozco Giraldo, porque no ca nceló la totalidad de las semanas cotizadas en Colpensiones, motivo por el que debió demandarlo y por el que fue condenado a cancelar doce años, que ese dinero se lo descontaban pero nunca llegó a Colpensiones, que el disciplinado le dijo “yo te quiero ayudar hay que firmar esto y es para pedir tu pensión” que accedió porque era él, a quien le tenía toda la confianza que no sabe que pasó y ese documento fue presentado dentro de un trámite de tutela en Bucaramanga, la que gracias a Dios fue fallada en su fa vor, que de Jaime Orozco Giraldo no podía esperar nada bueno, ese documento era para pagar el tiempo que hacía falta en Colpensiones y que el resto de la plata llegarían a un acuerdo, que el doctor DORTHON PINO SERNA, fue el que lo aconsejó para que hicie ra eso porque lo iba a ayudar, que lo firmó
3 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 008 4 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 009COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 siguiendo sus consejos que quería solucionar ese problema porque al parecer Jaime Orozco Giraldo lo había encargado a él para solucionar ese problema.
Que el documento lo firmó y autenticó en notaría porque el disciplinado le manifestó que en 60 días obtendría la pensión y
porque al parecer Jaime Orozco Giraldo lo había encargado a él para solucionar ese problema.
Que el documento lo firmó y autenticó en notaría porque el disciplinado le manifestó que en 60 días obtendría la pensión y que dada la necesidad que tenía, “el hambre” que estaba aguantando y el desespero que sentía accedió y creyó que le estaba hablando sinceramente, no tengo más queja contra él, que en la actuali dad su proceso está en manos del doctor Chaparro.
- Declaración juramentada sobre tiempo de servicio de fecha 23 de julio de 2021 5 con reconocimiento de firma en la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, el 24 del mismo mes y año, suscrita entre el señor E miro Milán Murillo y Jaime Orozco Giraldo, como representante legal de INGECOR SAS, en la que se certificó que el primero de los mencionados laboró ininterrumpidamente mediante contrato verbal en el cargo de conductor durante el periodo comprendido entre 2 de enero de 2002 y 30 de junio de 2007.
- Copia digital del proceso laboral 2018 -00122, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, demandante señor Emiro Milán Murillo, demandado Jaime Orozco Giraldo, en el que se encontraron las siguientes piezas procesales:
- sentencia del 11 de febrero de 20196 en la que se resolvió:
“…PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor EMIRO MILAN MURILLO y la empresa hoy INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., cuyo representante legal es el señor JOSE J AIME OROZCO GIRALDO,
“…PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor EMIRO MILAN MURILLO y la empresa hoy INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., cuyo representante legal es el señor JOSE J AIME OROZCO GIRALDO, existió una relación laboral, comprendida entre el 1° de diciembre del año 1995 hasta el 31 de diciembre de 2015.
5 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 103folio 13COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SEGUNDO: CONDENAR a la empresa hoy INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES OROZCO SAS., cuyo representante legal es el señor JOSE JAIME OROZCO GIRALDO a pagar los aportes pensionales dejados de cancelar, conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones escogido por el demandante, teniendo en cuenta la fecha indicada de la relación laboral, conforme al SMMLV, para cada anualidad y excluyendo los periodos efectivamente cotizados por el empleador.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción, ni las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
NOTIFICACION: las partes quedan notificadas en estrados…”
Memorial del 3 de septiembre de 2021 7, suscrito por el señor Jaime Orozco Giraldo, enviado al Juzgado Segundo Laboral del
NOTIFICACION: las partes quedan notificadas en estrados…”
Memorial del 3 de septiembre de 2021 7, suscrito por el señor Jaime Orozco Giraldo, enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, desde el correo electrónico del doctor DHORTON PINO SERNA, dorpiser75@gmail.com, por medio del que puso en conocimiento “algunas irregularidades e inconsistencias que se surtieron a lo largo del presente proceso”, refiriendo argumentos de apelación y solicitando estab lecer el monto a cancelar a Colpensiones, “conforme a la realidad”.
Auto del 23 de septiembre de 2021 8, por medio del que se dio respuesta al memorial del 3 de septiembre del mismo año, indicando: “… no es procedente que el demandado allegue al Juzgado dicho escrito manifestando ciertas irregularidades que él considera se surtieron en el trámite del proceso y el de solicitar al despacho se emita un pronunciamiento; toda vez que en el presente proceso se profirió sentencia en audiencia oral de trámite y juzgamiento el día 11 de febrero de 2019, y que dichas alegaciones o irregularidades (…) debieron ser presentadas en el trámite del proceso o en la audiencia de juzgamiento en la cual no recurrieron la sentencia, es decir no fue apelada quedando así notificada en estrados y ejecutoriada la misma…”
6 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 093 7 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 100 8 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 101COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
7 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 100 8 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 101COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 - Acción de tutela radicado 2022 -000429, interpuesta el 27 de mayo de 2022, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por el señor Jaime Orozco Giraldo en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas afectaciones al debido proceso, a la propiedad, libertad e igualdad ante le ley al mínimo vital y acceso a la justicia dentro del proceso ordinario laboral 2018 -00122, con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2019 , emitida dentro del mismo, en la que indicó que prueba de su solicitud de amparo era la declaración jurada de tiempo de servicios suscrita por el señor Emiro Milán Murillo en la que se establecía el reconocimiento por parte de este como “tiempo real de se rvicios entre el 2 de enero de 2002 a junio de 2007 y no lo dispuesto por el Juzgado mencionado.
- Copia digital del proceso ejecutivo laboral 2019 -0015710, en el que se encontró memorial del 25 de mayo de 2022, suscrito por el señor Jaime Orozco Giraldo med iante el que se opuso a las medidas cautelares de embargo, aduciendo la declaración juramentada, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo.
el señor Jaime Orozco Giraldo med iante el que se opuso a las medidas cautelares de embargo, aduciendo la declaración juramentada, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo.
El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado DORTHON PINO SER NA11, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:
“Artículo 28. Deberes profesionales de l abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.
9 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 103 – Folio 1-8
10 Segunda Instancia – Carpeta 2022-0007100PDF 114 – folio 69
11 PDF 120 Link VisualizaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. A consejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad
Lo anterior, toda vez que, de la inspección al proceso ordinario laboral
los fines del Estado: (…)
9. A consejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad
Lo anterior, toda vez que, de la inspección al proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral, radicados 2018 -00122 y 2019 -00157, respectivamente, demandado Jaime Orozco Giraldo y demandante Emiro Milán Murillo, adelantados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, se encontró que dentro del primero se profirió sentencia el 11 de febrero de 2019, debidamente ejecutoriada, declarando la existencia de relación laboral entre el 1° de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2015 y condenando a la empresa a pagar los aportes pensionales dejados de cancelar de acuerdo al cálculo actuarial que realizara el fondo de pensiones escogi do por el demandante.
Sin embargó advirtió que el señor Emiro Milán Murillo fue abordado por el abogado DORTHON PINO SERNA, quien le manifestó que con el fin de que la pensión le fuera concedida en el menor tiempo posible, debía firmar una declaración don de se indicara que el tiempo realmente laborado había sido del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2007 y no como lo había declarado el juez en sentencia del 11 de febrero de 2019, a lo que accedió engañado por el abogado disciplinado, acudiendo para tal efecto a la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, el 23 de julio de 2021, donde finalmente firmó la declaración.
De igual forma tuvo en cuenta que esa declaración juramentada
disciplinado, acudiendo para tal efecto a la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, el 23 de julio de 2021, donde finalmente firmó la declaración.
De igual forma tuvo en cuenta que esa declaración juramentada pretendió dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2019, dado que el señor Jaime Orozco Giraldo, realizó petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 3 de septiembre de 2021, dentro del proceso radicado 2018 -00122, a través del correo electrónico dorpiser75@gmail.com del disciplinado, solicitando establecer el monto a cancelar “conforme a la realidad”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De igual forma que el señor Jaime Orozco Giraldo por memorial del 25 de mayo de 2022, presentado dentro del proceso ejecutivo laboral 2019-00157, se opuso a las medidas cautelares de embargo, aduciendo la declaración juramentada, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo; finalmente el 27 de mayo de 2022, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por presuntas afectaciones al debido proceso, a la propiedad, libertad e igualdad ante le ley al mínimo vital y acceso a la justicia dentro del proceso ordinario laboral 2018 -00122, con ocasión de la sentencia
presuntas afectaciones al debido proceso, a la propiedad, libertad e igualdad ante le ley al mínimo vital y acceso a la justicia dentro del proceso ordinario laboral 2018 -00122, con ocasión de la sentencia emitida dentro del mismo, en la que indicó que prueba de su solicitud de amparo era la declaración jurada de tiempo de servicios suscrita por el señor Emiro Milán Murillo en la que se establecía el reconocimiento por parte de este como “tiempo real de servicios ” entre el 2 de enero de 2002 a junio de 2007 y no lo dispuesto por el Juzgado mencionado.
En esas condiciones encontró que presuntamente el abogado aconsejó la elaboración de un documento cuyo contenido pretendía dejar sin efectos una sentencia, comporta miento con el que inobservó el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al aconsejar la realización de un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos y del Estado, dado que la declaración juramentada de tiempo de servicio que contenía información que no correspondía a lo ordenado, fue presentada ante instancias judiciales para que surtiera efectos en favor del demandado Jaime Orozco Giraldo, al pretender que cancelara las cotizaciones por concepto de pensión, solo por el término suscrito en la declaración jurada del 23 de julio de 2021, mucho menor a lo ordenado en la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso
la declaración jurada del 23 de julio de 2021, mucho menor a lo ordenado en la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso laboral ordinario 2018-00122.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Que actuó sin justificación alguna y de forma dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 22 de febrero de 2023, oportunidad en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestó que obró de buena fe con la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria y que debía ser absuelto de responsabilidad disciplinaria
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial del Chocó declaró disciplinariamente responsable al abogado DORTHON PINO SERNA, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que
consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado, actuó fraudulentamente al acercarse al señor Emiro Millán Murillo, con el fin de que suscribiera declaración juramentada de fecha 23 de julio d e 2021, en compañía del señor José Jaime Orozco Giraldo como representante legal de la empresa INGECOR SAS, en la que se indicó: “…bajo la gravedad del juramento declaro que el señor EMIRO MILAN…laboró ininterrumpidamente mediante contrato verbal en esta e mpresa en el cargo de conductor durante el periodo comprendido entre enero 2 de 2002 y junio 30 de 2007…”, documento que se elaboró como resultado de la asesoría prestada por el disciplinado al quejoso, diferente a lo ordenado, dado que esa afirmación correspondía a un tiempo de trabajo menor al reconocido en la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el JuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y asegurándole que con este obtendría su pensión en el menor tiempo posible.
Que revisadas las pi ezas procesales correspondientes al proceso laboral ordinario radicado 2018 -0012200, el ejecutivo laboral
obtendría su pensión en el menor tiempo posible.
Que revisadas las pi ezas procesales correspondientes al proceso laboral ordinario radicado 2018 -0012200, el ejecutivo laboral 201900157 y la acción de tutela 2002 -00042, encontró que el 3 de septiembre de 2021, dentro del primero de los procesos citados, a través del correo e lectrónico dorpiser75@gmail.com del disciplinado, el señor Jaime Orozco Giraldo solicitó establecer el monto a cancelar “conforme a la realidad”; asimismo que el mencionado por memorial del 25 de mayo de 2022, pr esentado dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, se opuso a las medidas cautelares de embargo, aduciendo la declaración juramentada, suscrita por el señor Emiro Milán Murillo; finalmente el 27 de mayo de 2022, interpuso acción de tutela ante el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese municipio, por presuntas afectaciones al debido proceso, a la propiedad, libertad e igualdad ante le ley al mínimo vital y acceso a la justicia dentro del proceso ordinario laboral 2018 -00122, con ocasión de la sentencia emitida dentro del mismo, en la que indicó que prueba de su solicitud de amparo era la declaración jurada de tiempo de servicios suscrita por el señor Emiro Milán Murillo en la que se e stablecía el reconocimiento por parte de este como “tiempo real de servicios entre el 2 de enero de 2002 a junio de 2007 y no lo dispuesto por el Juzgado mencionado.
Por lo anterior, sostuvo que el abogado DORTHON PINO SERNA,
el 2 de enero de 2002 a junio de 2007 y no lo dispuesto por el Juzgado mencionado.
Por lo anterior, sostuvo que el abogado DORTHON PINO SERNA, aconsejó al señor Emiro Milán Murillo, para que suscribieran ante la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, una declaración mediante la cual certificaba que lo laborado, era el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2007, cuando lo que debía cancelar el em pleador eran los aportes dejados de pagar en materia pensional liquidados con base en la sentencia del 11 de febrero de 2019, por parte de Colpensiones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En ese orden de ideas, concluyó que el disciplinado aconsejó la elaboración de un documento cuyo conte nido pretendía dejar sin efectos una sentencia y las ritualidades expresadas por Colpensiones para su cabal cumplimiento, comportamiento con el que inobservó el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, incur riendo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al aconsejar la realización de un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos (del quejoso) y del Estado, porque la declaración juramentada de tiempo de servicio que no correspondía a la realidad, fue presentada ante instancias
acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos (del quejoso) y del Estado, porque la declaración juramentada de tiempo de servicio que no correspondía a la realidad, fue presentada ante instancias judiciales para que surtiera efectos.
Que con ese comportamiento el disciplinado sin justificación alguna desconoció los deberes profesionales de colaborar leal y legalmente en la recta rea lización de la justicia, teniendo en cuenta que el disciplinado desconoció los efectos de una sentencia ejecutoriada, que obligaba al empleador a consignar el valor que liquidara el fondo de pensiones, sin que resultara admisible diseñar un documento que contuviera una declaración contraria a aquella determinación para hacerla valer ante instancias judiciales, sin que se advirtiera una razón válida para que incurriera en error invencible, encontrando por el contrario que su comportamiento pretendió favorece r los intereses económicos del señor Jaime Orozco Giraldo, en cuanto debía sufragar, el valor de las cotizaciones que no canceló en su oportunidad, que de acuerdo con Colpensiones a 31 de octubre de 2020, ascendían a la suma de $91.182.937, cifra que había ido aumentando con el transcurso del tiempo y ante el no pago de lo debido.
Así mismo que la falta la cometió a título de dolo, porque obró con conocimiento y voluntad considerando que el citado profesional sabía de la existencia de la sentencia proferida a favor del señor Emiro Milán Murillo y no obstante, promovió a través de su asesoría, el diseño deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Murillo y no obstante, promovió a través de su asesoría, el diseño deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 un documento para que se intentara dejar sin efecto una decisión judicial que incluso se encontraba ejecutoriada y en desarrollo su cobro por vía ejecutiva.
Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, al llevar un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir los profesionales del derecho en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando y que comportam ientos como el del disciplinado, generaba desconfianza en la comunidad e implantaban un mal ejemplo a sus colegas y la modalidad de la conducta a título de dolo, porque actuó conocimiento y voluntad de lo reprochable de su actuación.
DE LA APELACIÓN
En s u escrito de apelación, el abogado disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:
- Que la intervención en el asunto por el que se encuentra investigado obedeció al acatamiento del principio constitucional de solidaridad, teniendo en c uenta que el señor Stiwar Milán Ramírez, sobrino del señor Emiro Milán Murillo, quien es su cuñado, le solicitó ayuda para este, dado que habían transcurrido cinco (5) años de iniciado el proceso laboral, sin que recibiera su pensión, siendo el único medio con el que contaba para alcanzar una vida digna, motivo que lo llevó a prestar su
cuñado, le solicitó ayuda para este, dado que habían transcurrido cinco (5) años de iniciado el proceso laboral, sin que recibiera su pensión, siendo el único medio con el que contaba para alcanzar una vida digna, motivo que lo llevó a prestar su colaboración como familiar, cuyo único fin era que se le reconociera lo más pronto posible esta.
- Indicó también que como no era experto en derecho laboral acudió a la aseso ría del doctor Julio Ledezma Denis, quien revisó el caso y realizó las simulaciones de pago en la plataforma de Colpensiones, determinando que al señor EmiroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A 13807 Milán Murillo le faltaban 250 semanas para poder pensionarse por lo que procedió a elaborar en doc umento (Declaración Jurada sobre tiempo de servicio) para que las partes lo suscribieran, lo autenticaran y lo llevaran a Colpensiones, para que esta entidad lo valorara y aplicara, y de esta forma el señor Jaime Orozco Giraldo, cancelara el valor de estas semanas y el quejoso se pudiera pensionar, lo que encontró totalmente transparente porque le fue explicado a las partes interesadas, quienes se mostraron de acuerdo con este trámite, lo que podía ser corroborado con los testimonios de los citados; en esas condiciones concluyó que el documento fue elaborado por el doctor Ledezma, sin que esta circunstancia fuera tenida en el fallo de primera instancia que lo sancionó.
ser corroborado con los testimonios de los citados; en esas condiciones concluyó que el documento fue elaborado por el doctor Ledezma, sin que esta circunstancia fuera tenida en el fallo de primera instancia que lo sancionó.
- También se mostró inconforme porque señaló que revisados los documentos que presentaron tanto el señor Emiro Milán Murillo en calidad de empleado y el señor Jaime Orozco como empleador el Dr. Julio Ledezma Lenis le indicó que el fallo laboral no era claro , en tanto que el monto que allí se estableció para esa fecha correspondía a $91.000.000 , suma que no correspondía a lo revisado en la página de Colpensiones, por lo que le sugirió que buscara la forma para que el juzgado aclarara el fallo, siendo esta la razón por la que por solidaridad le colaboró al señor Jaime Orozco Giraldo, en el envío desde su dirección electrónica del documento de revisión del fallo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó para que se revisara la decisión, no en cuanto a la condena al señor Jaime Orozco sino única y exclusivamente por el monto allí señala do, sin querer perjudicar al quejoso.
- Que la queja interpuesta por el quejoso es un mal entendido, que fue aclarado a lo largo del proceso disciplinario con la ampliación de queja del señor Emiro Milán Murillo; aunado al hecho que los señore
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