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CNDJ - F27001250200020220007801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020220007801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12240

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de 2025

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 270012502000 2022 00078 01

Aprobado según acta n.º 013 de la fecha

Criterio normativo: Numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: No entregar a quien corresponde los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado Juan Fernando Valdés Tipton, contra la sentencia del 22 de mayo de 2024 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho y fue sancionado con suspensión de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Aura Helena Arias Prieto, en sala trial con la magistrada Victoria Vasco Monsalve y el magistrado Humberto Rodríguez Arias (salvó el voto).A 12240

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 270012502000 2022 00078 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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concordancia con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El abogado Juan Fernando Valdés Tipton fue investigado y sancionado por no entregar a su cliente la suma de $5.355.906, la cual fue obtenida el 23 de noviembre 2009 en el marco de la demanda ejecutiva laboral promovida en contra del municipio del Atrato – Yuto (Concejo Municipal del Atrato), en representación del quejoso.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 2 de junio de 2022 3, el señor José Azael Moreno Valderrama, interpuso queja contra el abogado Juan Fernando Valdés Tipton.

Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 29

El 2 de junio de 2022 3, el señor José Azael Moreno Valderrama, interpuso queja contra el abogado Juan Fernando Valdés Tipton.

Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 29 de junio de 2022 4, acreditada la calidad del abogado investigado5, y revisados sus antecedentes disciplinarios6, la magistrada Victoria Vasco Monsalve, mediante providencia del 7 de julio de 2022 7, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Juan Fernando Valdés Tipton, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.

3 Expediente Digital «003» 4 Expediente Digital «002» 5 Expediente Digital «005» 6 Expediente Digital «006» 7 Expediente Digital «007» 8 Expediente Digital «008, 009, 010, 011, 012 y 013»A 12240

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 9 de agosto de 20229, 10 de noviembre de 202210, 9 de febrero de 202311 y 15 de agosto de 202312.

El 9 de agosto de 2022, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado de confianza. En esta oportunidad, se pr ocedió a leer el motivo de la

El 9 de agosto de 2022, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado de confianza. En esta oportunidad, se pr ocedió a leer el motivo de la queja y se escuchó en versión libre al investigado.

Ante posteriores inasistencias del investigado, el 30 de septiembre de 202213, el primer nivel designó a la abogada Yaritza Hurtado Mosquera, como defensora de oficio del disciplinado.

El 10 de noviembre de 2002, con la asistencia del investigado y su abogada de oficio, el a quo procedió realizar estudio y lectura al expediente 27001310500120070055100, remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.

El 9 de febrero de 2023, con la asistencia del investigado, su abogada de oficio, el quejoso y su apoderado de confianza, se procedió a escuchar ampliación y ratificación de la queja por parte del señor José Azael Moreno Valderrama.

El 15 de agosto de 2023, con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, el apoderado de confianza del quejoso y el Ministerio Público, la magistrada instructora procedió a formular cargos al investigado en los siguientes términos:

9 Expediente Digital «019» 10 Expediente Digital «060» 11 Expediente Digital «088» 12 Expediente Digital «139» 13 Expediente Digital «039»A 12240

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12 Expediente Digital «139» 13 Expediente Digital «039»A 12240

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Imputación fáctica:

El quejoso le otorgó poder al investigado para que adelantara un proceso ejecutivo laboral contra el Concejo Municipal de Atrato (Yuto), con el fin de hacer efectivas sus cesantías reconocidas mediante resolución 030 del 18 junio del 2007. El conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado n.° 2701 -31-050012007-00551-00, trámite en el cual se produjo el pago de $100.423.240 el 17 noviembre 2001 y 4 desembolsos adicionales por la suma de $17.417.337, no obstante, luego de descontar el 20% de ese valor por concepto de honorarios y de entregar parcialmente el valor que le correspondía al cliente, es decir, el profesional quedó por entregar la suma de $5.355.906.

Imputación jurídica:

Le fue imputada la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.

El 26 de octubre de 202314, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, su apoderada de oficio y el abogado de confianza del quejoso. En dicha diligencia, se procedió a escuchar

El 26 de octubre de 202314, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, su apoderada de oficio y el abogado de confianza del quejoso. En dicha diligencia, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte del disciplinado.

Posteriormente, el 10 de noviembre 2023 15, la magistrada instructora, profirió auto en el cual decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión

14 Expediente Digital «160» 15 Expediente Digital «161»A 12240

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de audiencia de juzgamiento del 26 de octubre de 2023 y, luego, el 7 de diciembre de 202316, en una nueva sesión de audiencia de juzgamiento, se procedió a variar los cargos imputados, así:

El desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8°, sobre obrar con lealtad y honradez en sus relaciones que dice: son deberes profesionales del abogado, en el numeral 8° dice obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Dicho desconocimiento lo puso al parecer incurso en la falta de honradez prevista en el artículo 35, numeral 4°, en cuanto no entregó a quien correspondía, esto es al señor José Azael y de manera inmediata el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, dinero en cuantía, que dicha cuantía se reputa al parecer dolosa, porque se supone que el abogado sabe que el

manera inmediata el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, dinero en cuantía, que dicha cuantía se reputa al parecer dolosa, porque se supone que el abogado sabe que el dinero que recibió era propiedad del señor José Azael, en la proporción que le correspondía, sin embargo, aduciendo situaciones que no se acogen a esta instancia, se considera que ha venido reteniendo los dineros del señor José Azael, esta variación de la calificación la notifico en estrado y contra la que no procede recurso. Le concedo la palabra a la doctora Yaritza si quiere hacer alguna intervención.

El 8 de febrero de 2024 17, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, su apoderada de oficio, el quejoso y su abogado de confianza. En dicha diligencia, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinado.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó profirió sentencia el 22 de mayo de 2024 18, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Fernando Valdés Tipton y le impuso la sanción de suspensión de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión.

16 Expediente Digital «171» 17 Expediente Digital «173» 18 Expediente Digital «181»A 12240

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La sentencia de primera instancia fue notificada a través del correo

Radicación n.º 270012502000 2022 00078 01

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La sentencia de primera instancia fue notificada a través del correo electrónico el 23 de mayo de 202419 al disciplinado, la abogada de oficio, el quejoso, el a bogado de confianza y al representante del Ministerio Público.

Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 28 de mayo de 202420.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Choc ó concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 21 de junio de 202421 y remitió el expediente a esta Comisión22.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Fernando Valdés Tipton por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de dieciséis (16) meses del ejercicio de la profesión.

Demarcado el objeto de la decisión, la identidad del disciplinado, los hechos, las pruebas y actuaciones procesales, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

siguientes consideraciones:

En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, desde el 23 de noviembre de 2009, retuvo la suma total de

19 Expediente Digital «183, 184, 185, 186 y 187» 20 Expediente Digital «188 y 189» 21 Expediente Digital «192» 22 Expediente Digital «193»A 12240

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$9.338.592, de los cuales le corresponde a su cliente José Azael Moreno Valderrama un valor de $5.355.906. Al respecto, se consideró en la decisión objeto de recurso:

El investigado no entregó en el menor tiempo posible al señor JOSÉ AZAEL la porción del abono que le correspondía, por lo que resulta evidente que incurrió en la falta endilgada. La distribución del recurso debió ser entre los 15 poderdantes, sin que pudiera entregar a personas ajenas a esta o retenerlos como se evidenció del análisis que arrojó los documentos que él mismo aportó para acreditar las entregas. De dichos recibos no es posible considerar que los $5.355.906 fueron distribuidos entre los 14 demandantes. Así las cosas, se concluye que el abogado viene reteniendo desde noviembre 23 de 2009, los dineros que le corresponden al quejoso, JOSE AZAEL.

[…]

Así las cosas, se concluye que el abogado viene reteniendo desde noviembre 23 de 2009, los dineros que le corresponden al quejoso, JOSE AZAEL.

[…]

Pues nótese que de los $100.423.240 entregó solo $71.000.000 a los clientes. Así las cosas, se descontó el 20% de honorarios, que por supuesto le pertenecen por el trabajo realizado, pero además, se echa de menos la porción del señor JOSÉ AZAEL ($5.355.906), más otros $3.982.686. Teniendo claro lo anterior, no encuentra justificación la conducta del investigado pues la falta se configuró por el hecho referido.

En el caso sometido a estudio está plenamente demostrado que la conducta desplegada por el doctor JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, encuadra en la descripción normativa contenida en numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 en armonía con el articulo 28 numeral 8 ibídem, en el sentido que decidió retener el dinero que le correspondía al señor JOSE AZAEL pues del dinero que acreditó entregó a los clientes, menos el valor de sus honorarios, se encuentra que está en su poder desde noviembre 23 de 2009, el total $9.338.592, donde están los $5.355.906 del quejoso.

Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional, al no entregar los dineros obtenidos en la gestión

disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional, al no entregar los dineros obtenidos en la gestión profesional al señor José Azael Moreno Valderrama.A 12240

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En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que no podía decidir a su arbitrio el destino que tendría la porción de dinero que le correspondía a su cliente, pues era éste el propietario de esa suma, además que no se trató de un simple olvido o falta de cuidado y mucho menos del desconocimiento del paradero del quejoso.

Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además tuvo en cuenta los siguientes criterios para fijar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad dolosa de la conducta, iii) el perjuicio causado, iv) la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, y v) haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores.

Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la

haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores.

Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses.

En un acápite denominado «otras determinaciones», el a quo decidió remitir copias al profesional del derecho respecto de la entrega y aparente retención de dineros relacionados con otros 4 títulos pagados dentro del proceso ejecutivo laboral precitado, a efectos de establecer «si el dinero fue distribuido entre los demandantes en tiempo oportuno».

5. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:A 12240

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En primer lugar, manifestó que el proceso ejecutivo laboral, para el cual fue contratado, se encuentra activo y en espera de ser pagado en su totalidad.

En segundo lugar, que en el año 2009 se produjo un «abono parcial del proceso», el cual reportó a sus clientes de manera directa o «a través de los demás compañeros». Así mismo, precisó que les informó a sus poderdantes que «este pago equivalía a un porcentaje del valor liquidado del proceso más no a su totalidad».

Luego, puntualmente el recurrente manifestó:

Pasaron dos años, apareció el señor José azael, me manifestó

poderdantes que «este pago equivalía a un porcentaje del valor liquidado del proceso más no a su totalidad».

Luego, puntualmente el recurrente manifestó:

Pasaron dos años, apareció el señor José azael, me manifestó que se había ausentado un tiempo largo y que iba por sus recurso en proporción ya que se había enterado qu e se repartieron a los demás, óigase bien, se avisó, no se presentó culpa de él, es decir que no existio retención algunas de sus recursos, conversamos sobre el tema y quedamos de acuerdo que cuando se persibieran recursos altos, se le canceleria junto a l os demás el totalidad de sus recurso, junto con lo ya pagado a los demás, pues de su liquidación no se le descontó un peso. Acuerdo este que se cumplio hasta hace 2 años que impulsado por una abogado diría yo, elgo afiebrado, debido a su pubertad en el ofi cio lo incito a revocarme poder, si pedirme paz y salvo y presentar la queja disciplinaría que hoy nos ocupa. (sic)

Así las cosas, el apelante dijo que se realizó una indebida valoración probatoria. Textualmente, sobre este tema manifestó:

Es de resaltar que se invidencia de manera suficiente en todo el haber probatorio como primero que no existió mala fe en mi actuación del 2009, al convocar y entregar los recursos, que el señor azael reconoce que no se presentó si no 2 años después, hecho que no solo se prueba, si que además el mismo lo declara, que no se dio retención alguna de recurso, entre otras, a fin de no extender en este escrito todas la evidencia presentadas, como las

hecho que no solo se prueba, si que además el mismo lo declara, que no se dio retención alguna de recurso, entre otras, a fin de no extender en este escrito todas la evidencia presentadas, como las aportadas y obtenías de oficio por la honorable magistrados, seA 12240

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pueden acercar más a la serteza de que la actuación imputada no concurre a los presupuesto legarlas para considerarla como hecho típico.(SIC)

En otro punto, el profesional del derecho insistió en que la acción disciplinaria respecto de la conducta que se le reprochó estaba prescrita, por cuanto en el año 2009 avisó a sus poderdantes del dinero recibido, y a quienes concurrieron se les entregó la suma correspondiente, pero el quejoso afirmó haberse enterado en el año 2011 y, en ese momento, realizaron un acuerdo, de manera que ya habían pasado 13 años desde que ello sucedió y, en consecuencia, no podría sancionársele por conductas que estarían prescritas.

Así las cosas, el abogado disciplinado solicitó que se revocara la sentencia objeto de recurso y se le absolviera de los cargos endilgados en su contra.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 26 de junio de 202423.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 26 de junio de 202423.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia

23 Expediente Digital Segunda Instancia «01»A 12240

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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelaci ón no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanA 12240

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elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»25.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto:

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto:

7.1.1 Primer Problema Jurídico

¿Se encuentra prescrita la acción disciplinaria en el presente asunto y, en consecuencia, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en contra del abogado Juan Fernando Valdés Tipton?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se encuentra prescrita la acción, de manera que no es procedente decretar la terminación del proceso disc iplinario, de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el dinero recibido por el abogado no ha sido

24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12240

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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reintegrado al patrimonio del quejoso y, en ese escenario, la falta por la que fue sancionado el profesiona l del derecho es de ejecución permanente.

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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reintegrado al patrimonio del quejoso y, en ese escenario, la falta por la que fue sancionado el profesiona l del derecho es de ejecución permanente.

Para respaldar esta tesis es preciso señalar, tal y como lo ha sostenido esta corporación judicial, que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrita fuera de texto original]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —, se debe tener en cuenta la realización del último acto.A 12240

instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —, se debe tener en cuenta la realización del último acto.A 12240

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario indicar que esta colegiatura en sentencia del 10 de noviembre de 202226 precisó lo siguiente:

Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión27 y en reciente sentencia de unificación 28, que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanentes29, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo.

En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta, se empezaría a contabilizar desde el momento en que el investigado entregara a quien corresponde los bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibió en la diligencia de restitución / lanzamiento del 11 de febrero de 1997, porque de tomarse como punto de parti da tal fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 4º del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte. [Negritas fuera del texto original]

Hecha la anterior precisión, es claro que la conducta objeto de

estaría dando al numeral 4º del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte. [Negritas fuera del texto original]

Hecha la anterior precisión, es claro que la conducta objeto de investigación consistió en no entregar el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional, conducta de carácter permanente que se ejecutaría hasta tanto se produjera la entrega del dinero por parte del investigado al señor José Azael Moreno Valderrama.

En este caso, no obra prueba en el expediente que acredite la entrega del dinero al quejoso. En consecuencia, carece de razón el apelante cuando

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación n.º 110011102000 2010 03670 02, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01;

sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000-201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-0002015-00411-01. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de

mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-0002015-00411-01. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de

2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-0396001. 29 Cf. Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282A 12240

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 270012502000 2022 00078 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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planteó, en sede de primera instancia, e insistió al sustentar el recurso, que la acción disciplinaria estaría prescrita, pues si bien la conducta de «no entregar a quien corresponda» inicia su ejecución en la fecha de recibo del dinero, no cesa hasta cuando el disciplinable pone a disposición de «quien corresponda» los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional.

En consecuencia, como la conducta es de carácter permanente, la actuación disciplinaria continúa vigente, por lo tanto, este argumento será despachado desfavorablemente.

7.2 Segundo Problema Jurídico

¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado Juan Fernando Valdés, por haber incurrido en la falta descrita por el numeral 4.° del artículo 3

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