CNDJ - F27001250200020220009101
Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020220009101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15132
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270012502000202200091 01 Aprobado según acta No. 012 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, al hallarlo responsable de incumplir el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° ídem.
1 Sala dual conformada por las Magistradas Aura Helena Arias Prieto (ponente) y Victoria Vasco Monsalve.A 15132
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2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA
Dio origen a este proceso disciplinario la compulsa de copias emitida
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2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA
Dio origen a este proceso disciplinario la compulsa de copias emitida por el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito Judicial de Quibdó, por la inasistencia del defensor de uno de los procesados a la audiencia preparatoria del 10 de junio de 2022, al interior del proceso 050456000000202000032 adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.
3. TRÁMITE RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA
La compulsa de copias fue asignada por reparto el 18 de julio de 2022 y, una vez acreditada la condición del profesional del derecho del abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA2, se inició investigación disciplinaria en su contra mediante auto del 22 de agosto de 2022, decisión notificada al investigado por el medio más expedito3; sin embargo, como no se presentó en la primera fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación provisional (15 de septiembre de 2022), fue requerido para que dentro del término de tres (3) días justificara su inasistencia, pero como no procedió de conformidad, a través de auto del 22 de septiembre de 2022 se le designó defensora de oficio y se citó nuevamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue instalada formalmente con la asistencia de la defensora de oficio Cristil Yulie Becerra Parra el 7 de marzo de 2023 y
2 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 140. Según certificado expedido por la
defensora de oficio Cristil Yulie Becerra Parra el 7 de marzo de 2023 y
2 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 140. Según certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 29 de julio de 2022, se identifica con cédula de ciudadanía 73139042 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 93776. 3 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítems 149 y 153. La notificación fue remitida al correo electrónico derechoylibertad1971@gmail.com, el cual coincide con la dirección electrónica anunciada en el poder que fue otorgado al disciplinable en el proceso penal
050456000000202000032. Igualmente, mediante correo certificado 4 -72 a las direcciones físicas registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.A 15132
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prosiguió el 31 de enero de 2024 con la calificación jurídica de la actuación, así:
Imputación fáctica: El abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, en su condición de defensor de confianza del procesado Raúl Augusto Barrios Vergel, al interior del proceso 050456000000202000032, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no asistió a la audiencia del 10 de junio de 2022.
Imputación jurídica: Posible incursión a título de culpa en la falta a la
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no asistió a la audiencia del 10 de junio de 2022.
Imputación jurídica: Posible incursión a título de culpa en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento injustificado del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10° ejusdem.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 19 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual la defensora de oficio, Cristil Yulie Becerra Parra, presentó alegatos conclusivos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, se declaró la responsabilidad del abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA por el cargo que fue formulado en su contra el 31 de enero de 2024.
Sobre la tipicidad de la conducta, el a quo, con base en el expediente penal 050456000000202000032, concluyó que el implicado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en el preciso momento que dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el 10 de junio de 2022, la cual no se pudoA 15132
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llevar a cabo por la falta de defensa técnica del procesado Raúl Augusto Barrios Vergel, cuyo defensor era precisamente el letrado ORTIZ MIRANDA, aun cuando este último se encontraba debidamente convocado a dicha diligencia judicial.
En torno a la antijuridicidad de la conducta, concluyó la sala primigenia que la incursión en dicho tipo disciplinario obedeció al incumplimiento injustificado del deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos profesionales, señalado en el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado.
Frente a la culpabilidad, mantuvo la calificación a título de culpa, dado que se trató de un comportamiento negligente del abogado.
Por último, en cuanto a la graduación de la sanción, la sala dual de primera instancia consideró razonable, proporcional y necesario sancionar al inculpado con suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses, teniendo en cuenta los criterios generales de graduación incluidos en el artículo 45 literal A numerales 2°, 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término oportuno4, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia, pidiendo que la misma sea revocada, por los siguientes argumentos:
Dentro del término oportuno4, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia, pidiendo que la misma sea revocada, por los siguientes argumentos:
4 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítems 258 y 261. La sentencia fue notificada al disciplinable mediante notificación electrónica personal el 6 de junio de 2024 y el día 13 del mismo mes y año presentó y sustentó recurso de apelación.A 15132
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Primero: La conducta atribuida carece de tipicidad y antijuridicidad, ya que él no tenía el deber de asistir a la audiencia del 10 de junio de 2022 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Judicial de Quibdó, dado que el poder como defensor principal del señor RAUL AUGUSTO BARRIOS VERGEL lo ostentaba su colega y compañero de oficina, el abogado FRANKLIN CABARCAS, mientras que él fue designado como defensor suplente y, por ende, no podía concurrir a esa diligencia judicial porque ese defensor principal para ese momento se encontraba cobijado con una sanción de suspensión en el ejercicio profesional, motivo por el cual el letrado CABARCAS presentó la renuncia del poder al señor
BARRIOS VERGEL.
Segundo: El poder otorgado por el señor BARRIOS VERGEL no fue firmado por él y, adicionalmente, en una de las ocasiones que no
el letrado CABARCAS presentó la renuncia del poder al señor
BARRIOS VERGEL.
Segundo: El poder otorgado por el señor BARRIOS VERGEL no fue firmado por él y, adicionalmente, en una de las ocasiones que no compareció ante el referido juzgado penal -no precisó la fecha-, él aportó justificación por temas de salud.
Tercero: La sanción disciplinaria es desproporcionada porque no se tuvo en cuenta que en sus veinte (20) años de trayectoria profesional es la primera vez que resulta sancionado en un proceso disciplinario.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de julio de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 15132
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7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y con los artículos 54 y artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto disciplinario en sede de apelación. Además, según lo dispuesto en el
2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto disciplinario en sede de apelación. Además, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.». (Negrillas para hacer énfasis).
7.2. Solución del caso en concreto.
Corresponde a esta corporación judicial revisar los puntuales argumentos planteados por el disciplinable en el recurso de alzada, para estudiar, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si es procedente confirmar o revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia.
Respecto a la ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta.
Señala el apelante que su conducta no es típica ni antijurídica porque no estaba obligado a asistir a la audiencia preparatoria del 10 de junioA 15132
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de 2022, pues solo fungía como defensor suplente, ya que el defensor principal era su colega FRANKLIN CABARCAS, quien para ese momento se encontraba suspendido del ejercicio profesional y había
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de 2022, pues solo fungía como defensor suplente, ya que el defensor principal era su colega FRANKLIN CABARCAS, quien para ese momento se encontraba suspendido del ejercicio profesional y había presentado renuncia al poderdante, señor RAUL AUGUSTO BARRIOS
VERGEL.
Pues bien, una vez revisado el expediente del proceso penal 050456000000202000032, adelantado contra varias personas por el delito de concierto para delinquir agravado y que obra como prueba en este asunto disciplinario, puede advertirse que aun cuando es cierto que para la segunda fecha en que el juzgado de conocimiento intentó realizar la audiencia preparatoria (28 de abril de 2022), figuraba como defensor del señor BARRIOS VERGEL el abogado FRANKLIN CABARCAS5, lo cierto es que ese mismo día (28 de abril de 2022) se programó nueva fecha para el 10 de junio de 2022 y luego (26 de mayo de 2022) el abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, a través del mismo correo electrónico desde el cual presentó el recurso de apelación que nos ocupa6, allegó el poder especial, amplio y suficiente que le confirió el señor BARRIOS VERGEL como defensor principal de confianza para defender sus intereses en dicha actuación penal, al paso que designó como defensor suplente a otro profesional del derecho
(CESAR AUGUSTO TUÑON NARVAEZ7).
De manera que no es cierto que para la audiencia preparatoria del 10 de junio de 2022 el abogado ORTIZ MIRANDA estuviera designado por el señor procesado como defensor suplente; por el contrario, quien para
De manera que no es cierto que para la audiencia preparatoria del 10 de junio de 2022 el abogado ORTIZ MIRANDA estuviera designado por el señor procesado como defensor suplente; por el contrario, quien para ese momento ostentaba esa calidad era el letrado TUÑON NARVAEZ, conforme al poder que el mismo disciplinable presentó ante el despacho
5 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 145, sub ítems 35 y 36. 6 abogadoadalbertooortiz@gmail.com. 7 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 145, sub ítems 51 y 52.A 15132
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penal el 26 de mayo de 2022 y en el cual, se reitera, fue designado como defensor de confianza del señor BARRIOS VERGEL.
Asimismo, obra prueba que confirma que el jurista ORTIZ MIRANDA fue debidamente citado para comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 10 de junio de 2022, comoquiera que el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito Judicial de Quibdó le remitió el link para conectarse al correo electrónico 8abogadoadalbertooortiz@gmail.com , mismo desde el cual el disciplinable remitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó.
En la fecha y hora señaladas solo comparecieron el Fiscal, la
interpuesto contra la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó.
En la fecha y hora señaladas solo comparecieron el Fiscal, la Procuradora Delegada, los procesados Raúl Barrios Vergel y Jonathan Bermúdez, así como el defensor del procesado Noguis Oyola, abogado Jader Mena, pero no lo hizo el defensor ORTIZ MIRANDA. Ante esta situación, la delegada del Ministerio Público solicitó a la titular del Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito Judicial de Quibdó que se designara un defensor público al señor BARRIOS VERGEL, para evitar más aplazamientos de la audiencia preparatoria, solicitud que fue aceptada por el despacho, que además reprogramó la vista pública para el 18 de julio de 2022 y ordenó compulsa de copia disciplinarias.
El poder aportado al proceso penal no tenía su firma y además, en una ocasión que no asistió, se excusó por temas de salud.
Aun cuando es cierto que el poder que aportó el abogado ORTIZ MIRANDA ante el juzgado penal de conocimiento no tiene su firma, no puede pasarse por alto que el documento contiene su huella digital y fue
8 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 145, sub ítem 57.A 15132
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remitido por él mismo de su correo electrónico
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remitido por él mismo de su correo electrónico abogadoadalbertooortiz@gmail.com10, con lo cual es diáfano que aceptó la designación efectuada por el señor BARRIOS VERGEL como su defensor principal de confianza.
Por otro lado, el apelante sostiene que en otra ocasión a la cual no asistió ante el juzgado penal -no especificó la fechajustificó su inasistencia por temas de salud; no obstante, es importante recalcar que en el presente proceso disciplinario se le atribuye responsabilidad exclusivamente por no haber comparecido a la audiencia preparatoria del 10 de junio de 2022, no por sus posibles inasistencias en otras fechas. En todo caso, dentro del expediente penal 050456000000202000032 no se observa que el letrado ORTIZ MIRANDA haya justificado de alguna manera su no comparecencia a esa vista pública del 10 de junio de 2022.
De manera que, a diferencia de lo alegado por el abogado sancionado en su recurso de alzada, es claro que la conducta a él atribuida sí es típica y antijurídica.
Frente a la tipicidad, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 señala que los abogados solo pueden ser sancionados por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización. A su vez, el artículo 17 ídem enseña que constituye falta disciplinaria cualquiera de las conductas establecidas en ese Código Disciplinario del Abogado.
su realización. A su vez, el artículo 17 ídem enseña que constituye falta disciplinaria cualquiera de las conductas establecidas en ese Código Disciplinario del Abogado.
9 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 145, sub ítems 51 y 52. 10 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 145, sub ítems 51 y 52.A 15132
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En el caso que concentra nuestra atención, ha quedado debidamente probado que el abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, para el 10 de junio de 2022 a las 2:30 pm, ostentaba la calidad de defensor de confianza del señor RAUL AUGUSTO BARRIOS VERGEL, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso 050456000000202000032; empero, llegada la fecha y hora mencionadas, a pesar de encontrarse debidamente citado, no compareció a la audiencia preparatoria, motivo por el cual tuvo que ser reprogramada. Por ende, tal y como lo concluyó la primera instancia, el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Pasando a la antijuridicidad de la conducta, el artículo 4º del Código Disciplinario del Abogado dispone que la falta es antijurídica cuando se
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Pasando a la antijuridicidad de la conducta, el artículo 4º del Código Disciplinario del Abogado dispone que la falta es antijurídica cuando se afecte sin justificación alguno de los deberes profesionales allí consagrados y, como se explicó en párrafos anteriores, ninguna de las exculpaciones del disciplinable es viable de ser acogida; por lo tanto, es plausible sostener que el jurista ORTIZ MIRANDA incumplió injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con celosa diligencia en la defensa judicial del señor BARRIOS VERGEL dentro del proceso penal tantas veces referido, debido a su inasistencia injustificada a la vista pública del 10 de junio de 2022.
De la desproporcionalidad de la sanción.
Al igual que sucede con los otros argumentos expuestos por el recurrente, este tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo deA 15132
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atenuación de las sanciones, pues según el artículo 45 literal b numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, para que la ausencia de antecedentes pueda ser tenida en cuenta como atenuante, es necesario que (i) el disciplinable haya confesado antes de la formulación de
numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, para que la ausencia de antecedentes pueda ser tenida en cuenta como atenuante, es necesario que (i) el disciplinable haya confesado antes de la formulación de cargos, caso en el cual no se podrá sancionar con exclusión, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios o (ii) que el disciplinable haya procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, casos en los cuales se sancionará con censura, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
No obstante, en el presente caso no se cumple ninguno de esos escenarios, teniendo en cuenta que el abogado ORTIZ MIRANDA no confesó y tampoco procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; por lo tanto, no es procedente tener en cuenta la ausencia de antecedentes para la imposición de la sanción disciplinaria.
7.3. Conclusiones.
Despachados desfavorablemente los reparos propuestos en el recurso de apelación, lo procedente es confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, toda vez que, como lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, ha quedado plenamente demostrada la materialización de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado ORTIZ
MIRANDA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,A 15132
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, al hallarlo responsable de incumplir el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° ídem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE copia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, que registrará y comunicará la data a partir de la cual la sanción empezará a regir, conforme lo
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE copia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, que registrará y comunicará la data a partir de la cual la sanción empezará a regir, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen, para lo de su competencia.A 15132
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)