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CNDJ - F27001250200020220011001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F27001250200020220011001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12697 Página 1 | 30

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270012502000202200110 01 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés

1 La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogad os en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 d e 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deb erán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12697

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(2023) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. HECHOS

La presente actuación disciplinaria se originó con el escrito presentado por el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO en contra del abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, mediante el cual allegó un memorial dirigido a la fiscalía con fecha 23 de agosto de 2022, en

por el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO en contra del abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, mediante el cual allegó un memorial dirigido a la fiscalía con fecha 23 de agosto de 2022, en el que indicó que el referido profesional del derecho lo engañó, pues le consignó la suma de tres millones de pesos y no había obtenido respuesta de la gestión.

Con el escrito de queja el denunciante acompañó el contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de diciembre de 2021, mediante el cual el disciplinable se comprometió con el quejoso a atender su representación ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el poder otorgado por el quejoso CARLOS ANTONIO

2 Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve en Sala Dual con la Magistrada Aura Helena Arias Prieto. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo prof esional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al ser vicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.A 12697

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proporcional frente al ser vicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.A 12697

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MOSQUERA BARCO al letrado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA para que en su nombre y representación promoviera las peticiones, actos, diligencias o procesos, y lo asistiera como demandante, demandado, o coadyuvante, ante cualquier persona natural o jurídica, funcionario, empleado, de la rama ejecutiva, judicial y legislativa, tribunales de arbitramento, y para desistir, transigir, sustituir, y en general, todo en cuanto en derecho fuese necesario para el cabal cumplimiento del mandato.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del primero (1) de sep tiembre de 2022 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de septiembre de 2022.

En sesiones de 27 de septiembre, 12 de octubre, 26 de octubre, 16 de noviembre, y 13 de diciembre de 2022, y 17 de enero, 7 de febrero, 22

En sesiones de 27 de septiembre, 12 de octubre, 26 de octubre, 16 de noviembre, y 13 de diciembre de 2022, y 17 de enero, 7 de febrero, 22 de febrero, 7 de marzo, 23 de marzo, 19 de abril, 3 de mayo, 16 de mayo, 7 de junio, y 28 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó al disciplinable en versión libre, se recibió la ampliación de la queja, y se decretaron y practicaron las pruebas conducentes y pertinentes, de las cuales se destacan:

  • Inspección judicial al proceso de reforma de testamento de radicado No. 27077408900120210003300 de CARLOS

ANTONIO MOSQUERA BARCO contra LORLEYDISA 12697

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MOSQUERA PALACIOS, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó. - Oficio de 18 de diciem bre de 2022, mediante el cual la Asesora III de Atención a Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, informó que no aparecen registros de vinculación a procesos penales contra el señor RONA LD ANDRÉS RAMOS VILLA, por denuncia que interpusiera el señor CARLOS ANTONIO

MOSQUERA BARCO.

informó que no aparecen registros de vinculación a procesos penales contra el señor RONA LD ANDRÉS RAMOS VILLA, por denuncia que interpusiera el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO. - Oficio de 27 de marzo de 2023 mediante el cual la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Bajo Baudó informó que sobre el lote ubica do en el barrio Las Brisas Pizarro extensión 22.50 metros de frente por 18 metros de fondo, linderos: oriente calle pública, occidente casa de Eliécer Gamboa, norte Magnolia Mosquera Barco, sur casa de Evidalia Córdoba, no reposa información donde el munic ipio de Bajo Baudó de fe real de propiedad, tampoco un procedimiento de adjudicación de venta de terreno durante las vigencias 20202021,2022-2023, y por tanto, dicha dependencia no tiene pruebas para otorgar una certificación de propiedad; de igual forma, informó que la oficina de planeación e infraestructura no tenía conocimiento de acciones adelantadas por el abogado RONALD ANDRÉS RAMOS. - Auto interlocutorio No. 217 del 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, admitió la demanda de solicitud de restitución de derechos territoriales y formalización de tierras despojadas o abandonadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección de Asuntos Étnicos a travésA 12697

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de Tierras Despojadas – Dirección de Asuntos Étnicos a travésA 12697

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de apoderado judicial a favor del Consejo Comunitario Mayor de Pizarro. - Oficio de 12 de abril de 2023 remitido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde indicó que no se evidenciaron en sus sistemas solicitudes o trámites realizados por el abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA. De igual forma, anexaron varios documentos, entre ellos el derecho de petición de abril de 2019 mediante el cual el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO en calidad de desplazado, solicitó que fuera reparado íntegramente como víctima del conflicto armado interno.

El señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO expuso en su ampliación de queja que contrató al abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, entregándole dos sumas de dinero, primero $1.500.000 y luego $800.000, cuando este le informó que ya había presentado la demanda. Indicó que como no se incluyeron en la demanda a los testigos que él le informó al abogado, esta no prosperó, por lo que alegó que el abogado incumplió lo pactado.

Explicó el quejoso que la gestión estaba relacionada con un lote de terreno que sus padres ocuparon durante toda su vida, y luego

por lo que alegó que el abogado incumplió lo pactado.

Explicó el quejoso que la gestión estaba relacionada con un lote de terreno que sus padres ocuparon durante toda su vida, y luego continuó ocupado él como hijo, inmueble frente al cual el disciplinable le indicó que él estaba en capacidad de reclamar sus derechos sobre el predio, pues aseveró que una sobrina, la señora LORLEYDIS MOSQUERA PALACIOS, se había apoderado del inmueble sin que le asistiera derecho.

Afirmó que el profesional del derecho investigado se encargaría de llevar a cabo la gestión, y resaltó que el abogado recibió el dinero, presentó la demanda, y no citó a los testigos que él le refirió,A 12697

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perdiendo por eso el pleito. De otra parte, adujo que era desplazado por la violencia, y por esto recibió un dinero de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, recursos con los cuales le abonó al disciplinable para que este adelantara la gestión.

Explicó el denunciante que un hermano suyo había fallecido, y que al parecer incluyó el lote en el testamento, lo que motivó el reclamo de su sobrina LORLEYDIS MOSQUERA PALACIOS. Informó que el disciplinable era el llamado a establecer cuál era la vía legal para lograr la satisfacción de su pretensión, que no era otra sino recuperar

sobrina LORLEYDIS MOSQUERA PALACIOS. Informó que el disciplinable era el llamado a establecer cuál era la vía legal para lograr la satisfacción de su pretensión, que no era otra sino recuperar legalmente la posesión del terreno donde vivió con sus p adres por más de 30 años.

Refirió que luego del rechazo de la demanda de impugnación del testamento, el abogado no adelantó gestión alguna, pues cada vez que lo llamaba este le apagaba el teléfono. Finalmente, en ampliación de queja de 19 de abril de 2023 , ratificó lo expuesto, pero manifestó adicionalmente no tener conocimiento acerca de la demanda que adelantaba el Consejo Comunitario Mayor de Pizarro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, respecto a l predio que él afirma haber ocupado con sus padres.

El letrado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA expuso en su versión libre que adelanta un proceso que ni siquiera es el que se presentó como sustento de prueba del quejoso, pues la gestión tenía que ver con una s ucesión producto de un litigio sobre un bien inmueble, y no sobre el trámite ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. Señaló que adelantó la demanda, la cual no surtió efectos, consiguiendo una conciliación con la denunciada, frente a la cual el quejoso CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO no aceptó losA 12697

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términos, y afirmó que de igual manera presentó una asesoría al quejoso para intentar otro proceso mediante declaraciones extraprocesales para sustentar la posesión y la propiedad del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Aseveró que asesoró al quejoso en otros procesos, sin embargo, indicó que el quejoso no contesta el celular porque afirma estar recibiendo llamadas extorsivas y no contesta números desconocidos. Adujo que se s orprendió al enterarse del proceso disciplinario, y expuso que al comunicarse con el quejoso éste le comentó que pensó que había abandonado el proceso, continuando la comunicación de manera amistosa.

Sobre los honorarios, expuso que el quejoso no le consi gnó $3.000.000, sino que fueron $2.500.000, sumado a que el señor MOSQUERA BARCO ni siquiera cumplió con el valor real del contrato. Aclaró que, en una de las asesorías, el quejoso le solicitó que lo representara ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, le indicó al quejoso que el poder otorgado era específico para lo relacionado con el proceso de sucesión y el litigio contra la sobrina del quejoso, razón por la cual le envió un nuevo poder que el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA nunc a le devolvió diligenciado.

para lo relacionado con el proceso de sucesión y el litigio contra la sobrina del quejoso, razón por la cual le envió un nuevo poder que el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA nunc a le devolvió diligenciado.

Insistió en que la única actuación que adelantó en representación del quejoso fue una demanda en contra de LORLEYDIS PALACIOS, la cual fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pizarro. Explicó que se puso en contacto con la demandada LORLEYDIS PALACIOS, llegando a una posible conciliación, pues el predio en disputa pertenecía a los padres del quejoso, pero era un hermano quien tenía la posesión del inmueble, y luego de que este falleció,A 12697

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según le comentó el quejoso, s u sobrina falsificó un testamento y lo dejó sin la propiedad de este.

Adujo que la señora LORLEIDYS se comunicó con el para buscar una conciliación, situación que le fue informada al quejoso, así como la oferta de la señora LORLEIDYS PALACIOS respecto a las mejoras realizadas por el quejoso en el inmueble, ofrecimiento que el señor MOSQUERA BARCO no aceptó.

Finalizó su intervención el disciplinable señalando que, estaba evaluando otra opción en el caso del quejoso, que era intentar buscar la propiedad d el predio mediante declaraciones extrajudiciales y a

MOSQUERA BARCO no aceptó.

Finalizó su intervención el disciplinable señalando que, estaba evaluando otra opción en el caso del quejoso, que era intentar buscar la propiedad d el predio mediante declaraciones extrajudiciales y a través de un proceso de adquisición por planeación municipal, siendo ese su único compromiso contractual con el quejoso.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 28 de junio de 2023 se formularon cargos en contra del abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por aceptar un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado o que no pudo atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, ante el desconocimiento de los deberes profesionales descritos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 ejusdem, al no actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y faltar a la lealtad con su cliente.

Lo anterior, pues consideró el a quo que el letrado investigado fue contratado por el quejoso para ser reconocido como poseedor de un lote de terreno que ocupaba con sus padres durante más de 30 años, entregándole las pruebas requeridas, información y datos de testigosA 12697

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que señalaban que sus padres fueron poseedores por más de 60 años, sin que el abogado realizara actividades en ese sentido.

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que señalaban que sus padres fueron poseedores por más de 60 años, sin que el abogado realizara actividades en ese sentido.

Indicó además el a quo, que la presunta falta de conocimientos se infería del poco análisis utilizado por el abogado respecto de la situación fáctica que le fue puesta en conocimiento, y de los documentos entregados para iniciar la demanda de pertenencia, a efectos de acreditar que su cliente venía poseyendo el inmueb le como iteradamente lo expuso en su ampliación de queja, aunado a que se trató de un bien que carecía de certificado de tradición y libertad según certificó la Oficina de Planeación, pudiendo reputar el bien como baldío y dirigirse a la Agencia Nacional d e Tierras para iniciar el proceso de adjudicación del predio si era rural, o si era urbano sin certificado de tradición y libertad, iniciar el proceso de formalización de la propiedad ante dicha entidad para que efectuaran los trámites necesarios para otorgarle el título.

Consideró además la primera instancia que, el inmueble referido aparecía inserto en el proceso que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, según lo anotó el secretario de Planeación e Infra estructura del municipio de Bajo Baudó, al indicar que la administración tenía suspendida la legalización de varios terrenos por causa de la orden dictada, comoquiera que el Consejo Comunitario Mayor de Pizarro venía reclamándolos. Señaló la magistrada ins tructora que, al analizar los documentos, advirtió que el auto N° 217 es de 16 de diciembre de

comoquiera que el Consejo Comunitario Mayor de Pizarro venía reclamándolos. Señaló la magistrada ins tructora que, al analizar los documentos, advirtió que el auto N° 217 es de 16 de diciembre de 2020, proferido dentro del proceso de restitución de derechos territoriales a favor del Consejo Comunitario Mayor de Pizarro, que cursaba bajo radicado N° 27001312100120200007500, por su parte, el encargo al disciplinable se le encomendó el primer trimestre de 2021, es decir, que al momento de asumir la representación del señorA 12697

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CARLOS ANTONIO ya existía el proceso en comento, sin que el profesional del derecho inv estigado procediera a consultar si podría hacerse parte de ese proceso para ser reconocido como ocupante de buena fe o con la Unidad de Tierras si aparecía caracterizado el cliente, debiendo recabar toda la información y las pruebas que le permitieran establecer qué ocurría con ese predio y las posibilidades de deprecar las acciones pertinentes, sin embargo, en lugar de ello el letrado investigado acudió a un trámite inadmisible.

Respecto de la modalidad de la conducta, sustentó el a quo que el comportamiento reprochado al abogado RAMOS VILLA fue cometido a título de dolo, pues presuntamente asumió el encargo profesional a sabiendas que no estaba capacitado en la materia, máxime si se tiene

comportamiento reprochado al abogado RAMOS VILLA fue cometido a título de dolo, pues presuntamente asumió el encargo profesional a sabiendas que no estaba capacitado en la materia, máxime si se tiene en cuenta que el quejoso siempre le expresó su interés de obtener e l título de propiedad del predio que ocupó junto con sus padres, y luego del fallecimiento de ellos estuvo por 30 años más, y pese a ello, el disciplinable emprendió otra acción que no era idónea para la gestión encomendada, actuando en contravía al deber profesional de actualizar los conocimientos necesarios en esa área específica del derecho.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 11 de noviembre y del 22 de noviembre de 2023, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del letrado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, quien manifestó que el quejoso presentó dos inconformidades, quedando confundido, pues señaló que en el contrato de prestación de servicios profesionales se le encomendó al disciplinable la represen tación del señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO en un trámite de indemnización ante la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas que nunca se realizó, y luego se presentó una inconformidad por un trámite ante laA 12697

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Fiscalía, donde el quejoso de forma apr esurada y sin fundamento

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Fiscalía, donde el quejoso de forma apr esurada y sin fundamento decidió denunciar al disciplinable por quedarse con unos dineros sin haber desplegado la gestión, sólo porque lo llamaba insistentemente y el abogado no le contestaba el celular.

Señaló que el disciplinable también llamaba al que joso, pero era difícil la comunicación con él, originándose el malentendido, pues el quejoso creyó que su prohijado no estaba adelantando ninguna gestión. Alegó además que el quejoso faltó a la verdad, pues aseveró haberle entregado al disciplinable la sum a de $3.000.000, y en ampliación de queja él mismo dejó claro que sólo entregó $2.300.000, por una gestión que el letrado RAMOS VILLA justificó.

Adicionó además que, las actuaciones desplegadas por el disciplinable relacionadas con el trámite de la demand a de declaración de pertenencia fueron en derecho, y las mismas le fueron explicadas el quejoso, quien es de avanzada edad, lo que justamente motivó la labor del disciplinable, pues el quejoso no tenía acompañamiento y nadie lo respaldaba, sin embargo, insistió en que el interés del quejoso no fue preciso, pues inicialmente buscaba ayuda ante la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas para el cobro de un indemnización, como lo indicó en la queja, y posteriormente para el trámite de un proceso de dec laración de pertenencia, por eso, es normal que se presente un lapsus en una persona de avanzada edad.

indemnización, como lo indicó en la queja, y posteriormente para el trámite de un proceso de dec laración de pertenencia, por eso, es normal que se presente un lapsus en una persona de avanzada edad.

Refirió que el quejoso afirmó que contrató al disciplinable para el trámite ante al Unidad de Reparación Integral para las Víctimas, para un proceso de declaración de pertenencia, y para impugnar un contrato, de ahí que no exista claridad en la denuncia del quejoso. Aunado a lo expuesto, afirmó que la supuesta denuncia presentada por el quejoso en contra del disciplinable en la Fiscalía, sólo fue unaA 12697

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amenaza, y explicó que ante la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas los trámites son unipersonales, no se requiere abogado para algún trámite, y por eso no se evidencian actuaciones del disciplinable ante dicha entidad, sin embargo, el abogado puede colaborar con derechos de petición, o actuaciones similares.

Explicó que la actuación del disciplinable fue de buena fe, siempre apoyó al quejoso, y recalcó que todo se trató de un malentendido o falta de comunicación. Finalizó su intervencion indicando que, no es justo que la gestión de los abogados dependa del estado anímico de sus clientes, pues cuando se satisfacen sus intereses todo está bien, y cuando esto no sucede los abogados terminan en la silla del acusado.

justo que la gestión de los abogados dependa del estado anímico de sus clientes, pues cuando se satisfacen sus intereses todo está bien, y cuando esto no sucede los abogados terminan en la silla del acusado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, en su decisión del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que estaba acreditada la materialidad de la infracción disciplinaria por parte del abogado RONALD ANDRÉS RAMOS VILLA, por cuanto el disciplinable debió obtener los insumos que le permitieran establecer la situación jurídica del lote y demás elementos de prueba, pa ra seguidamente instaurar la demanda que resultara necesaria, en procura de defender la posesión, y que en todo caso, no correspondió a la que el disciplinable adelantó, lo que sirvió de base para el rechazo de la demanda de impugnación o reforma de testam ento, por cuanto el quejoso no era heredero del hermano, y la acción estaba prescrita, y además el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO se enteró que dicho bien tampoco estaba incluido en el acervo herencial.A 12697

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Indicó el a quo que, el profesional del derecho investigado debió analizar previamente dichas situaciones para evitar equivocaciones o

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Indicó el a quo que, el profesional del derecho investigado debió analizar previamente dichas situaciones para evitar equivocaciones o la pérdida de tiempo, tal y como lo alegó el quejoso, y adujo que si bien no se requiere que el abogado al asumir la gestión sea especializado en distintas áreas del derecho, sí se exige un mínimo de pericia y de mayor estudio para evitar la equivocación que se avizoró en el presente asunto en detrimento de los intereses del quejoso, quien sufragó parte de los honorarios sin obtener una prestación del servicio eficiente.

Resaltó la primera instancia que el encargo encomendado al disciplinable estaba orientado a que el quejoso lograra el disfrute del terreno ubicado en el barrio Las Brisas de Pizarro, con una extensión de 22.50 metros de frente por 18 metros de fondo, medi ante la declaratoria de la posesión, sin embargo, reprochó que el disciplinable en su lugar presentó una demanda de reforma del testamento ante el Juzgado Promiscuo de esa municipalidad, acción que no era la idónea para las pretensiones de su poderdante.

Argumentó el a quo que, fue la insolvencia de conocimientos y el poco análisis que el disciplinable utilizó respecto de la situación fáctica que le fue planteada, así como de los documentos entregados por el quejoso, pues se trataba de iniciar una demanda de pertenencia para acreditar que el señor MOSQUERA BARCO venía poseyendo la propiedad como incesantemente lo reseñó, sumado a que era un inmueble que carecía de certificado de tradición y libertad según la

acreditar que el señor MOSQUERA BARCO venía poseyendo la propiedad como incesantemente lo reseñó, sumado a que era un inmueble que carecía de certificado de tradición y libertad según la oficina de planeación, que pudo considerarse como baldío y ante este escenario haber tramitado ante la Agencia Nacional de Tierras el proceso de adjudicación del predio si era rural, o si era urbano sin certificado de tradición y libertad, iniciar el proceso de formalización de la propiedad ante aquella entidad para que le otorgaran el título, sinA 12697

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embargo, insistió en que el disciplinable presentó una demanda de reforma de testamento contra el dejado por el señor ABSALÓN MOSQUERA BARCO (Q.E.P.D.), hermano del quejoso, demanda que además de no ser idónea para obtener los fines del contrato, la misma era inadmisible al tenor de las consideraciones que se insertaron para fundamentar su rechazo.

Expuso la primera instancia que la situación fáctica expuesta se acomodaba al desconocimiento de los deberes que se atribuyeron como infringidos, de una parte, el deber de lealtad con el cliente, y de otra, la no actualización de conocimientos para desempeñar la gestión de forma adecuada. Indicó así el a quo que se infringió el deber de obrar con lealtad hacia el clien te, por la carencia de conocimientos para sacar avante el objeto del mandato.

de forma adecuada. Indicó así el a quo que se infringió el deber de obrar con lealtad hacia el clien te, por la carencia de conocimientos para sacar avante el objeto del mandato.

Llamó la atención la falladora de primera instancia en que no era el señor CARLOS ANTONIO MOSQUERA BARCO quien debía decidir el tipo de demanda a presentar, como equivocadamente lo indicó el disciplinable, sino que, una vez escuchados los fundamentos fácticos y revisadas las pruebas allegadas por el cliente, era el abogado RAMOS VILLA el encargado de escoger la clase de acción admisible, diseñar el escrito respectivo, su

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