CNDJ - F27001250200020220015101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020220015101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A - 12822
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 270012502000 2022 00151 01 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de ap elación interpuesto por el disciplinable FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el art ículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La C omisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Victoria Vasco Monsalve.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por el señor Félix Antonio Moreno Córdoba, en contra del abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS, en los cuales manifestó que acudió a los servicios profesionales para que reclamara prestaciones sociales y la pensión de vejez, como vigilante de la Gobernación del Chocó, asunto fallado en su favor mediante sentencia de 1 de septiembre de 2011, d entro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008 -00430, sin embargo, a pesar de que el profesional el 25 de marzo de 2022 recibió el monto reconocido en la condena por valor de $ 312.209.060.39, no le entregó suma alguna, ocasionándole perjuicios, pues debido a su situación económica, en marzo de 2022 se vio obligado a solicitar, por conducto del mismo profesional, un préstamo por $ 5.000.000, de los que adeuda con intereses el valor de $ 25.000.000.
2022 se vio obligado a solicitar, por conducto del mismo profesional, un préstamo por $ 5.000.000, de los que adeuda con intereses el valor de $ 25.000.000.
Efectuado el reparto en esta jurisdicció n, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS , identificad o con cédula de ciudadanía 11.789.566, es portador de la tarjeta profesional 132.989 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto de 7 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, abrió proceso disciplinario contra el abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
3 006CertificadoURNA 4 007AutoAbreInvestigaciónFijaFecha301122COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12822 Como el disciplinable en correo electrónico de 13 de febrero de 2023 no acreditó las razones de su inasistencia a la audiencia, mediante proveído del 15 de febrero de 2023, se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 3 de marzo, 18, 19 de abril 5 y 9 de mayo de 2023 6, dentro de las
con quien se prosiguió la actuación.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 3 de marzo, 18, 19 de abril 5 y 9 de mayo de 2023 6, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Ampliación y ratificación de la queja del señor Félix A ntonio Moreno Córdoba , en la cual sostuvo de modo general que el profesional recibió dinero del encargo de su proceso como vigilante del departamento del Chocó, hechos por los cuales formuló denuncia penal en cuyo trámite llegó a un acuerdo conciliatorio que el j urista incumplió, por lo que las diligencias pasaron a juzgado.
Adujo que el jurista le presentó a la señora Said Mercedes Figueroa Rentería quien le hizo un préstamo al 10% mensual de intereses, que no pudo pagar precisamente porque no recibió el dinero que le correspondía, todo lo cual le ha generado perjuicios patrimoniales.
- Versión libre del abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS. Expresó que recibió los dineros del quejoso con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que llevó de m anera exitosa, incluso luego de surtir la vía ejecutiva para lograr el pago.
5 050AudienciaPruebasCalificación22-00151-20230419 6 054ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación22-00151-20230509COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12822 Dijo que fue víctima de hurto perpetrado por los señores Arley y Juan Carlos Rosero, lo que es materia de investigación disciplinaria al interior del radicado 2022-00033, abogado s con quienes compartía oficina y le ocasionaron un detrimento cercano a los $ 400.000.000. Refirió que los denunciados no hicieron ninguna propuesta de arreglo para responderle por dicho rubro, por lo que no ha podido cumplir al quejoso.
Indicó que una vez recibió el dinero se ocupó realizando algunos trámites como la liquidación de honorarios y de un préstamo adquirido por su conducto por el quejoso, para lo cual debía acudir a los servicios de un contador, sin embargo, para ese momento se le presentó l a situación de la pérdida de dinero propiciada por los señores Rosero Garcés.
- Se incorporó copia digital del expediente disciplinario 2022 -00033 seguido contra Juan Carlos Rosero Garcés7.
El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS8, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
7 046Expediente27001250200020220003300 JUAN CARLOS ROSERO GARCES 8 Minuto 7:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en audio 054ContinuaciónAudienciaPruebasCalificación22-00151-20230509.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4. No entre gar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, no entregó a su cliente Félix Antonio Moreno Córdoba los dineros fruto de la gestión profesional encomendada, pues a pesar de haber gestionado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2017 -00072 contra el departamento del Chocó ante el Juzgado 2 Administrativo de Quib dó, y recibido la suma de $ 312.209.060, el 25 de marzo de 2022, no entregó al quejoso suma alguna, no obstante dentro del proceso penal que se promovió en su contra ante la Fiscalía 1 local de Quibdó, por el
y recibido la suma de $ 312.209.060, el 25 de marzo de 2022, no entregó al quejoso suma alguna, no obstante dentro del proceso penal que se promovió en su contra ante la Fiscalía 1 local de Quibdó, por el delito de abuso de confianza, el 10 de noviembr e de 2022 se comprometió a regresarle a su cliente, luego de descontar sus honorarios y lo atinente a un préstamo adquirido por su conducto el monto de $ 214.377.000, sin que así lo hiciere
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 16 de mayo de 2023 9. En esta oportunidad se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios10 y el investigado rindió alegaciones finales reiterando sus argumentos defensivos, en el sentido que en efecto recibió el dinero del quejoso por el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, empero ocurrió una situación de fuerza mayor prevista como causal eximente de responsabilidad en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la “estafa” de la que fue víctima y en la que intervino el abogado Juan Carlos Rosero Garcés, lo que le ha impedido entregar el dinero a su cliente y le ocasionó un detrimento patrimonial del cual no se ha podido reponer.
9 24.-Audiencia de juzgamiento 10 Se constató que el disciplinado registra anotación disciplinaria de susp ensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, que rigió entre el 12 de julio de 2019 al 11 de julio de 2021, impuesta dentro del
10 Se constató que el disciplinado registra anotación disciplinaria de susp ensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, que rigió entre el 12 de julio de 2019 al 11 de julio de 2021, impuesta dentro del proceso 2014-0282, por las faltas descritas en el artículo 34 literal D y 35 numeral 4 del CDA. Archivo 57 .COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cien (100) SMLMV al abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo 11.
Como sustento de lo anterior, estimó el a quo que conforme a las pruebas documentales acopiadas, resultaba acreditado que el profesional FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008 -00430, en representación del quejoso, en virtud del cual el 22 de marzo de 2022
profesional FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008 -00430, en representación del quejoso, en virtud del cual el 22 de marzo de 2022 recibió la suma de $ 312.209.060, que no entregó a su cliente, no obstante, dentro del proceso penal promovido en su contra por el delito de abuso de confianza ante la Fiscalía 1 local de Quibdó, el 10 de noviembre de 2022, llegó a un acuerdo en el que se comprometió a regresar el valor de $ 214.377.000, luego de descontar el 30% de los honorarios y el valor de un préstamo, pero tampoco cumplió, por lo que el implicado incurrió típicamente en la falta a la honradez enrostrada.
En lo atinente a la antijuridicidad, indicó el fallador que el comportamiento del disciplinado lesionó injustificadamente el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en tanto no concurrió la circunstancia eximente d e responsabilidad esgrimidaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12822 consistente en la fuerza mayor al haber sido víctima de “hurto” del dinero por parte de su colega Juan Carlos Rosero Garcés, dado que revisado el expediente disciplinario 2022 -00033, el dinero que al parecer habría tomado el pro fesional guardaba relación con otro asunto administrativo (2011 -00639) distinto al relacionado con el
revisado el expediente disciplinario 2022 -00033, el dinero que al parecer habría tomado el pro fesional guardaba relación con otro asunto administrativo (2011 -00639) distinto al relacionado con el quejoso, pero en todo caso, “ aceptando en gracia de discusión que sí le hubieren hurtado dicho dinero, no es justificación para haberse sustraído de la ob ligación de entregar al acá quejoso el dinero que le pertenecía (…) además cuando firmó el compromiso de pago ante la Fiscalía el acá disciplinado no manifestó en ningún momento que tuviera dificultades para pagarle el dinero al quejoso”.
Frente a la c ulpabilidad, señaló que el profesional actuó con conocimiento y voluntad, elementos constitutivos del dolo, pues, como se le indicó al momento de enrostrarle los cargos, sabía que tenía la obligación de entregar el dinero a su cliente, e incluso que fue ci tado a una conciliación ante la Fiscalía, pero se abstuvo de hacerlo12.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de la trascendencia social de la conducta “toda vez que los abogados desempeñan una labor fundamental en la sociedad en las personas que les confían asuntos, para que defiendan sus derechos e intereses en los estrados judiciales y es ahí cuando la atención a su ética profesional deben responder con probidad a esa confianza que se les ha brindado como conoc edores del derecho, al no entregar el dinero del cliente o de un tercero, dicha acción obviamente trasciende no solo al conocimiento de persona afectada sino también de sus familiares y cercanos ”. También enunció los criterios generales de la
dinero del cliente o de un tercero, dicha acción obviamente trasciende no solo al conocimiento de persona afectada sino también de sus familiares y cercanos ”. También enunció los criterios generales de la modalidad dolosa y el perjuicio ocasionado.
11 064Sentencia 22-00151(07-06-23) 12 Página 26 de la sentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Por otra parte, sopesó el criterio de agravación previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que el disciplinable cuenta con antecedentes disciplinarios de suspensión en el ejercicio de la profesión por el términ o de 24 meses, que rigió entre el 12 de julio de 2019 al 11 de julio de 2021, irrogada dentro del proceso 2014 -0282, por las faltas descritas en el artículo 34 literal D y 35 numeral 4 del CDA, por lo que en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y culpabilidad, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de 100 SMLMV.
DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 7 de junio de 202313, e inconforme con la decisión, el 13 del mismo mes y año, el disciplinable interpuso recurso de apelación14, señalando:
13 Archivos 65 a 68
decisión, el 13 del mismo mes y año, el disciplinable interpuso recurso de apelación14, señalando:
13 Archivos 65 a 68 14 069ApelacionFlavioAntonioMorenoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 28 de julio de 2023 a quien funge como ponente15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que es ta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
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La competencia de esta Colegiatura conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principi o de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto16.
Revisado el infolio que nos ocupa, se encuentra que el abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del CDA e inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, por c uanto, como representante judicial del quejoso, adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008 -00430, en virtud del cual el 22 de marzo de 2022 recibió la suma de $ 312.209.060, que no entregó a su cliente, por lo que fue objeto de proc eso penal por el delito de abuso de confianza dentro del cual el 10 de noviembre de 2022, llegó a un acuerdo en el que se comprometió a regresar el valor de $ 214.377.000, luego de descontar el 30% de los honorarios y lo atinente a un préstamo, pero tampoco cumplió.
Del escrito presentado por el disciplinable como recurso de apelación, observa la Comisión que el profesional esgrimió ausencia de
atinente a un préstamo, pero tampoco cumplió.
Del escrito presentado por el disciplinable como recurso de apelación, observa la Comisión que el profesional esgrimió ausencia de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en la causal de exclusión prevista en el artículo 22 numeral 1 de l a Ley 1123 de 200717.
16 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para r evisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 17 Esta Comisión en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de sustentar los recursos con el propósito de delimitar la competencia del a quem: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentenci a del 3 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando RodríguezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El objetivo del recurso de apelación es que el superior funcional revise los posibles yerros en los que pudo incurrir el fallador de primera instancia al momento de emitir la decisión, por lo que uno de los presupuestos es que en el escrito de plasmen las razones en que se sustenta el desacuerdo y que permita a la segunda instancia
primera instancia al momento de emitir la decisión, por lo que uno de los presupuestos es que en el escrito de plasmen las razones en que se sustenta el desacuerdo y que permita a la segunda instancia hacer una evaluación dirigida a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia judicial.
Para la Comisión, el apelante se limitó a solicitar se declarara la ausencia de responsabilidad dada la existencia de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que expresa “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad discip linaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”.
Al respecto, vale la pena mencionar, que en el momento de rendir versión libre, el disciplinable esgrimió que concurrió una situ ación de fuerza mayor dado que habría sido víctima del delito de hurto del dinero del quejoso por parte de los señores Arley y Juan Carlos Rosero, este último, su colega, contra quien promovió acción disciplinaria 2022-00033.
Al paginario se allegó dicho expediente, del cual se pudo evidenciar que versaba sobre dineros percibidos en el proceso ejecutivo contractual 2011 -00639, promovido por el señor Manuel Wiston Martínez contra la Gobernación del Chocó, en donde el disciplinable
Tamayo. Rad. 13001-11-02-000-2017-00429-01, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. S entencia del 7 de
Martínez contra la Gobernación del Chocó, en donde el disciplinable
Tamayo. Rad. 13001-11-02-000-2017-00429-01, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. S entencia del 7 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Rad. 23001-11-02-000-2019-00306-01, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Rad. 20001-11-02-000-2017-00442-01, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Rad. 73001-11-02-000-2017-01006-01, entre otras.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12822 actuó como apoderado princ ipal y el jurista Juan Carlos Rosero como sustituto, por lo que se trató de otros dineros recibidos que no guardaban relación alguna con el dinero del quejoso.
En consecuencia, comparte esta Colegiatura la conclusión a la que llegó la primera instancia al no encontrar acreditado el presunto ilícito, y en gracia de que hubiere acontecido, estos hechos no guardaban relación con los recursos del señor Félix Antonio Moreno Córdoba, aunado a que al momento de llegar a un acuerdo con la Fiscalía el jurista tampoco abordó este hecho, lo que no permitía constatar que
relación con los recursos del señor Félix Antonio Moreno Córdoba, aunado a que al momento de llegar a un acuerdo con la Fiscalía el jurista tampoco abordó este hecho, lo que no permitía constatar que las circunstancias fecha, modo y lugar de su supuesta ocurrencia, se constituyeran en una situación de fuerza mayor en este caso.
En efecto, en el acta de conciliación efectuada ante la Fiscalía en e l proceso que el disciplinable afrontó por el delito de abuso de confianza, no se dejó anotación alguna por parte del jurista de situación alguna apremiante que justificara la no entrega de dineros:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En tal sentido, lo que está demostrado en grado de certeza es que el profesional FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS adelantó elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12822 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008 -00430, en representación del quejoso, y que el 22 de marzo de 2022 recibió la suma de $ 312.209.060, que no entregó a su cliente. Que fue procesado por el delito de abuso de confianza y el 10 de noviembre de
representación del quejoso, y que el 22 de marzo de 2022 recibió la suma de $ 312.209.060, que no entregó a su cliente. Que fue procesado por el delito de abuso de confianza y el 10 de noviembre de 2022, llegó a un acuerdo en el que se comprometió a regresar el valor de $ 214.377.000, luego de descontar el 30% de los honorarios y el valor de un préstamo, pero tampoco cumpl ió, por lo que contrario a su planteamiento de alzada, su responsabilidad se encuentra comprometida, no fue justificada en razones de fuerza mayor y debe responder disciplinariamente en los términos deducidos por el a quo, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó , que declaró disciplinariamente responsable al abogado FLAVIO ANTONIO CÓRDOBA RAMOS de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cien (100) SMLMV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cien (100) SMLMV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12822 incluyendo en el acto de notificació n copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 2022 00151 01
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A - 12822
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 2022 00151 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
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A - 12822
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 270012502000 2022 00151 01
Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 270012502000 2022 00151 01
Sala n.º 24 del veintiocho (28) de mayo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ex pone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia.
Es importante resaltar que, la decisión ado ptada por esta colegiatura resolvió confirmar la sentencia dictada el 7 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del Chocó, por medio de la cual se le impuso al profesional del derecho Flavio Antonio Córdoba Ramos la sanción de sus pensión en el ejercicio de la profesión por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000 2022 00151 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
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A - 12822 término de tres (3) meses y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber incurrido en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior, habida cuenta que no le entregó a su cliente la suma de doscientos catorce millones trescientos setenta y siete mil pesos ($214.377.000) a los que se comprometió el 10 de noviembre de 2022
Lo anterior, habida cuenta que no le entregó a su cliente la suma de doscientos catorce millones trescientos setenta y siete mil pesos ($214.377.000) a los que se comprometió el 10 de noviembre de 2022 en el marco de un proceso penal por el delito de abuso de confianza.
El fundamento del salvamento de voto estribó en que el resumen de la sentencia de primera instancia no incluyó el elemen to de la culpabilidad, esto es, no precisó los motivos que tuvo en cuenta el a quo para sostener que la conducta se come tió a título de dolo. Tal circunstancia en concepto del suscrito merece la mayor atención , en tanto el artículo 106 del Código Deontológ ico prevé los requisitos que deben reunir las sentencias sancionatorias, cuya omisión da lugar al quebrantamiento del de bido proceso porque la falta de mención de una de las categorías de la responsabilidad disciplinaria constituye un yerro que quebranta e l derecho a la defensa de los disciplinables.
Veamos la norma en comento: Artículo 106. Audiencia de juzgamiento . En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el sigu
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