CNDJ - F27001250200020220015201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020220015201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12662
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de 2025
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 270012502000 2022 00152 01
Aprobado según acta n.º 021 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y Numeral 4° del artículo 29 ibidem Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: ejercicio ilegal de la profesión
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio, contra la sentencia del 12 de julio de 2023 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho Franklin Cabarcas Cabarcas y fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 29 ibidem, en concordancia con el deber establecido en el n umeral 19 del artículo 28 código disciplinario del abogado, a título de dolo .
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
ibidem, en concordancia con el deber establecido en el n umeral 19 del artículo 28 código disciplinario del abogado, a título de dolo .
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Victoria Vasco Monsalve, en sala dual con la magistrada Aura Helena Arias Prieto.A 12662
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Franklin Cabarcas Cabarcas fue investigado porque, estando sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2022, fue tenido en cuenta como el representante contractual del procesado en el proceso penal radicado 2020-00032 a cargo del Juzgado Tercero Penal Especializado de Quibdó, trámite judicial en el que no renunció ni sustituyó el poder.
3. TRÁMITE PROCESAL
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenada el 15 de noviembre de 2022 p or la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó3.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 17
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de copias ordenada el 15 de noviembre de 2022 p or la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó3.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 17 de noviembre de 20224, acreditada la calidad del abogado investigado5, y revisados sus antecedentes disciplinarios6, la magistrada Victoria Vasco Monsalve, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 7, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, fijó fecha para la celebración de audiencia de prue bas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.
3 Expediente Digital «026» 4 Expediente Digital «002» 5 Expediente Digital «015» 6 Expediente Digital «031» 7 Expediente Digital «035» 8 Expediente Digital «036 y 037»A 12662
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 7 de diciembre de 20229, 12 de enero de 202310, 2 de marzo de 202311 y 25 de abril de 202312.
El 7 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado. En ella se procedió dar lectura a los hechos motivo del informe y se escuchó la versión libre al investigado.
El 7 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado. En ella se procedió dar lectura a los hechos motivo del informe y se escuchó la versión libre al investigado.
El 12 de enero de 2023, ante la inasistencia del abogado investigado, la magistrada instructora designó a la doctora Yisel Katherine Bejarano Córdoba como defensora de oficio.
El 25 de abril de 2023, con la asistencia de la defensora de ofic io, la magistrada instructora procedió a formular cargos al investigado en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
El abogado investigado, no obstante encontrarse sancionado con suspensión del ejercicio profesional entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2022, continuó como apoderado principal dentro del trámite judicial adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Quibdó en el proceso n.° 2020-00032, sin renunciar o sustituir el poder.
Imputación jurídica:
9 Expediente Digital «041» 10 Expediente Digital «046» 11 Expediente Digital «076» 12 Expediente Digital «092»A 12662
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Le fue imputada la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al trasgredir
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Le fue imputada la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al trasgredir el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se adelantó en las siguientes sesiones: 9 de mayo de 202313 y 27 de junio de 202314.
El 9 de mayo de 2023, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y la defensora de oficio. En esta oportunidad, el investigado solicitó el testimonio de los señores Raúl Augusto Barrios Verbel y Adalberto Ortiz Miranda, decretados por la magistrada instructora.
El 27 de junio de 2023, con la asistencia del disciplinado y la defensora de oficio, se procedió a escuchar el testimonio del señor Raúl Augusto Barrios Verbel. Seguidamente, el investigado y su abogada procedieron a presentar sus alegatos de conclusión.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, profirió sentencia el 12 de julio de 202315, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
13 Expediente Digital «097» 14 Expediente Digital «0118» 15 Expediente Digital «0121»A 12662
la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
13 Expediente Digital «097» 14 Expediente Digital «0118» 15 Expediente Digital «0121»A 12662
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La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de julio de 202316 al disciplinado, a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, la defensora de oficio presentó recurso de apelación el 21 de julio de 202317.
Por su parte, el abogado investigado remitió correo electrónico el 19 de julio de 202318 en el que manifestó que interponía recurso de apelación. Manifestó que «en memorial separado» adjuntaba lo dicho, sin embargo, el aludido correo no contenía los archivos anunciados.
Así, de acuerdo con la constancia secretarial del 1.° de agosto de 2023 que milita en el expediente 19, solo hasta el 25 de julio de 2023 el profesional del derecho disciplinado, a través de correo electrónico, adjuntó los memoriales de sustentación del recurso y de la nulidad.
Ante ello, la Comisión Seccional de Disciplina J udicial del Chocó, concedió el recurso interpuesto por la defensoría de oficio en el efecto suspensivo, y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, mediante auto
concedió el recurso interpuesto por la defensoría de oficio en el efecto suspensivo, y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, mediante auto del 2 de agosto de 202320 y remitió el expediente a esta Comisión21.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
16 Expediente Digital «0122, 0123 y 0124» 17 Expediente Digital «0127» 18 Expediente Digital «128» 19 Expediente Digital «134» 20 Expediente Digital «0135» 21 Expediente Digital «0138»A 12662
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, declaró disciplinariamente responsable al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 29 ibidem, en concordancia con el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Demarcado el motivo de la decisión, la identidad del disciplinado, los hechos, las pruebas y actuaciones procesales, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado
Demarcado el motivo de la decisión, la identidad del disciplinado, los hechos, las pruebas y actuaciones procesales, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, estando suspendido desde el 31 de marzo del 2022 hasta el 29 de junio del mismo año, no renunció ni sustituyó el poder conferido por el señor Raúl Augusto Barrios Verbel en el proceso penal radicado n.° 2020 -00032 tramitado ante el Juzgado Tercero Especializado del Circuito de Quibdó.
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, debió renunciar o sustituir el poder otorgado por el señor Barrios Verbel y no lo hizo.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que la conducta del disciplinado fue cometida a título de dolo, toda vez que su actuar contaba con conocimiento y voluntad. Puntualmente dijo:A 12662
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La conducta que despliega está prohibida por el ordenamiento jurídico, no obstante, mírese que se abstuvo de renunciar o
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La conducta que despliega está prohibida por el ordenamiento jurídico, no obstante, mírese que se abstuvo de renunciar o sustituir. En su lugar, suscribió en connivencia con el cliente y el doctor Ortiz, una serie de memoriales que se reputan errados en punto de satisfacer la exigencia normativa, para, por lo contrario, mantenerse como titular de la representación.
Tal como se explicó, la designación de abogados suplentes constituye una figura bien diferente a la sustitución o la renuncia del poder. De manera que lo manifestado por el doctor Cabarcas -en cuanto se echa de menos conducta constitutiva de falta porque no desplegó ninguna actividad ante el despacho judicial, manifestó al cliente que renunciaba al poder e insertó una serie de memoriales al juzgado para designar suplentes-, en nada varía el reproche, pues se considera que mantuvo activa la facultad de postulación y así fue considerado dentro del trámite penal. (Sic)
En cuanto a lo que denominó como razones de la sanción y criterios tenidos en cuenta para la graduación, en la sentencia objeto de recurso se acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además, tuvo en cuenta: i) la modalidad dolosa de la conducta, ii) la trascendencia social y iii) haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba.
Con fundamento en las razones expuestas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, decidió que la sanción procedente era la
de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba.
Con fundamento en las razones expuestas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de ofició presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:A 12662
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Precisó que días antes de iniciar la sanción de suspensión que recaía sobre su defendido, éste allegó oficio a varios despachos judiciales informando que «designaba como suplente» a otro profesional del derecho.
Además, indicó que 3 días antes de iniciar la suspensión «le entregó a su poderdante señor RAUL AUGUSTO BARRIOS VERBEL, RENUNCIA al mandato u poder otorgado, hecho debidamente confirmado con los documentos aportados por el disciplinable en este proceso en donde aparece constancia de recibo por s u poderdante señor RAUL AUGUSTO VERBEL, a través de su tía y la declaración que rindió el 27 de junio de 2023 ante la comisión Seccional de Disciplina judicial Chocó».
También precisó que, si bien la sentencia de primera instancia indicó que el documento de la renuncia no fue radicado en la secretaría del juzgado, no existe claridad sobre si la radicación del memorial de la
Chocó».
También precisó que, si bien la sentencia de primera instancia indicó que el documento de la renuncia no fue radicado en la secretaría del juzgado, no existe claridad sobre si la radicación del memorial de la renuncia debía hacerla quien renunciaba o el nuevo apoderado, e insistió en que estaba demostrada la manifestación de la renuncia del mandato del disciplinado a su cliente. Sobre este punto, puntualmente expuso la apelante:
En el caso que nos ocupa tenemos que si bien es cierto no se radico en la Secretaria del Juzgado, la renuncia del poder que hizo el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCA S, el señor RAUL AUGUSTO VERBEL, conoció de la renuncia y de las circunstancia que motivaron la misma, quedando en completa libertad de designar un nuevo apoderado que lo representara en el proceso y en consecuencia el señor VERBEL, el 31 de marzo de 2022, suscribió nuevos poderes otorgados a otros abogados, y al hacerlo realiza una revocatoria tacita del mandato, que además le había renunciado su mandatario. (Sic)A 12662
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Además de lo anterior, indicó que su defendido no actuó durante el término en el que purgaba la sanción de suspensión, por lo cual solicitó revocar la decisión proferida por la primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente
revocar la decisión proferida por la primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 14 de agosto de 202322.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 24 30 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los
22 Expediente Digital Segunda Instancia «01»A 12662
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procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de
Radicación n.º 270012502000 2022 00152 01
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procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apel ación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»24.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12662
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¿Es procedente revocar la decisión de sanción en contra del abogado Franklin Cabarcas Cabarcas , con respecto a la falta contemplada en el artículo 39 y artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, de conformidad con los medios de prueba que obran en el plenario es procedente revocar la decisión con respecto a la falta contemplada en el artículo 39 y artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho no incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión.
En el presente asunto, se sancionó al abogado porque en el proceso penal a cargo del Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Quibdó, con número de radicado n.° 2020 -00032, ejercía la profesión no obstante estar suspendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de junio de 2022. As í mismo, el primer nivel reprochó que el profesional del derecho no renunció ni sustituyó el poder otorgado por el señor Raúl
no obstante estar suspendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de junio de 2022. As í mismo, el primer nivel reprochó que el profesional del derecho no renunció ni sustituyó el poder otorgado por el señor Raúl Barrios Verbel, a pesar de conocer la sanción que pesaba en su contra.
Al respecto, debe decirse que, de acuerdo con el certif icado de antecedentes disciplinarios que obra en el plenario 25, el abogado Franklin Cabarcas Cabargas fue sancionado con suspensión por tres meses del ejercicio profesional, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Al abogado se le impuso la sanción de suspensión entre el 31 de marzo de 2022 y el 29 de junio de esa misma anualidad.
25 Expediente digital «31»A 12662
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Ahora bien, se aprecia que el 20 de marzo de 2022 26, el abogado investigado designó como abogado suplente al doctor Cesar Augusto Tuñón Narváez, fecha en la cual el disciplinado no se encontraba suspendido del ejercicio profesional. El siguiente es el aludido memorial:
Luego, a través de memorial del 2 8 de marzo de 202227, el señor Raúl Augusto Barrios Verbel manifestó:
Confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor
ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, ABOGADO TITULADO Y EN
Augusto Barrios Verbel manifestó:
Confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor ADALBERTO ORTIZ MIRANDA, ABOGADO TITULADO Y EN EJERCICIO, a fin de que dicho abogado ejerza como mi apoderado SUPLENTE dentro del proceso de la referencia constituyéndose en abogado defensor de confianza dentro de la actuación de marras, con las facultades y poderes que le asignan la constitución y la ley en su condición de mandatario Y de igual manera designo como mi defe nsor suplente al doctor CESAR
AUGUSTO TUÑÓN NARVAEZ
26 Expediente Digital «064 folio 4» 27 Expediente Digital «064 folio 2 y 3»A 12662
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Para mayor ilustración, se trae a colación la imagen del aludido memorial que reposa en el expediente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó:A 12662
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Nótese entonces que, en el expediente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, se evidencia el poder otorgado por el señor Barrios Verbel a los abogados Ortiz Miranda y Tuñón Narváez, como sus
Nótese entonces que, en el expediente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, se evidencia el poder otorgado por el señor Barrios Verbel a los abogados Ortiz Miranda y Tuñón Narváez, como sus apoderados (principal y suplente) dentro de aquella causa penal, lo cual releva del encargo enco mendado al disciplinado. Aunque el memorial obra en el proceso penal, pues fue remitido por el citado despacho junto con otras piezas procesales, el despacho judicial no se pronunció mediante auto sobre la revocatoria de poder que hizo el procesado, ni tuvo como nuevo apoderado al abogado Ortiz Miranda, sino que convocó a la audiencia que correspondía.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2191 del Código Civil Colombiano, el cual establece lo siguiente:A 12662
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ARTICULO 2191. <REVOCACION ARBITRARIA>. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.
Así las cosas, es claro que, en el presente asun to, al otorgar poder a otros profesionales del derecho, medió la revocación tácita del mandato conferido al abogado investigado, la cual empezó a producir efectos desde que el cliente del disciplinado otorgó poder a otro profesional del derecho, memorial que fue radicado en el respectivo despacho.
conferido al abogado investigado, la cual empezó a producir efectos desde que el cliente del disciplinado otorgó poder a otro profesional del derecho, memorial que fue radicado en el respectivo despacho.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el 31 de marzo de 2022 inició la sanción disciplinaria de tres meses impuesta al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, de manera que no podía comparecer ―ni lo hizo― para en la audiencia del 28 de abril de 202228 que fijó el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Quibdó. Este acto procesal que no se llevó a cabo por la incomparecencia del abogado de Adalberto Ortiz Miranda, quien se presentó ante la juez como representante judicial del acusado y solicitó el aplazamiento del acto procesal, veamos:
28 Expediente Digital «008 folio 2»A 12662
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Posteriormente, el 10 de junio de 202229, continuó la audiencia anterior realizada en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Quibdó, en la cual el señor Raúl Augusto Barrios Verbel, manifestó que su abo gado defensor era Adalberto Ortiz Miranda.
Ahora bien, en su recurso de apelación, la defensora de oficio fue enfática en afirmar que el doctor Cabarcas Cabarcas le presentó su renuncia al señor Raúl Barrios Verbel y que éste, una vez conocida la
Ahora bien, en su recurso de apelación, la defensora de oficio fue enfática en afirmar que el doctor Cabarcas Cabarcas le presentó su renuncia al señor Raúl Barrios Verbel y que éste, una vez conocida la decisión del disciplinado de renunciar, decidió designar como su apoderado al abogado Adalberto Ortiz, y así lo hizo, como fue referido en los anteriores párrafos.
Así las cosas, obsérvese que en el expediente que contiene la presente actuación disciplinaria reposa un documento fechado el 23 de marzo de 202230, a través del cual, el abogado Franklin Cabarcas le informó a su cliente que se encontraba suspendido del ejercicio profesional. Ello a efectos de que designara «nuevo abogado defensor para su defensa técnica». Con dicho documento, el abogado adjuntó el respectivo paz y salvo, como se observa en los siguientes documentos:
29 Expediente Digital «008 folio 3» 30 Expediente Digital «079. Folio 4»A 12662
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Aunado a lo anterior, milita en el plenario el siguiente documento manuscrito, adiado el 27 de marzo de 2022, esto es 3 días antes deA 12662
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iniciar la sanción disciplinaria contra el investigado, rubricado por el señor Barrios Verbel, dirigido al abogado Franklin Cabarcas:
Hecho el anterior recuento probatorio, esta Comisión debe decir que se encuentra acreditado que sobre el abogado Franklin Cabarcas recaía una sanción disciplinaria entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2022. Sin embargo, al margen de que en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Quibdó no obra renuncia ni susti tución de poder del profesional del derecho a otro colega para continuar con la defensa del señor Raúl Barrios Verbel, lo cierto es que las pruebas documentales que militan en el plenario dan cuenta, en primer lugar, del poder que el cliente confirió a otr o profesional del derecho como abogado principal dentro de la causa penal a la que se ha hecho alusión, e incluso de la designación de un abogado suplente.
Aunado a ello, obra la manifestación clara y expresa del abogado a su cliente de renunciar a su re presentación para no incurrir en la falta por la que precisamente fue sancionado en primera instancia, con ocasiónA 12662
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 270012502000 2022 00152 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 270012502000 2022 00152 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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de la sanción que pesaba en su contra. Es más, obra el respectivo paz y salvo a su cliente, a efectos de que éste contratara a otro profesion al del derecho, se corrobora la renuncia al mandato encomendado.
A lo anterior, se suma a la manifestación expresa del cliente de aceptación de la renuncia referenciado como «recibido a renuncia de poder» que se puso de presente en párrafos anteriores; el citado paz y salvo entregado y recibido a satisfacción por el señor Barrios Verbel; su decisión de designar como apoderado para que continuara ejerciendo su defensa técnica al doctor Adalberto Ortiz; la no comparecencia del abogado a ninguna de las audi encias programadas en el Juzgado durante el tiempo que purgaba su sanción, y finalmente, la manifestación del señor Raúl Barrios Verbel en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2022 ante el Juzgado de conocimiento referente a que su apoderado era el doctor Ortiz (no el disciplinado), arrojan con certeza la conclusión que el profesional del derecho investigado: i) no actuó dentro del proceso penal en el que fungía como abogado del procesado, ii) renunció al mandato conferido antes de comenzar a purgar su sanción, y iii) el cliente aceptó su renuncia le manifestó su intención de designar otro profesional del derecho, lo cual efectivamente sucedió.
Conclusión
Dicho lo anterior, se procederá a revocar la sanción de seis (6) meses
sanción, y iii) el cliente aceptó su renuncia le manifestó su intención de designar otro profesional del derecho, lo cual efectivamente sucedió.
Conclusión
Dicho lo anterior, se procederá a revocar la sanción de seis (6) meses de suspensión impuesta al abogado Franklin Cabarcas por la comisión de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, pues con el material probatorio analizado se concluye que la conducta del investigado no representó el ejercicio i
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