CNDJ - F27001250200020230003801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020230003801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12972
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 27001250200020230003801 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1, que declaró responsable al abogado Francisco Antonio Perea Velásqu ez de transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 del 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El 8 de marzo de 2023 2, la Fiscalía Séptima Seccional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó compulsó copias contra el disciplinado, defensor del acusado Manuel Alcides Lozano Lozano en el proceso penal bajo radicado No. 2017-00103, ya que el 7 de marzo de 2023 formuló una recusación contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó, “ basándose en la insular
1 Magistrado ponente Dr. Humberto Rodríguez Arias, en sala dual con el doctor Óscar Rodríguez Lozano. 2 Archivo digital 3.A 12972
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1 Magistrado ponente Dr. Humberto Rodríguez Arias, en sala dual con el doctor Óscar Rodríguez Lozano. 2 Archivo digital 3.A 12972
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presentación de una temeraria queja disciplinaria por él mismo aconsejada a su cliente”. Adicionalmente, se propuso erróneamente la existencia de una “ enemistad íntima”, con fundamento exclusivo en la interposición de una acción de tutela a la cual fue vinculado dicho funcionario y a su juicio, constituía una grave irregularidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, el 19 de abril de 20234 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 31 de mayo siguiente 5, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, suspendida a petición del disciplinado, y ante sus pos teriores inasistencias, se designó defensora de oficio -el 5 de septiembre de 2023-6, sin embargo, el 7 de mayo de 2024 7 aquel compareció y rindió versión libre.
Explicó que previo a su intervención, tuvo conocimiento de diversas irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la denuncia -201700103-, entre las cuales destacó la presentación extemporánea del escrito de acusación, en contravención de los términos previstos en el
irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la denuncia -201700103-, entre las cuales destacó la presentación extemporánea del escrito de acusación, en contravención de los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P.; situación que llevó a su mandante a solicitar la nulidad de lo actuado, debido a la pérdida de competencia del fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 ibidem, y ante su anómala denegación y la orden del juez de “ prohibir” a uno de los defensores la interposición de una apelación, se radicó una acción de tutela -2023000088-.
3 Archivo digital 6. 4 Archivo digital 7. 5 Archivo digital 17. 6 Archivo digital 88. 7 Archivo digital 70. 8 Tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.A 12972
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En atención a las mencionadas controversias jurídicas, estimó la eventual configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 56 numeral 5° ejusdem, relacionada con la existencia de una “enemistad grave ” con el juez de instancia. Por otra parte, en lo atinente a la causal de impedimento descrita en el artículo 56 numeral 11 de la precitada norma, consideró que con la apertura de la
“enemistad grave ” con el juez de instancia. Por otra parte, en lo atinente a la causal de impedimento descrita en el artículo 56 numeral 11 de la precitada norma, consideró que con la apertura de la investigación disciplinaria -2023-000229contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó, resultaba suficiente para predicar la existencia de una vinculación legal a dicho trámite, razón por la cual concluyó que la recusación era procedente.
Adicionalmente, advirtió dos aspectos sustanciales sobre el instrumento procesal invoca do: i) que el juez de conocimiento ostentaba la facultad para denegar el petitorio, y ii) en el evento de que la recusación fuera declarada infundada, el plazo empleado para su resolución no resultaba aplicable para la prescripción de la acción penal; en t al sentido, estimó que el mecanismo adoptado tenía como finalidad exclusiva garantizar la defensa de su representado, sin pretender la implementación de estrategias dilatorias.
Al culminar su intervención, solicitó los testimonios de Óscar Fabio Córdoba Rodríguez y Manuel Alcides Lozano, a lo cual se accedió por la magistratura, especificándose que él se haría cargo de su comparecencia, sin embargo, no concurrió a las diligencias del 9 de mayo10 y el 19 de junio de 2024 -aun cuando sí lo hizo el testigo Alcides Lozano-.
9 De conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó – Despacho No. 002. 10 Archivo digital 72.A 12972
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10 Archivo digital 72.A 12972
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El 21 de agosto de 202411, ante la inasistencia de los testigos -quienes también fueron citados por la judicatura -, el magistrado instructor resolvió prescindir de la práctica de dicha prueba, decisión que no fue objeto de impugnación por el disciplinado ni por la defensora de oficio que estaban presentes. Durante esta etapa, se incorporaron como pruebas lo allegado con la compulsa de copias, copias del proceso penal No. 2700160000000201700103 y de la acción de tutela No. 27001220800020230000800, así como también del certificado de antecedentes disciplinarios12.
En sesión del 12 de noviembre de 2024 13, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 14, e incursión a título de d olo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem15, debido a que el investigado como defensor del procesado Manuel Alcides Lozano Lozano, dentro del proceso penal radicado 2017-00103, el 7 de marzo de 2023, un día antes de la audiencia prepara toria -8 de marzo de 2023 -, presentó recusación contra el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
del proceso penal radicado 2017-00103, el 7 de marzo de 2023, un día antes de la audiencia prepara toria -8 de marzo de 2023 -, presentó recusación contra el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, donde alegó la existencia de una « enemistad íntima »16 derivada de la acción de tutela -2023-0008017-, impedimento que «(…) solamente se vino a tratar a partir de esa fecha, no antes, y se dice
11 Expediente de primera instancia, archivo digital, “115ActaAudienciaPyC21082024”. 12 Registraba una sanción de censura impuesta el 11 de julio de 2018. 13 Expediente de primera instancia, archivo digital, “132ActaA. P y C 23-00038 (12-11-24)Cargos”. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 15 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». 16 Expediente de primera instancia, “133AAudienciaPyC-Cargos20241112_075858”. Minutos 4:28 a 4:50. SIC para lo trascrito. 17 Conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,A 12972
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trascrito. 17 Conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,A 12972
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también que no se enmarca dentro de las causales del artículo 56, concretamente el numeral 11 -del Código de Procedimiento Penal-»18. Durante el desarrollo de la diligencia, el disciplinado formuló solicitu d de práctica probatoria consistente en la recepción de los testimonios de Yackson Eustaquio Chaverra Mena - compulsantey Juan de la Cruz Díaz Angarita -Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó -; no obstante, una vez expuestos los argumentos que sustent aron la negativa por el magistrado, los intervinientes guardaron silencio y se abstuvieron de interponer los recursos previstos en la ley. Adicionalmente, el abogado anotó que interpondría queja disciplinaria por cuanto la diligencia de versión libre debía declararse nula, ya que no se desarrolló con normalidad sino que fue “ coaccionado” y se le trató con ironía.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 18 de noviembre de 202419. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, afirmando que subsistía una duda en torno a si el motivo de la recusación obedeció a un interés dilatorio. Por su parte, el disciplinado 20 insistió en los
Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, afirmando que subsistía una duda en torno a si el motivo de la recusación obedeció a un interés dilatorio. Por su parte, el disciplinado 20 insistió en los argumentos defensivos expuestos con anterioridad y enfatizó en la ausencia de antijuridicidad, ya que en ningún momento se c ausó un perjuicio efectivo a la administración de justicia; además, expresó su inconformidad frente al trato recibido por el magistrado durante la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2024, debido a que cuando rindió versión libre fue irónico y casi no lo p ermitió hablar. Por último, la defensora de oficio se pronunció para indicar en esencia que no se cometió la falta atribuida.
18 Archivo digital 133 - Minutos 4:42 a 5:20. ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 19 Expediente de primera instancia, archivo digital, “136ActqaAudienciaJuzgamiento(18-11-24)Alegatos”. 20 Expediente de primera instancia, archivo digital, “136ActqaAudienciaJuzgamiento(18-11-24)Alegatos”.A 12972
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LA SENTENCIA APELADA
El 11 de diciembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró disciplinariamen te responsable al abogado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ de transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 del 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° ibidem, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, bajo los siguientes razonamientos:
“Al respecto debe decirse que sobre la presunta “enemistad íntima”, es una situación subjetiva que la persona idónea para acogerla o no era el juez, empero, no hubo oportunidad para que se pronunciara sobre el asunto porque la recusación se retiró , sin embargo, para el fiscal y el Ministerio Público ello no se daba, lo anterior acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional mediante Auto 666/21.
Sobre la causal de i mpedimento establecida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; indica la misma norma “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria
Sobre la causal de i mpedimento establecida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; indica la misma norma “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes”, si bien es cierto, el procesado MANUEL ALCIDES LOZANO había interpuesto una queja contra el juez, al momento de la recusación esta se encontraba en etapa de apertura de investigación que se había abierto el veintidós (22) de febrero de 2023, misma que fue archivada mediante decisión de quince (15) de junio de 2023 , por tanto, el abogado sabía que dicha causal tampoco iba a prosperar, pues la misma norma establec e las condiciones para que ello tenga el efecto pretendido por el togado.
Indicó el togado que su intención no era dilatar el trámite del proceso. Para esta sala no cabe duda que sí se afectó el normal devenir de la actuación porque la audiencia del ocho (8) de marzo no se hizo, aunado a todo lo anterior él sabía que su solicitud no iba a prosperar y aun así la presentó”21. [sic]. (Énfasis añadido)
21 Expediente de primera instancia, archivo digital, “138Sentencia 23-00038 (11-12-24)”. Ver folio 18.A 12972
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Determinó que el juez de conocimiento no tuvo « (…) necesidad de pronunciarse frente a la recusación porque fue retirada posteriormente por el nuevo abogado del procesado penal, tanto el fiscal en calidad de informante, como el Ministerio Público quienes habían sido partícipe dentro del trámite del proceso lo consideraron infundado, no obstante, era una determinaci ón subjetiva que solo la persona recusada podía considerarla»22. [sic]. (Subrayado de la Comisión).
De este modo, determinó que la conducta era típica, pues formuló «(…) una oposición de la cual era consiente que no iba a prosperar, con lo que afectó el de venir del proceso penal»23 [sic], y transgredió el deber de colaborar con la leal, recta y cumplida realización de la justicia consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 del
2007. Como criterios de graduación de la sanción, analizó la trascendencia social, la modalidad de la conducta (dolosa) y el perjuicio causado a la administración de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término procesal establecido, la defensora de oficio apeló 24 arguyendo que su representado había solicitado la nulidad de lo actuado, en razón a que, durante la diligencia del 7 de mayo de 2024,
Dentro del término procesal establecido, la defensora de oficio apeló 24 arguyendo que su representado había solicitado la nulidad de lo actuado, en razón a que, durante la diligencia del 7 de mayo de 2024, no se le permitió realizar la versión libre de manera tranquila y ordenada; por el contrario, se generó un ambiente caracterizado por la «hostilidad, frases irónicas y constantes interrupciones por parte del magistrado », sin embargo, su solicitud no fue atendida, con lo cual se desconoció las bases fundamentales que rigen la instrucción y el juzgamiento.
22 Expediente de primera instancia, archivo digital, “138Sentencia 23-00038 (11-12-24)”. Ver folio 28. 23 Expediente de primera instancia, archivo digital, “138Sentencia 23-00038 (11-12-24)”. Ver folio 28. 24 Expediente de primera instancia, archivo digital, “144ApelacionDefensoraOficioLuisaMariaRivas”.A 12972
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De igual modo, cuestionó aspectos sustanciales desarrollados a lo largo del trámite disciplinario: i) la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de terminación anticipada, ii) el cierre de la etapa probatoria sin practicar las pruebas testimoniales requeridas, y iii) la omisión en la valoración del concepto emitido por el Min isterio Público, el cual advirtió la
de terminación anticipada, ii) el cierre de la etapa probatoria sin practicar las pruebas testimoniales requeridas, y iii) la omisión en la valoración del concepto emitido por el Min isterio Público, el cual advirtió la existencia de duda razonable lo que exigía resolver el asunto en favor del investigado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró infundados los argumentos planteados en la sentencia, según los cuales la audiencia preparatoria prevista para el 8 de marzo de 2023, no se celebró debido a la inasistencia del investigado y a la ausencia de pronunciamiento respecto de la recusación interpuesta; no obstante, las piezas obrantes en el expediente penal demostraban que el fracaso de la diligencia obedeció a quebrantos de salud del disciplinado, circunstancia que fue justificada de manera oportuna tras el requerimiento judicial, lo cual permitía descartar cualquier intención de entorpecer o interrumpir el desarrollo regular del trámite procesal.
Por último, expuso que la utilización del instrumento jurídico no estuvo encaminado a dilatar la actuación judicial ni a obstaculizar el desarrollo del proceso penal; por el contrario, su finalidad era garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, toda vez que, de haberse declarado infundada la recusación, los términos procesales derivados del trámite no serían computados para efectos de la prescripción. En virtud de lo anterior, solicitó que se absolviera de la falta atribuida.A 12972
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anterior, solicitó que se absolviera de la falta atribuida.A 12972
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 31 de enero de 2025, al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado.
En respeto al principio de limitación, se resolverá el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este, dejándose sentado desde ya que si bien se presentaron peticiones tendientes a establecer la ilegalidad de lo actuado, la Comisión procederá a resolver primeramente el ataque enfilado contra la estructuración de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto las pruebas demuestran que no se violó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a sustentarse:
De la revisión de los medios de conocimiento incorporados al plenario,
pruebas demuestran que no se violó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a sustentarse:
De la revisión de los medios de conocimiento incorporados al plenario, se observa que el 2 de febrero de 202325, Manuel Alcides Lozano Lozano y Jerylayson Pérez Gamboa, acusados en el proceso penal 2017-00103, instauraron acción de tutela -2023-00008contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, ya que en la audiencia
25 Expediente de primera instancia, carpeta digital, “087ExpedienteTutela27001220800020230000800”, 02ActaReparto.A 12972
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preparatoria del 16 de noviembre de 2022, negó la nulidad por pérdida de competencia del ente acusador y se presentaron diversas irregularidades que describieron en los siguientes términos:
“Dichas solicitudes fueron negadas por el señor Juez, de conocimiento, Tercero penal del circuito de Quibdó, JUAN DE LA CRUZ DIAZ ANGARITA, a las cuales hicimos referencia, el defensor de confianza del procesado JERYLEYSON PEREZ GAMBOA Doctor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, interpuso los recursos de ley contra la decisión del del señor
a las cuales hicimos referencia, el defensor de confianza del procesado JERYLEYSON PEREZ GAMBOA Doctor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, interpuso los recursos de ley contra la decisión del del señor juez, por considerarla contraria a derecho, pero el Juez, impidió que el mencionado abogado interpusiera los recursos de ley, y al observar la insistencia del doctor Hinestroza Palacios, en sustentar los recursos de ley, el señor Juez, le dijo textualmente al abogado: " le ORDENO QUE NO
INTERPONGA EL RECURSO".
Honorables Magistrados, esta situacion deviene en arbitraria, aberrante y deplorable, que no se acompasa con los fines y principios del debido proceso y de la administración de justicia en un estado social y democrático de derecho, más bien es una actitud típica, de quienes sienten nostalgia del derecho del medioevo y de la inquisición. Tanto como el tanto el señor juez, como el Agente del Ministerio Público, como el Fiscal, amedrentaron a los abogados de la defensa para que no interpusieran los respectivos recursos permitidos por la ley, bajo la amenaza de compulsarles copias, ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, violando en forma flagrante el derecho a la defensa de los procesados. Tal hecho consta en el audio contentivo de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2022, presidida por el Señor Juez de Conocimiento, Doctor JUAN DE LA CRUZ DIAZ ANGARITA. Honorables Magistrados, son tan notoria las arbitrariedades del señor juez, Doctor JUAN DE LA CRUZ DIAZ ANGARITA, preside las audiencias, de
Conocimiento, Doctor JUAN DE LA CRUZ DIAZ ANGARITA. Honorables Magistrados, son tan notoria las arbitrariedades del señor juez, Doctor JUAN DE LA CRUZ DIAZ ANGARITA, preside las audiencias, de este proceso bajo el radicado de referencia, que en la audiencia preparatoria llevada a cabo dia 16 de noviembre de 2022, después de la intervención de uno de los abogados de la bancada de la defensa, el Doctor JOSE EDWIN HINESTROZA PALACIOS, este Juez, no le concedió el uso de la palabra a los demás abogados de la bancada de la defensa, lo cual motivó, a la Doctora DOLLY MARIÁ, defensora del también procesado KENY ALEXANDER CAMACHO CORDOBA, y el señor Juez, le manifestó que no tenía derecho a hablar porque cuando intervino no había dicho nada al respecto. (así de sencillo)” (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).
En virtud de estos acontecimientos, el 9 de febrero de 202326, el señor Manuel Alcides Lozano Lozano presentó queja disciplinaria contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó, por las “(…) presuntas
26 Expediente de primera instancia, carpeta digital, “135ExpedienteDisciplinario27001250200020230002200”.A 12972
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irregularidades que se vienen cometiendo en el curso del trámite procesal que afecta mis derechos fundamentales”. En virtud de lo anterior, el 22 de febrero de 202327, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, dispuso la apertura de la investigación al interior del radicado No. 27001250200020230002200.
Vale anotar, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, resolvió declarar su improcedencia, decisión impugnada por los accionantes, siendo concedida el 28 siguiente -fue resuelta hasta el 4 de abril de esa anualidad-.
El 7 de marzo de 202328, el inculpado en calidad de defensor contractual del señor Manuel Alcides Lozano Lozano, en el proceso 2017-00103, tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, formuló recusación dirigida contra el titular de dicha célula judicial, invocando las causales previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 56 del C.P.P., con los argumentos que se detallan a continuación:
“Son causales de impedimento
5: existir enemistad grave o amistad intima entre el Juez y unos de los vinculados del y el Juez
…11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la
5: existir enemistad grave o amistad intima entre el Juez y unos de los vinculados del y el Juez
…11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
SUSTENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA SOLICITUD
27 Expediente de primera instancia, carpeta digital, “135ExpedienteDisciplinario27001250200020230002200”. 28 Expediente de primera instancia, carpeta digital, “014C01Principal”, 30Solicituddeimpedimento.A 12972
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Debido a muchos reclamos, denuncias y tutelas que ha formulado mi poderdante, frente a algunas presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso, mi poderdante ha solicitado la actuación del juzgado del conocimiento, con el fin de que se subsanen las mismas, frente a las cuales el despacho guardó silencio, se mostró inamovible, desconociendo las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que hace temer a cualquiera de las partes sobre la
el despacho guardó silencio, se mostró inamovible, desconociendo las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que hace temer a cualquiera de las partes sobre la verdadera imparcialidad del despacho. Además el procesado por ese despacho MANUEL ALCIDEZ LOZANO impetro una acción de tutela en contra de ese despacho judicial en cabeza del hoy recusado, Doctor JUAN DE LA CRUZ DIAZ ANGARITA, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO bajo el radicado 27001220800020230000800 ante el Tribunal Superior Judicial de Quibdó, en la cual se solicitó compulsaran copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, amén de la impugnación de la misma, que cursa en la Corte Suprema de Justicia, además existe la causal de enemistad grave ya que es imperioso deducir sin lugar a dudas, que hay razones fundadas para inferir razonablemente que ya el juez lo va a mirar como un enemigo y está situación es peligrosa , toda vez que la libertad y la suerte jurídica del señor MANUEL ALCIDES LOZANO, está HOY en manos del señor Juez Tercero Penal del Circuito de Quibdó.
Por las anteriores razones, mi prohijado se vio obligado a impetrar una acción de tutela, la cual no fue fallada de fondo y de contera a formular una queja disciplinaria en contra del Juez Tercero penal del Circuito, a la cual ha sido vinculado dicho funcionario, en tal virtud nos encontramos ante la causal invocada”. [sic].
Ahora bien, la audiencia preparatoria programada para el 8 de marzo de 2023 fracasó por los motivos que se exponen a continuación:
sido vinculado dicho funcionario, en tal virtud nos encontramos ante la causal invocada”. [sic].
Ahora bien, la audiencia preparatoria programada para el 8 de marzo de 2023 fracasó por los motivos que se exponen a continuación:
“El procesado Lozano manifestó que su abogado defensor [disciplinado] estuvo trabajando con él en horas de la mañana, pero que hacia el medio día fue atendido en el Hospital Ismael Roldan por una complicación médica que le impide asistir a la audiencia”29.[sic]. (Énfasis y texto añadido).
Tras ser requerido para justificar los motivos de su incomparecencia, el sentenciado aportó en formato digital -PDFun documento denominado «reporte de triage», el cual contenía la siguiente información médica30:
29 Expediente de primera instancia, carpeta digital, “014C01Principal”, 33Actaaudienciapreparatoria048. 30 Expediente de primera instancia, carpeta digital, “014C01Principal”, 35Respuestarequerimientodrfrancisco.A 12972
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 27001250200020230003801
ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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El 9 de m
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