CNDJ - F27001250200020230016101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001250200020230016101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12941
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 270012502000 2023 00161 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el r ecurso de apelación interpuesto por el disciplinable JAKSON FABER ASPRILLA TORRES contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó 1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de noventa (90) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270012502000202300161 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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A - 12941 Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por el señor Martín Emilio Sánchez Valencia, Alcalde municipal de Quibdó en contra del abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES, en los cuales manifestó que el 8 de marzo de 2023 fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de realizar las acciones pertinentes para recaudar de diversos despachos judiciales los recursos económico s pertenecientes a las arcas del ente territorial, provenientes de desembargos, remanentes y excedentes.
Refirió que el jurista recaudó cerca de $ 1.091.989.000, por cuenta de los cobros de los títulos judiciales, efectuados el 25 de abril de 2023 dentro del proceso ejecutivo contractual 2009 -458, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, empero, no los entregó al municipio, incurriendo en un proceder merecedor de reproche disciplinario.
Efectuado el reparto, l a Unidad del Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAKSON FABER ASPRILLA TORRES , identificad o con cédula de ciudadanía 11.708.762, es portador de la tarjeta profesional 171070 del Consejo Superior de la Judicatura2.
Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el magistrado instructor, abrió
11.708.762, es portador de la tarjeta profesional 171070 del Consejo Superior de la Judicatura2.
Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el magistrado instructor, abrió proceso disciplinario contra el abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 3. Como el disciplinable presentó diversas
1 Sala dual integrada por los HH.MM. Óscar Rodríguez Lozano (ponente) y Norly Esther de Arco Robles. 2 004CertificadoAntecedentesComisiónJacksonFaber y 007CertificadoVigencia 3 008AutoAperturaInvestigacionCitaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 incapacidades médicas y solicitudes de aplazamiento 4, se dispuso designarle defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación5.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 21 de noviembre 6, 6 de diciembre 7 de 2023, 25 de enero 8, 15 de febrero9, el 9 de abril 10, 23 de abril 11 y 1 de agosto de 2024 12, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
-Manifestación del defensor en la que indicó que los títulos de depósito del proceso obrantes en el Banco Agrario no cont aban con la firma de recibido del disciplinado; solo aparecía su nombre, pero no militaba
-Manifestación del defensor en la que indicó que los títulos de depósito del proceso obrantes en el Banco Agrario no cont aban con la firma de recibido del disciplinado; solo aparecía su nombre, pero no militaba prueba de que hubieran sido recibidos y no regresados a las arcas municipales.
-El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, informó que los procesos 2008 -00250, 201 0-00879 y 2008 -00130 se encontraban archivados13.
-La Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó remitió copia digital del proceso ejecutivo 2009 -00458, siendo demandante Comfachocó contra el municipio de Quibdó14 y de los títulos judiciales pagados15.
4 013IncapacidadMedicaJacksonFaberAsprilla, 028IncapacidadJaksonFaberAsprilla 5 030ActaAudienciaFallida20231024 y 049ActaAudiencia20231121 6 048Audiencia20231121 7 054Audiencia20231206 8 072Audiencia20240125 9 083Audiencia20240215 10 122Audiencia20240409 11 134Audiencia20240423 12 154AudienciaFormulacionCargos20240801 13 061RespuestaOficio3189Juzgado01Administrativo 14 095RespuestaOficio489OficinaApoyoJudicial, 096Expediente200900458Parte1, 097Expediente200900458Parte2 y 098Expediente200900458Parte3 15 110Titulo1JudicialRad200900458, 111Titulo2JudicialRad200900458, 112Titulo3JudicialRad200900458 y
113Titulo4JudicialRad200900458COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
098Expediente200900458Parte3 15 110Titulo1JudicialRad200900458, 111Titulo2JudicialRad200900458, 112Titulo3JudicialRad200900458 y
113Titulo4JudicialRad200900458COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 - La Oficin a de Apoyo Judicial de Quibdó remitió copia digital del proceso ejecutivo 2008 -00025, siendo demandante Sorly Catherine Ledezma y otros contra el municipio de Quibdó16.
-El Banco Agrario de Colombia remitió soportes de pago de títulos de depósito judicial pagados al abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES como apoderado del municipio de Quibdó17.
- La Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó remitió copia digital del proceso ejecutivo 2008 -00130, demandante Marina Córdoba Valdéz contra el municipio de Quibdó18
- La Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó remitió copia digital del proceso ejecutivo 2010 -00879, siendo demandante Martha Cecilia Córdoba Córdoba contra el municipio de Quibdó19.
-La Alcaldía Municipal de Quibdó allegó copia de queja anónima y acompañó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinable, del poder, constancia de consulta del proceso 200900458 y de los títulos cobrados por el disciplinado. En la queja se advirtió la existencia de proceso penal 2023 1231700 contra el
disciplinable, del poder, constancia de consulta del proceso 200900458 y de los títulos cobrados por el disciplinado. En la queja se advirtió la existencia de proceso penal 2023 1231700 contra el abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES con ocasión de la no entrega de la suma de $ 1.091.988.690 al ente territorial, cuyo recaudo se dio en el trámite del proceso ejecutivo 2009 -00458 ante el Juzgado 1 Administrativo Oral de Quibdó20.
16 114RespuestaOficio489OficinaApoyoJudicial y 115Expediente200800025 17 120Anexo1SoportesPagos203032 18127RespuestaOficio914ApoyoJudicial, 128Expe diente200800130Cuaderno1, 129Expediente200800130Cuaderno2, 130Expediente200800130Cuaderno3 19 131Respuesta2Oficio914ApoyoJudicial, 132Expediente201000879Cuaderno1 y 133Expediente201000879Cuaderno2 20 138RecibidoQuejaAnonima, 140Anexo1ContratoPrestacionServi ciosJacksonAsprilla, 141Anexo2ConsultaProcesoComfachoco, 142Anexo3Poder, 143Anexo4TituloJudicial1, 144Anexo5TituloJudicial2, 145Anexo6TituloJudicial3, 146Anexo7TituloJudicial4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 Delimitado el objeto de la pesquisa, el magistrado instructor calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES 21, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en e l artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen en lo pertinente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Imputación fáctica: el abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES, celebró contrato de prestación de servicios de 8 de marzo de 2023, con el municipio de Quibdó, con el objeto de recuperar dineros que eventualmente reposaran en despachos judiciales fruto de desembargo, excedentes y remanentes y en virtud de dicha gestión, dentro del proceso ejecutivo contractual adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó con el número 2009 -00458, siendo demandante la caja de Compensación Familiar del Chocó –
dentro del proceso ejecutivo contractual adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó con el número 2009 -00458, siendo demandante la caja de Compensación Familiar del Chocó – COMFACHOCÓ, contra e l municipio de Quibdó, recibió títulos judiciales por valor de $ 1.091.989.691, rubros que no habría entregado de manera inmediata a su mandante, como era su compromiso, manteniéndolos injustificadamente en su poder.
Precisó el a quo que los títulos cobrados por el profesional fueron con ocasión de las órdenes de pago 36, 37, 38 y 39 de 25 de abril de 2023, así:
21 Minuto 6:45 de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida e n audioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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FECHA DEPÓSITO NÚMERO DEPÓSITO VALOR 13/03/2018 433030000374291 $30,708,612.14 13/04/2018 433030000374020 $31,303,980.18 14/06/2018 433030000378892 $36,517,871.62 14/12/2017 433030000370068 $25,913,246.75 15/02/2018 433030000372718 $29,364,612.99 16/01/2018 433030000371446 $32,688,260.00
15/02/2018 433030000372718 $29,364,612.99 16/01/2018 433030000371446 $32,688,260.00 16/07/2018 433030000380299 $35,469,591.58 16/08/2018 433030000382150 $30,953,243.56 16/11/2017 433030000368409 $28,308,473.30 17/05/2018 433030000377598 $32,198,014.70 17/09/2018 433030000383630 $31,654,716.80
TOTAL $345,080,623.62
FECHA DEPÓSITO NÚMERO DEPÓSITO VALOR 15/02/2019 433030000391583 $19,424,927.00 15/11/2018 433030000386414 $28,236,384.87 16/08/2019 433030000401963 $21,978,000.00 17/04/2019 433030000395509 $25,583,000.00 17/05/2019 433030000396842 $21,152,000.00 17/07/2019 433030000400158 $23,866,000.00 17/12/2018 433030000388522 $27,243,112.88 18/01/2019 433030000390326 $30,763,886.00 18/06/2019 433030000398390 $22,306,000.00 18/09/2019 433030000403485 $25,531,000.00 18/10/2018 433030000385339 $29,577,757.02
18/09/2019 433030000403485 $25,531,000.00 18/10/2018 433030000385339 $29,577,757.02
TOTAL $275,662,067.77
FECHA DEPÓSITO NÚMERO DEPÓSITO VALOR 14/02/2020 433030000410816 $29,627,000.00 14/08/2020 433030000419729 $21,888,000.00 16/03/2020 433030000412713 $29,460,000.00 17/01/2020 433030000409442 $29,587,000.00 17/04/2020 433030000414333 $22,040,000.00 17/06/2020 433030000417146 $18,089,000.00 18/05/2020 433030000415303 $11,596,000.00 18/10/2019 433030000404995 $22,893,000.00 18/11/2019 433030000406392 $27,697,000.00 18/12/2019 433030000408328 $29,925,000.00 21/07/2020 433030000418645 $18,268,000.00
TOTAL $261,070,000.00
FECHA DEPÓSITO NÚMERO DEPÓSITO VALOR 16/10/2020 433030000422686 $23,655,000.00 17/02/2021 433030000427651 $27,863,000.00 17/09/2020 433030000421317 $24,272,000.00
17/02/2021 433030000427651 $27,863,000.00 17/09/2020 433030000421317 $24,272,000.00 17/11/2020 433030000423673 $28,246,000.00 18/01/2021 433030000426421 $34,040,000.00 18/03/2021 433030000429403 $23,606,000.00 18/12/2020 433030000425338 $26,973,000.00 20/04/2021 433030000430203 $21,521,000.00
TOTAL $210,176,000.00
1100111020002016057420020181113145529, (f. 307 c.o.2).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 18 de octubre de 2024 22, en la cual el defensor de oficio presentó sus alegaciones finales, en las que solicitó ser benévolos al momento de evaluar el comportamiento del disciplinable, dado que se desconocían los pormenores y razones que rodearon los hechos materia de investigación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó , declaró disciplinariamente responsable al abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES de
Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó , declaró disciplinariamente responsable al abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo y le impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PRO FESIÓN por el término de tres (3) años y multa de noventa (90) SMLMV.
Como sustento de lo anterior, estimó el a quo que el disciplinable JAKSON FABER ASPRILLA TORRES en calidad de apoderado judicial del municipio de Quibdó, adelantó las gestiones consiste ntes en la recuperación de los dineros que eventualmente reposaban en algunos despachos judiciales frutos de desembargos, excedentes y/o remanentes, logrando la recuperación de títulos de depósito judicial dentro del proceso ejecutivo radicado 270013331001 20090045800, por la suma de $1.091.988.691,39, dineros que una vez recibidos, dentro de la menor brevedad posible debió consignar a la cuenta del Municipio o ponerlos a disposición , lo cual nunca sucedió, manteniendo los rubros en su poder e incumpliendo flagrantemente el deber que le asistía de dar cumplimiento a lo acordado en el contrato
22 173ActaJuzgamientoAlegatos20241018COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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deber que le asistía de dar cumplimiento a lo acordado en el contrato
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A - 12941 de prestación de servicios profesionales y entregarlos inmediatamente al ente territorial.
Detalló el fallador, las órdenes de pago, los títulos judiciales y las fechas de recaudo, de la siguiente manera:
En punto a la antijuridicidad, recalcó la afectación injustificada, sustancial y relevante al deber de obrar con honradez profesional, al haber percibido rubros en virtud de la gestión profesional y no entregarlos a la brevedad a su mandante, lesionando el patrimonio del ente estatal.
Frente a la culpabilidad, resaltó que el jurista obró de manera dolosa, dado que conocía el deber de honradez y sabiendo de la importancia de entregar los dineros recibidos con oca sión de la gestión adelantada, de manera voluntaria se abstuvo de hacerlo, quedándose con dineros públicos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los
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A - 12941 Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, dada la intención en el comportamiento desplegado por el jurista al no entregar las sumas recibidas al municipio, manteniendo en su poder los dineros públicos y el perjuicio ocasionado, pues al no poner a disposición el dinero del municipio le impidió disponer de los rubros alt erando las finanzas del ente territorial.
En consecuencia, y dado que el abogado actuó como apoderado de una entidad pública, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 del CDA 23, estimó necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de noventa (90) SMLMV.
DE LA APELACIÓN
La sentencia fue notificada a los intervinientes el 15 de noviembre de 202424, e inconforme con la decisión, el disciplinado mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2024 interpuso recurso de apelación25, en el cual manifestó:
-En efecto, el 8 de marzo de2023 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Quibdó, no obstante, este no se encuentra terminado ni liquidado, por lo que no puede hablarse de incumplimiento.
23 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el
no se encuentra terminado ni liquidado, por lo que no puede hablarse de incumplimiento.
23 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) mes es y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuand o los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 24 179Oficio2946NotificaSentenciaJaksonFaberAsprilla 25 183RecibidoApelacionJacksonFaberAsprillaTorresCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 -Reprochó que el fallador no tuvo en cuenta que en el mes de marzo de 2024 regresó al municipio la suma de $ 400.000.0000, lo que debió tenerse como una causal de atenuación de la sanción a las voces de lo previsto en el artículo 45 literal B numeral 1 del CDA aunado a que no ostenta antecedentes disciplinarios.
- En la actualidad cursa en su contra proceso penal por el delito de peculado por apropiación en el cual le formularon imputación y en el que puso en conocimiento amenazas de la cual ha sido víctima por no entregar los dineros al municipio en la forma pactada, así como la
peculado por apropiación en el cual le formularon imputación y en el que puso en conocimiento amenazas de la cual ha sido víctima por no entregar los dineros al municipio en la forma pactada, así como la falsedad del contrato de prestación de servicios que fue aportado al proceso penal y a este asunto, en el que aparece n variadas las reglas del pacto original, situaciones que lo hacen inmerso en la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 5 del CDA, por obrar por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, razones por las cuales solicitó revocar la decisión cuestionada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 21 de enero de 202526 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Es competente l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política , modificado por el artículo 56 de la
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A - 12941 Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 27, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De acuerdo con los hechos de relevancia se encuentra que el abogado JAKSON FABE R ASPRILLA TORRES , fue llamado a responder disciplinariamente porque actuando como apoderado del municipio de Quibdó, y en virtud de la gestión de cobro encomendada, el 25 de abril de 2023 recibió al interior del proceso ejecutivo contractual 2009 -00458, a delantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Quibdó, los títulos judiciales en cuantía de $1.091.988.691,39, no obstante, se abstuvo de ponerlos a disposición a la brevedad a su mandante, manteniendo injustificadamente en su poder dichos dineros públicos. El disciplinable cuestionó la sentencia señalando por una parte que el contrato de prestación de servicios no había terminado ni se había liquidado, por lo que no podría predicarse un incumplimiento.
injustificadamente en su poder dichos dineros públicos. El disciplinable cuestionó la sentencia señalando por una parte que el contrato de prestación de servicios no había terminado ni se había liquidado, por lo que no podría predicarse un incumplimiento.
27 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revis ar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a l objeto de
impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 Analizado el anterior planteamiento, lo que entiende la Comisión pretende el apelante desvirtuar la falta a la honradez, señalando que el contrato de prestación de servicios profesionales no ha culminado, por lo que estaría en tiempo de regresar el dinero al municipio, además, que ya lo habr ía hecho en parte en el mes de marzo de 2024 al entregar $ 400.000.000, lo que al menos tuvo que valorarse al momento de disponer la sanción.
Al respecto, es de señalarse que obra como prueba documental copia del contrato de prestación de servicios profes ionales suscrito entre el municipio y el profesional JAKSON FABER ASPRILLA TORRES el 8 de marzo de 2023, cuyo objeto se ciñó a la “ realización de las gestiones que estime jurídicamente idóneas para la obtención y /o recuperación de los recursos en dinero qu e el ente territorial tenga o
de marzo de 2023, cuyo objeto se ciñó a la “ realización de las gestiones que estime jurídicamente idóneas para la obtención y /o recuperación de los recursos en dinero qu e el ente territorial tenga o Llegue a tener en los diferentes despachos judiciales del círculo judicial de Quibdó, siempre y cuando no se encuentren éstos, bajo medida cautelar o cuyo dominio de los mismos no estén bajo disputa o contienda alguna. Para el cumplimiento del objeto indicado anteriormente, EL MANDATARIO debe rá realizar las siguientes gestiones, A) iniciar las acciones conducentes a obtenerlas Informaciones oportunas y precisas, para identificar los recursos económicos que pertenecen a las arca s municipales, que fueron sustraídas de las mismas, en virtud de los diferentes procesos judiciales. B) radicar las solicitudes de devolución de recursos en dinero, al ente territorial, con la correspondiente justificación del caso, que garantice en sí misma la prosperidad de la pretensión. C) una vez logrado la devolución y entrega de los recursos por parte de los despachos judiciales, se deberá efectuar de manera ágil el Ingreso de los mismos a las arcas del Municipio de Quibdó. EL MANDATARIO se obliga a cumplir con la prestación de sus servicios apo rtandoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 conocimiento, experiencia, diligencia y responsabilidad en defensa de los derechos del MANDANTE (…)”.
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A - 12941 conocimiento, experiencia, diligencia y responsabilidad en defensa de los derechos del MANDANTE (…)”.
También obra poder conferido al disciplinado, con las siguientes facultades:
Y con ocasión de la s gestiones adelantadas al interior del proceso ejecutivo contractual 2009-00458, el 25 de abril de 2023 el profesional, el recibió los valores correspondientes a títulos de depósito judicial en cuantía de $ 1.091.988.691, hecho que no fue desconocido ni r ebatido por el disciplinado.
Sin embargo, lo que refiere en la alzada es que el contrato de prestación de servicios no había culminado, por lo que no podría reprochársele el incumplimiento de entregar el dinero al ente territorial, argumento que no puede ser acogido, pues independientemente de la vigencia, terminación o liquidación del contrato de prestación deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 servicios profesionales, era deber legal del disciplinado poner a disposición de manera inmediata las sumas de dinero recibidas en virtud de la ges tión profesional, de manera ágil, expedita, sin dilación alguna, pues para ese fin fue el contratado, pero contrario a dicho imperativo, está acreditado que a pesar de haberlas recibido el 25 de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la queja, 16 de
alguna, pues para ese fin fue el contratado, pero contrario a dicho imperativo, está acreditado que a pesar de haberlas recibido el 25 de abril de 2023, hasta la fecha de la presentación de la queja, 16 de agosto de 2023, incluso, hasta la emisión del fallo de primera instancia no las habría retornado en su integridad.
El hecho de haber regresado el valor de $ 400.000.000 en marzo de 2024 no desvirtúa el juicio de tipicidad de la falta a la honradez reprochada, pues el dinero fue percibido por el profesional el 24 de abril de 2023, por lo tanto, no entregó a la brevedad el dinero percibido, e incluso a la fecha, mantiene en su peculio un valor superior a los $ 600.000.000, por lo que no existe duda de la conducta antiética asumida por el profesional JAKSON FABER ASPRILLA
TORRES.
Ahora bien, el disciplinado señaló que el a quo no tuvo en cuenta que regresó la suma de $ 400.000.000, lo que pudo menguar la dosificación de la sanción, como dispone el artí culo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “ 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”, sin embargo, en el presente caso, no se satisfizo el componente condicional traído por la normativa como se desprende de su tenor literal , pues la devolución de una parte del dinero no surgió de la iniciativa propia de resarcimiento y compensación, sino que aconteció en virtud de la existencia del
satisfizo el componente condicional traído por la normativa como se desprende de su tenor literal , pues la devolución de una parte del dinero no surgió de la iniciativa propia de resarcimiento y compensación, sino que aconteció en virtud de la existencia del proceso penal en el que se le formuló imputación y cuando ya seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12941 encontraba en curso esta investigación disciplinaria, por lo que no podía tenerse como criterio de atenuación del quantum impuesto.
Al margen de que el profes ional al parecer regresara el valor de $ 400.000.000, en el mes de marzo de 2024, se encuentra comprobado sin el menor atisbo de duda, que el abogado JAKSON FABER ASPRILLA TORRES a pesar de haber recibido el valor de $ 1.091.988.691, el 25 de abril de 2023 se abstuvo de entregarlo a la brevedad al ente territorial, por lo que en agosto de ese año fue denunciado penal y disciplinariamente por faltar a la honradez profesional, comportamiento que supone por parte del profesional del derecho un actuar malintencionado con conciencia y determinación de no poner a disposición a la brevedad a su cliente dineros, bienes o documentos que recibe con ocasión de la labor efectuada, con el propósito finalístico de mantener dichos rubros en una esfera de quien no corresponde.
En torno a la falta a la honradez, la Comisión Nacional de Disciplina
documentos que recibe con ocasión de la labor efectuada, con el propósito finalístico de mantener dichos rubros en una esfera de quien no corresponde.
En torno a la falta a la honradez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión unificadora precisó28:
“En relación con el deber de honradez, esta Comisión 29 ha expresado que “ la exigencia de honradez va vinculada a la rectitud, a la veracid ad y a la integridad”, y hace referencia a la necesidad de “juego limpio” 30. Es decir, que se espera del abogado la “protección de la propiedad de clientes y terceros” lo que supone mantener “ los bienes de clientes o terceros […] separados de su propio negocio o de sus bienes personales.”31,
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. Rad. 110011102000 201803960 01 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, prov idencia del 21 de octubre de 2021, M.P.
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