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CNDJ - F27001250200020230024401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020230024401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202300244 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN (1) SMMLV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja2 interpuesta por el señor José Gilberto Villegas Torres, en la que señaló que [en el año 2006] contrató al abogado Chaparro Urrutia para que iniciara proceso contra la empresa Apuestas Unidas del Chocó, a fin de obtener el pago de un chance del cual result ó ganador; pactaron por concepto de

1Con ponencia del Magistrado Humberto Rodríguez Arias, en Sala el doctor Óscar Rodríguez Lozano. 2Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia.A 12458 República de Colombia

1Con ponencia del Magistrado Humberto Rodríguez Arias, en Sala el doctor Óscar Rodríguez Lozano. 2Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202300244 01

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honorarios el 20% de las resultas del proceso, y en el año 2017 obtuvo sentencia favorable. Adujo que el encartado le entregó $12’000.000, en dos contados, uno de $8’000.000 para el cual este le hizo firmar un recibo, pe se a que le indicó que él tenía problemas de visión y necesitaba la compañía de su hijo, y otro por $4’000.000, pero en realidad no estaba enterado de la cantidad que reclamó el jurista, pues al indagar sobre esto, se negó a atenderlo.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 17 de enero de 2024 3, se constató que el doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11 ’788.590, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 163.225, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios 4, en el cual consta que el inculpado registra sanciones las siguientes sanciones:

la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios 4, en el cual consta que el inculpado registra sanciones las siguientes sanciones:

3Archivo virtual 010 ibidem. 4Archivo virtual 076 ibidem.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 18 de diciembre de 2023 al Magistrado Humberto Rodríguez Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó 5, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 8 de febrero de 20246 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo siguiente a las 9.00 a.m., que fue reprogramada para el 14 de junio de ese mismo año a las 9.00 a.m.7, y luego para el 10 de julio de 2024 a las 8:00 a.m. 8, data en la cual se celebró.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 10 de julio9, 8 de agosto10 y 11 de septiembre de 202411.

  • Audiencia del 10 de julio de 2024.

El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 10 de julio9, 8 de agosto10 y 11 de septiembre de 202411.

  • Audiencia del 10 de julio de 2024.

A esta sesión asistió el disciplinable, el representante del Ministerio Público y la abogada Juana Aura Chipantiza Palacios, apoderada del quejoso; esta última presentó un poder otorgado para representarlo en

5Archivo virtual 002 ibidem. 6Archivo virtual 011 ibidem. 7Archivo virtual 0032 ibidem. 8Archivo virtual 0:41 ibidem. 9Archivo virtual 045 y 046 ibidem. 10Archivo virtual 054 y 055 ibidem. 11Archivo virtual 065 y 066 ibidem.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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un proceso de rendición de cuentas contra el encartado, por lo que el magistrado se abstuvo de reconocerle personería para actuar y le ordenó retirarse de la audiencia.

El disciplinable rindió versión libre y señaló que le llamaba la atención que por el solo he cho de haberse “allegado un comentario” 12 sin elementos probatorios que lo sustentaran, se le hubiese abierto este proceso disciplinario para controvertirlos, por lo que consideraba que se le había vulnerado el derecho al debido proceso, por esto mediante escrito que allegó al diligenciamiento solicitó la “ preclusión” de la investigación.

proceso disciplinario para controvertirlos, por lo que consideraba que se le había vulnerado el derecho al debido proceso, por esto mediante escrito que allegó al diligenciamiento solicitó la “ preclusión” de la investigación.

Acto seguido intervino el representante del Ministerio Público y el Magistrado, quienes le explicaron al disciplinado que apenas iniciaba el proceso, entonces no era pos ible que pretendiera la “preclusión de la investigación”, por esta razón, según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tenía derecho a rendir versión libre antes de determinar si se formularían cargos o no.

Con las anteriores precisiones, el encartado si guió con su relato y en punto del dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, adujo que tenía en su poder un documento suscrito el 25 de febrero de 2018 que acreditaba que entregó a este la totalidad del dinero producto de la conciliación con la contraparte. Explicó que luego de que se profirió sentencia, solicitó las medidas cautelares pero fue difícil el recaudo de lo adeudado por medio de una entidad bancaria, por lo que tuvo que acudir al señor Senén Ángel, socio mayoritario d e Apuestas

12Récord 0:14:01del archivo virtual 046 ibidem.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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Unidas de Quibdó, quien lo contactó con el gerente de esa empresa y

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Unidas de Quibdó, quien lo contactó con el gerente de esa empresa y logró conciliar la obligación en $21’987.480, hecho del cual estuvo enterado el inconforme.

Aclaró que al quejoso le entregó aproximadamente $18’300.000 que contaba en el recibo que posteriormente allegaría al proceso, y se quedó con $3’900.000 que correspondía al 20% de sus honorarios; posteriormente, el doliente suscribió el paz y salvo, y le dijo “doctor usted se desgató en este proceso, le voy a dar para que se tome unos frescos”13, y le regaló dinero para que comprara una botella de “wiskey” (sic).

Afirmó que el quejoso se acercó a la oficina de él, solamente en una ocasión en la que estaba ocupado en reunión con unos clientes, y como se extendió, aquel se fue de mal genio y no lo volvió a ver. Adujo que la empresa Super Giros podía acreditar el pago que le hizo la contraparte de la obligación conciliada, ya que no tenía en su poder el paz y salvo que firmó el quejoso, pues en la oficina de él se presentó una inundación y solamente pudo recuperar la fecha de suscripción y el valor.

Al ser interrogado por el magistrado, señaló que los honorarios fueron pactados por el 20% de las resultas del proceso en el contrato de prestación de servicios profesionales, que corrió la misma suerte que el paz y salvo, ya que se perdió en la inundación de su oficina. Respecto

pactados por el 20% de las resultas del proceso en el contrato de prestación de servicios profesionales, que corrió la misma suerte que el paz y salvo, ya que se perdió en la inundación de su oficina. Respecto del dinero que recibió, manifestó que no lo cobró por medio de títulos judiciales, sino que lo recibió directamente del gerente de la empresa ejecutada, producto de una conciliación.

13Récord 0:28:49 ibidem.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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En esta sesión se incorporó la copia del proc eso ejecutivo (a continuación del verbal) radicado No. 270014003002 2006 00350 00, de José Gilberto Villegas Torres contra Apuestas Unidas del Chocó y la certificación expedida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdó , decretó las solicitadas por el disciplinado y ordenó oficiar a la empresa Apuestas Unidas del Chocó, para que remit ieran los comprobantes de egresos y demás documentos que hagan constar la suma de dinero entregado al abogado Luis Enrique Chaparro Urrutia como apoderado de José Gilberto Vil legas Torres con ocasión al proceso ejecutivo radicado No. 2006 00350 00.

  • Audiencia del 8 de agosto de 2024.

El magistrado inició la sesión con la comparecencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado, quien manifestó que presentó

radicado No. 2006 00350 00.

  • Audiencia del 8 de agosto de 2024.

El magistrado inició la sesión con la comparecencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado, quien manifestó que presentó derecho de petición ante el Banco Agrario de Colombia, relacionado con los títulos del proceso ejecutivo radicado N o. 270014003002 2006 00350 00, pues tenía “una duda razonable” frente al cobro de estos, pero no obtuvo respuesta.

Acto seguido, el Magistrado dejó constancia de que fue allegada la respuesta de Apuestas Unidas del Chocó , dijo que constaba de 17 folios, obraba en el archivo virtual No. 50 de la carpeta de primera instancia, y ordenó incorporarla al expediente para que quedara a disposición de los intervinientes.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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  • Audiencia del 11 de septiembre de 2024.

De la calificación provisional.

Imputación fáctica: el señor José Gilberto Villegas Torres contrató al abogado Luis Enrique Chaparro Urrutia para que adelantara un proceso contra la empresa Apuestas Unidas del Chocó, a fin de obtener el pago de un dinero producto de una apuesta de chance que él había ganado en el año 2005 ; pactaron como honorarios el 20% de lo que resultara del proceso, pero presuntamente el encartado solo entregó a su cliente

de un dinero producto de una apuesta de chance que él había ganado en el año 2005 ; pactaron como honorarios el 20% de lo que resultara del proceso, pero presuntamente el encartado solo entregó a su cliente $12’000.000, en dos pagos, uno por $8’000.000 y otro de 4’000. 000. Quedó demostrado que el proceso sí se tramitó, inicialmente fue un proceso verbal y luego se inició la ejecución, se decretaron medidas cautelares y al parecer el inculpado no entregó la totalidad del dinero que recibió producto de la gestión.

Imputación jurídica : Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

3.- Audiencia de Juzgamiento.

El citado acto procesal se surtió en sesión del 4 de octubre de 2024 14, en la que el representante del ministerio público rindió alegatos de conclusión y señaló que en este caso hubo una calificación con formulación de cargos por el desconocimiento del deber consagrado en

14Archivo virtual 080 y 081 ibidem.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 del 2007. Refirió que de los

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el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 del 2007. Refirió que de los documentos aportados por el Banco Agrario se podía establecer que al abogado se le hizo entrega de dos (2) títulos: uno por $12’979.860 y otro por $5’421.907.87, para un total de más de $18’000.000, y al deducir el 20% se superaba no con mucho margen el dinero que dijo el señor José Gilberto Villegas Torres que recibió.

Sostuvo que cuando se hablaba de obrar con lealtad y honradez por parte de los profesionales se hacía referencia al deber de hacer las cuentas claras y entregar a su cliente lo que era, ni más, ni menos, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1123 del 2007, la costumbre y el CGP, y suscribir los documentos necesarios, como por ejemplo un recibo donde constara que efectivamente se canceló la totalidad del dinero, se hicieron las cuentas pertinentes y todo quedó a paz y salvo, pero en este caso no se cumplió con esa obligación.

Señaló que la economía del quejoso se vio afectada con la conducta del inculpado, que a su vez estaría inmersa en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, porque tratándose de una persona profesional del derecho, ilustrada que sabía cuánto debía entregar y no lo hizo, y que no era por negligencia o imprudencia, sino que iba más allá, es decir, un querer de no entregar.

dolo, porque tratándose de una persona profesional del derecho, ilustrada que sabía cuánto debía entregar y no lo hizo, y que no era por negligencia o imprudencia, sino que iba más allá, es decir, un querer de no entregar.

Acto seguido, el disciplinado rindió alegatos de conclusión y manifestó:

“Rechazo con fundamento en el artículo 88 d e la ley 1123 el 2007 la prueba aportada por el señor GILBERTO por no ser específica, es abstracta, aceptaA 12458 República de Colombia Rama Judicial

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él haber recibido de mano mía algunas sumas de dinero y no precisa cuánto, sino que dice que como en dos oportunidades le di $8’000.000 y le di $4’000.000, creo que le di mucho más. (…) Yo soy un hombre impoluto aquí en Quibdó, desde mi época de estudiante lideré cosas y sigo liderando cosas por el departamento del Chocó, yo soy incapaz robarle un peso a don Gilberto (…), yo conocí a don Gilberto traba jando con un coche, él sabe que cuando me buscó en el (..) 2006, yo no quería coger el caso porque ya había tenido experiencias que saqué adelante ante la empresa, pero que habían sido muy desagradables porque a la empresa no le gusta pagar esos premios y fue que desde el 2005 (..) hasta el 2017 que pudimos coger (…) de allí es posible que

experiencias que saqué adelante ante la empresa, pero que habían sido muy desagradables porque a la empresa no le gusta pagar esos premios y fue que desde el 2005 (..) hasta el 2017 que pudimos coger (…) de allí es posible que con la pérdida de documentos que hubo en mi oficina en el caso fortuito que presentó que se perdieron cantidades de documentos de mi oficina, el documento que él me firmó en su casa y yo lo invito a que haga un poco de memoria y le manifieste al Despacho en esta audiencia si yo estuve en su casa cuando él me dio la dirección y le entregué unos recursos allá cuando me dijo que esperara que su hijo bajara que vivía por la in vasión de Cabí, que lo esperamos, que le hice entrega de la plata y no fue como como aparece en el documento.

Tengo una confusión en torno a eso con el documento que me dio el Banco Agrario que fue el que le dije a usted su señoría que había solicitado un derecho de petición y la certificación que diera en el Banco era la que me iba a permitir a mí dar claridad de lo que había ocurrido, usted exhibió un documento aportado en el proceso sin foliatura que dista mucho de la realidad de lo pagado por el Banco Agrario y que usted ese día, cuando exhibió ese documento, lo dio como la prueba reina de mi culpabilidad y levantó la audiencia, dio la audiencia de prueba terminada con el documento que usted exhibió, yo le dije deme la oportunidad que yo solicite un doc umento a través de un derecho de petición al banco y estoy a la espera de que ese documento me lo entreguen, lo entregué se lo hice llegar a usted con el escrito que le mandé, que es mi postura, desafortunadamente usted dice que no lo puede

de un derecho de petición al banco y estoy a la espera de que ese documento me lo entreguen, lo entregué se lo hice llegar a usted con el escrito que le mandé, que es mi postura, desafortunadamente usted dice que no lo puede incorporar al proceso, yo le pido encarecidamente que lo incorpore porque yo se lo hice llegar a usted con tiempo para que usted más o menos conociera mi posición en esto.

A mí por darle alguna plata al señor Gilberto si le estoy debiendo lo haré con el mayor de los gustos porque yo no soy un atarbán su señoría (…) yo no he vendido esa imagen nunca en mi vida (…) yo he cuidado mucho mi persona,A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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mi conducta, mi comportamiento, porque le he dicho a mis hijos es el mayor legado que les dejo, la frente en alto, a mí me parte el alma verme en una situación como esta, en la que me estoy viendo (…) tengo 70 años, mis hijos son todos profesionales, tenemos empresas aquí en Quibdó, yo no tengo la necesidad de robármele un peso a una persona como el señor Gilberto, yo he sacado neg ocios adelante buenos en los cuales me he ganado algunos recursos (…) en este caso que es una plata que yo sé que a él le hace falta por su condición, que yo sé dónde vive él, yo era incapaz de quedármele con 1, 2, 3, 4, 5 millones de pesos a este señor, y que si resultare que yo le debo

por su condición, que yo sé dónde vive él, yo era incapaz de quedármele con 1, 2, 3, 4, 5 millones de pesos a este señor, y que si resultare que yo le debo a él esa plata, que no lo debo, pero si en caso de que eso aquí quedara así me sancione su señoría por esto, estoy presto a enmendar esa diferencia que pudiera haberse dado, pero no creo que haya sido así, desafortunadament e probatoriamente no puedo demostrar aquí en la audiencia que esos documentos existen, podría exhibirlo, me dio mucha tranquilidad el documento del Banco Agrario porque está demostrando más o menos lo que se dio.

En mí existe una duda razonable, como le d igo, frente a mi actuar con la empresa porque sí ocurrió lo que manifesté que hablé con el señor Senén Ángel que se concilió (…) porque mire usted que en el documento que mandan del Banco Agrario dicen que los 19’000.000 y pico le fueron devueltos a la empresa, eso fue para que yo levantara las medidas que estaban decretadas sobre sus cuentas, entonces a mí me parece que tratando de hilar toda esta situación que pasó hace 7 años o 6 años atrás es muy complicado, no teniendo los elementos probatorios poder uno defenderse con la prueba en la mano, de todas maneras planteó que ante la duda razonable que se están presentando en mi actuar en cuanto al cobro y entrega de dineros, se resuelvan de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la ley y sub siguientes, de igual manera le decía que en base a al artículo 88 considero que la prueba que el señor aporta en la queja no es clara, no me está endilgando una responsabilidad sobre la

a lo estipulado en el artículo 22 de la ley y sub siguientes, de igual manera le decía que en base a al artículo 88 considero que la prueba que el señor aporta en la queja no es clara, no me está endilgando una responsabilidad sobre la cual yo debo responder porque él dice haber recibido pero dice una suma, pero no totaliza lo recibido por mí parte y lo entregaba a él. El documento que usted dice no es válido (…) que yo elaboré y le llevé a firmar a él, dice que no es válido porque está sin la fecha (fue el que se perdió), que permitiría aclarar un poco esta situació n, solamente le pido su señoría actúe en derecho (…) si cometí algún error, que no creo haberlo hecho porque no es mi estilo, estoy presto a subsanarlo con él, así usted me sancione.A 12458 República de Colombia Rama Judicial

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Parece ser que la empresa del chance le entregó a usted algún documento, no me ha corrido traslado de él, si eso ocurrió me vulneró mi derecho y también (…) [tacho] de falso el documento que sin folio hace parte presuntamente del proceso 2005 -00350 porque no está foliado y tiene una diferencia abismal entre lo certificado por el banco y lo contemplado o plasmado en ese documento, pido se incluya como prueba el documento aportado por el Banco Agrario, es el único elemento que aquí está haciendo como claridad de lo ocurrido durante el desarrollo del proceso del señor Gilberto, y como le digo,

documento, pido se incluya como prueba el documento aportado por el Banco Agrario, es el único elemento que aquí está haciendo como claridad de lo ocurrido durante el desarrollo del proceso del señor Gilberto, y como le digo, usted no podría exhibir como prueba en mi contra un documento del cual no se me corrió traslado, que fue la presunta manifestación que haya hecho la empresa, porque no la obtuve.

Solicito se me exima de responsabilidad porque realmente es du dosa la imputación porque no hay una suma determinada en la cual yo presuntamente me haya apropiado de manera indebida y que se pueda tipificar el monto, la actitud, mi comportamiento desleal como está imputado (…) en los dos numerales de los artículos 28 y 35.”

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN SMMLV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Al respecto, el a quo señaló que estaba demostrado que el 3 de mayo de 2006 el abogado Chaparro Urrutia inició proceso verbal sumario en representación de José Gilberto Villegas Torres contra la empresa Apuestas Unidas del Chocó, para hacer efectivo el pago de un chance que el demandante había ganado, el cual cursó con el radicado No.

abogado Chaparro Urrutia inició proceso verbal sumario en representación de José Gilberto Villegas Torres contra la empresa Apuestas Unidas del Chocó, para hacer efectivo el pago de un chance que el demandante había ganado, el cual cursó con el radicado No. 2006 00350 00, en el que el Juzgado 1° Civil Municipal deA 12458 República de Colombia Rama Judicial

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Descongestión de Quibdó, el 13 de mayo de 2015 profirió sentencia favorable a los intereses del quejoso y fue confirmada en proveído del 22 de junio de 2015 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad.

Posteriormente, el inculpado inició proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de la obligación, y el 30 de noviembre de 2015 el Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Quibdó libró mandamiento de pago; posteriormente, el asunto pasó al Juzgado 2° Civil Municipal de esa ciudad, el cual, mediante auto del 29 de septiembre de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución y el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada por $25’409.805,oo; en consecuencia, el apoderado de esta, presentó liquidación del crédito por $12’979.8 60, dinero que fue consignado a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, luego, este último efectuó la reliquidación, aprobó el valor adicional de

esta, presentó liquidación del crédito por $12’979.8 60, dinero que fue consignado a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, luego, este último efectuó la reliquidación, aprobó el valor adicional de $5’422.907.87, ordenó la entrega del dinero, y el 29 de noviembre de 2017 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Además, de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdó y el Banco Agrario de Colombia, encontró demostrado que el abogado recibió a través de depósitos judiciales $18’402.767.87, con ocasión a la gestión profesional que había realizado en favor del señor José Gilberto Villegas Torres; entonces, como pactaron por concepto de honorarios el 20% de las resultas del proceso, correspondía al abogado $3’680.553,87 y al cliente $14’722.214, pero aquel solamente entregó $12’000.000, es decir, hubo un faltante de $2’722.214 que a la fecha no habían sido entregados al cliente. Por lo anterior, concluyó que el encartado estaba incurso en la falta a laA 12458 República de Colombia Rama Judicial

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honradez establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su cliente la totalidad del dinero que recibió por

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honradez establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su cliente la totalidad del dinero que recibió por cuenta la gestión profesional encomendada, con lo que desconoció el deber de honradez consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, que le imponí a entregar lo que le correspondía al quejoso, pero no lo hizo y con ello lesionó su patrimonio.

Señaló que la conducta del abogado había sido cometida a título de dolo, porque el abogado tenía conocimiento de la obligación que le asistía de entregar la totalidad de los dineros a su cliente, pero lo omitió de manera clara y sin justa causa para hacerlo; por tanto, resultaba claro que su voluntad se dirigió al incumplimiento consciente del deber y en ese sentido la falta cometida era dolosa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social de la conducta, porque “los abogados desempeñan una labor fundamental en la sociedad que los obliga a actuar con probidad y honra dez en todas sus relaciones profesionales, siempre con apego a la justicia y a las leyes, pero cuando ejecutan actuaciones negativas como las acá investigadas, quedan inmersos en faltas disciplinarias” ; la modalidad dolosa “porque el investigado es versado sobre la norma, conocía los hechos, sabía de su ilicitud y sin embargo tuvo la voluntad de no hacer entrega de la totalidad del dinero que había recibido en virtud de la

dolosa “porque el investigado es versado sobre la norma, conocía los hechos, sabía de su ilicitud y sin embargo tuvo la voluntad de no hacer entrega de la totalidad del dinero que había recibido en virtud de la gestión profesional que se le había encomendado” ; el perjuicio causado “pues no le hizo entrega de todo el dinero que le pertenecía y que tenía derecho producto de su suerte, obviamente con la no entrega de dichos dineros por parte del togado se afectó el patrimonio de JOSE GILBERTO VILLEGAS TORRES, que como el mismo togado loA 12458 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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manifestó en sus intervenciones, se trata de una persona de escasos recursos, y que tal cual alegó el representante del Ministerio Público, por su condición, así sea un centavo o no, al dueño de ese dinero le sirve”; además, señaló que no existía criterio de atenuación conforme el literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la Seccional consideró que se debía sancionar al disciplinado con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN SMMLV.

LA APELACIÓN

En su alzada 15, la defensora de confianza del disciplinable solicitó la

por el término de TRES (3) MESES y MULTA de UN SMMLV.

LA APELACIÓN

En su alzada 15, la defensora de confianza del disciplinable solicitó la nulidad y la revocatoria de la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. Solicitud de nulidad.

No se exigió la presencia del quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional y tampoco se le corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso.

Adujo que en su sentir la decisión de sancionarlo ya estaba tomada por parte del magistrado de instancia, pues en la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció una abogada en representación del quejoso, quien

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