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CNDJ - F27001250200020240004901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001250200020240004901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YORKIN OVIDIO CETRE RIOS Informante: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Radicación: 27001-25-02-000-2024-00049-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 22

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a r esolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferid a el 14 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Chocó1 por medio de la cual se sancionó al abogado Yorkin Ovidio Cetre Ríos, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , por haber violado el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor Yorkin Ovidio Cetre Rios se identifica con la cédula

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Humberto Rodríguez Arias en Sala dual con

certificó2 que el señor Yorkin Ovidio Cetre Rios se identifica con la cédula

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Humberto Rodríguez Arias en Sala dual con el Magistrado Oscar Rodríguez Lozano (Archivo 116, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 2073606 de 8 de marzo de 2024, Archivo 059, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 2 | 22

de ciudadanía No. 11.809.881 y es portador de la tarj eta profesional de abogado No. 158.701 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3° Penal del Cir cuito de Quibdó mediante auto de 5 de febrero de 2024, para que se investigara la posible responsabilidad disciplinaria del abogado por haber dejado de asistir a las audiencias de 23 de octubre de 2023 y 23 de enero de 2024 dentro del proceso penal con rad icación N° 27001600000020180007100 seguido contra CRISTIAN YAMIL PALACIOS MOSQUERA, JHON FREDY ROMAÑA PALACIOS y LEISER MURILLO ASPRILLA por el delito de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y uso de documento falso, en el que fungía como defensor de confianza del procesado Jhon Fredy Romaña Palacios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de febrero de 2024 , el proceso se asignó por reparto al Magistrado Humberto Rodríguez Arias , quien, a través auto de 14 de marzo del mismo

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de febrero de 2024 , el proceso se asignó por reparto al Magistrado Humberto Rodríguez Arias , quien, a través auto de 14 de marzo del mismo año, luego de acreditar la condición de abogado del disciplin able, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones de 22 de abril,4 30 de abril,5 17 de junio,6 5 de julio,7 15 de julio, 8 30 de julio, 9 y 4 de octubre de 202410 en las que estuvo presente el disciplinable, el defensor de oficio y la quejosa, además, se dio lectura a la compulsa de copias , se escuchó en versión libre al letrado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.

3 Archivo 063, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivos 066 y 067, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 070 y 071, carpeta primera instancia, expediente digital 6 Archivos 077 y 078, carpeta primera instancia, expediente digital 7 Archivos 093 y 094, carpeta primera instancia, expediente digital 8 Archivos 095 y 096, carpeta primera instancia, expediente digital 9 Archivos 097 y 098, carpeta primera instancia, expediente digital 10 Archivos 107 y 108, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 3 | 22

Versión libre: rendida en audiencia de 15 de julio de 2024. Respecto de las inasistencias por las que se compulsó copias , informó que había justificado

Versión libre: rendida en audiencia de 15 de julio de 2024. Respecto de las inasistencias por las que se compulsó copias , informó que había justificado su imposibilidad de asistir a la audiencia de 23 de enero de 2024, y pese a que no se aceptó su petición por considerar la extemporánea, no existían inconformidades de su cliente, no se afectó el proceso penal y no se incurrió en maniobras dilatorias.

Aclaró que había renunciado al poder unos días antes a la realización de la audiencia, y si bien no fue antes de los 5 días exi gidos por el artículo 76 del CGP, reiteró que su intención no había sido dilatar el debido tramite procesal.

Pruebas decretadas y practicadas:

1. Documentos allegados con la compulsa consistentes en Copias del expediente penal No. 27001600000020180007100. 11

2. Oficio N.° 347 del veinte (20) de julio de 2024 a través del cual la Secretaría del Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, rindió informe sobre las actuaciones el abogado dentro del proceso penal con radicación N.° 27001600000020180007100 y anexos.12

Formulación de cargos

En audiencia de 4 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, procedió a formular cargos en contra del disciplinable en los siguientes términos:

Cargo único

Se calificó provisionalmente el presunto i ncumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

los siguientes términos:

Cargo único

Se calificó provisionalmente el presunto i ncumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

11 Archivos 04 a 056, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 12 Archivos 081 a 089, carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 4 | 22

2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente a l suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias pro pias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…).”

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, no se presentó a la audiencia de 23 de enero de 2024, dentro del proceso penal con radicación N° 27001600000020180007100 conocido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, seguido contra Cristian Yamil Palacios Mosquera, Jhon Fredy Romaña Palacios y Leiser Murillo Asprilla, en el que el disciplinable actuaba como defensor de confianza del segundo de ellos, y presentó el día anterior

de Quibdó, seguido contra Cristian Yamil Palacios Mosquera, Jhon Fredy Romaña Palacios y Leiser Murillo Asprilla, en el que el disciplinable actuaba como defensor de confianza del segundo de ellos, y presentó el día anterior a la fecha de la audiencia renuncia al pod er, y a pesar de que le fue advertido por la secretaría del juzgado que dicha renuncia no era efectiva sino 5 días después de su presentación y que su deber era comparecer a la diligencia este no asistió.

Por otro l ado, en lo referente a la diligencia del 23 de octubre de 2023, la Seccional consideró que no había lugar a formular cargos por esta conducta, en razón a que a dicha audiencia tampoco había asistido el Fiscal.

Una vez finalizada la formulación anotada, e l Magistrado concedió el uso de la palab ra al defensor de oficio del disciplinad o, quien no solicitó prueba alguna, ni tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público.Página 5 | 22

Audiencia de juzgamiento.

Se llevó a cabo el día 21 de octubre de 202413, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del Ministerio Público y del disciplinado.

Alegatos de conclusión del Ministerio Público : sostuvo que estaba demostrada la comisión de la falta disciplinaria endilgada al abogado, po r cuanto como profesional del derecho tenía conocimiento que la renuncia al poder debía haberla presentado por lo menos 5 días antes de la realización de la audien cia de 23 de enero de 2024, y por ello , al no comparecer a la

cuanto como profesional del derecho tenía conocimiento que la renuncia al poder debía haberla presentado por lo menos 5 días antes de la realización de la audien cia de 23 de enero de 2024, y por ello , al no comparecer a la misma incurrió en la conducta r eprochada. Agregó que, en lo referente a la antijuridicidad, con la negligencia se había infringido su deber profesional, pero no se demostr ó que hubiera perturbado la debida administración de justicia o afectado el derecho de defensa de su cliente.

Alegatos de conclusión del disciplinable: solicitó ser absuelto de los cargos formulados en razón a que justificó su imposibilidad de asistir a l a diligencia, pero además debido a que el 17 de enero de 2024 había radicado la renuncia al poder, y dado que la au diencia fue el 23 de enero de 2024, habían ya transcurrido los 5 días exigidos por la ley. Adicionó que con su renuncia no afectó los derecho s de su cliente, quien tenía otro defensor asignado, pero tampoco había afectado a la administración de justicia, p ues había radicado la renuncia con el tiempo exigido. Finalmente, sostuvo que nunca actuó de mala fe, ni tampoco de manera dolosa.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Chocó , declaró disciplinariamente responsable al abogado Yorkin Ovidio Cetre Rios por la vulneración al deber contenido

13 Archivos 113 y 114 carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 6 | 22

Disciplina Judicial d el Chocó , declaró disciplinariamente responsable al abogado Yorkin Ovidio Cetre Rios por la vulneración al deber contenido

13 Archivos 113 y 114 carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 6 | 22

en el nume ral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numer al 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endil gada, en razón a que se encontraba demostrado que había sido debidamente notificado de l a programación de la audiencia de juicio oral a llevarse a cabo el 23 de enero de 2024 dentro del proceso 2018-00071-00, en el que actuaba como defensor de confianza de uno de los procesados. Dicha notificación se había llevado a cabo en la audiencia anterior, a la que había comparecido el disciplinado.

Para la Seccional, a pesar de conocer de la mencionada programación con 3 meses de anticipación, había radicado renunc ia al poder conferido el 17 de enero de 2024, es decir 3 días antes de la audiencia progr amada, manifestación que fue respondida por parte de la secretaría del despacho de conocimiento el 2 2 de enero siguiente, advirtiéndole que, dado que la renuncia no ha bía sido radicada con por lo menos 5 días de anticipación, esta no se había hecho efectiva y era su deber comparecer a la audiencia

de conocimiento el 2 2 de enero siguiente, advirtiéndole que, dado que la renuncia no ha bía sido radicada con por lo menos 5 días de anticipación, esta no se había hecho efectiva y era su deber comparecer a la audiencia programada so pena de las sanciones a que hubiera lugar . A pesar de ello, el abogado no compareció a la diligenc ia de l 23 de enero de 2024 programada lo que impidió la realización de la misma.

En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa dil igencia el encargo profesional encomendado al no haber concurrido a la audiencia de 23 de enero de 2024, a l a que había sido convocado con 3 meses de anticipación , pretendiendo hacer valer una renuncia al poder conferido presentada 3 días antes de la fecha de la diligencia , y a pesar de haber sido advertido de su deber de comparecer a la misma , no comparecido. Aclaró que el abogado no demostró haber estado incurso en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad que contempla el CDA.Página 7 | 22

Acerca de los argumentos defensivos del disciplinado, sostuvo que, en primera medida, en cuanto a que se había radicado el poder con más de 5 días de anticipación, ello no concordaba con la realidad procesal, pues si bien se había radicado la renuncia al p oder el día 17 de enero de 2024, ello había acontecido 3 días hábiles antes de la fecha de la audiencia programada y por tanto, dicho argumento no era de recibo.

bien se había radicado la renuncia al p oder el día 17 de enero de 2024, ello había acontecido 3 días hábiles antes de la fecha de la audiencia programada y por tanto, dicho argumento no era de recibo.

Por otro lado, acerca del argumento alusivo a que no causó perjuicio a su cliente, pues este contaba con otro defensor de confianza y no se había presentado prescripción alguna que afectara el normal curso del proceso , sostuvo que la conducta reprochada era la no comparecencia a la diligencia y por tanto, dichos argumentos no lo liberaban de la r esponsabilidad endilgada.

En cuanto a la culpabilidad consideró que incurrió en un obrar indiligente por la primera instancia estimó que la conducta había sido cometida a título de culpa, pues el disciplinable asumió una conducta omisiva consistente en dejar de hacer las labores encomendadas , ya que no compareció a la audiencia de 23 de enero de 2024.

Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción , la Seccional, estimó que la sanción a imponer era la suspensión, y acudió a los criterios generales dispuestos en el literal A del artículo 45 del CD A, entre estos, la trascendencia social de la conducta, en la medida en que los abogados desempeñaban una labor fundamental en la sociedad que los obliga a actuar de manera diligente en sus relaciones profesio nales y al con travenir dichos deberes, causaba una desestimación del abogado ante la comunidad y su actuar había trascendido la relación cliente -abogado, pues afectó al Juzgado, Fiscalía, Ministerio Público, procesados, defensores, víctimas y, en general, a toda la comunidad.

y su actuar había trascendido la relación cliente -abogado, pues afectó al Juzgado, Fiscalía, Ministerio Público, procesados, defensores, víctimas y, en general, a toda la comunidad.

Igualmente, el fallo sancionatorio valoró el perjuicio causado a la administración de justicia , por cuanto se había frustrado la realización de la audiencia programada a pesar que todos los demás intervinientes habíanPágina 8 | 22

comparecido a la misma; analizó la modalidad culposa de la conducta y que no habían atenuantes ni agravantes de la sanción , determina ndo así que procedía la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada al disciplina do y a l Ministerio Público mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 2024, siendo el primero de ellos quien presentó recurso de apelación el 21 de noviembre siguiente, dentro del término legal, el cual sustentó de la siguiente manera:

1. Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia por cuan to no actuó con culpa, ya que había sido diligente en su actuar a lo largo del proceso penal; sostuvo que había renunciado inicialmente “ en audios y posteriormente por escrito ” y que por el hecho de que no se hubiera cumplido con el término de 5 días exigido por la norma, ello no demostraba que hubiera actuado con desidia . Indicó que la primera instancia debi ó analizar si el proceso había precluido por su inasistencia, si existía queja por parte de su m andante y que el proceso penal estaba en marcha . Expuso

que hubiera actuado con desidia . Indicó que la primera instancia debi ó analizar si el proceso había precluido por su inasistencia, si existía queja por parte de su m andante y que el proceso penal estaba en marcha . Expuso que al disciplinarlo a título de culpa se imponía una calificación demasiado drástica, ya que fue exonerado de una de las inasistencias por las que se compulsó copias, al no observarse dolo en su actuar.

2. Sostuvo que n i su cliente ni el juzgado de conocimiento se había “quejado” por una dilación dolosa de su parte y que la compulsa se originó por haber presentado le renuncia al poder y solicitado el aplazamiento de la audiencia en dicho escrito, pero no se analiz ó de ma nera completa el expediente, ya que había presentado la renuncia en “audios”.

3. Alegó que se hizo una indebida aplicación de las normas, lo que hacía que la sentencia fuera errónea, pues era evidente que en procedimiento penal, cuando se hablaba de días eran calendario y no hábiles.

Además, que la razón de su renuncia había sido una desavenencia con su cliente acerca de la línea defensiva y por tanto no se podía calificar suPágina 9 | 22

conducta como culposa en los términos del artículo 63 del C.C., la cual resultaba aplicable porque su relación con su cliente era contractual y por tanto se regía por la autonomía de la voluntad de las partes. A ello agregó que al conocer su solicitud el juzgado bien habría po dido convocar a un defensor de oficio.

4. Reprochó que se le hubiera acusado de haber causado un perjuicio a la

que al conocer su solicitud el juzgado bien habría po dido convocar a un defensor de oficio.

4. Reprochó que se le hubiera acusado de haber causado un perjuicio a la administración de justicia, cuando ni siquiera su cliente se había queja do de un perjuicio y no se había demostrado que con su actuar entorpeció la buena marcha de la administració n de justicia , además, el juzgado contaba con la forma de reemplazarlo para poder llevar a cabo la diligencia.

5. Solicitó ser exonerado de la sanción impuesta por habe rse configurado la duda a su favor.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la ref erencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 22 de enero de 202 5, para resolver el recurso de apelación.14

8. CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, e n sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de

14 Archivo 001ActaReparto, carpeta segunda instancia, expediente digital.Página 10 | 22

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

14 Archivo 001ActaReparto, carpeta segunda instancia, expediente digital.Página 10 | 22

libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

En primera medida, alegó que no se había demostrado su actuar a título de culpa, lo cual sustentó en q ue había sido diligente en el proceso penal en comendado; al respecto, esta Sala debe advertir que tal y como lo sustentó la primera instancia, se demostró en el caso de marras que el abogado incurrió en una falta disciplinaria po r infringir su deber de diligencia profesional, específicamente al no haber comparec ido a la audiencia de juicio oral programada para el 23 de enero de 2024, la cual había sido programada por el despacho judicial de conocimiento desde 3 meses atrás cuando se había trazado el plan del trabajo del asunto.

Verificado dicho expediente, s e encuentra demostrado en el plenario que el abogado asistió a la audiencia de 18 de octubre de 2023 en la que se programaron 3 fechas para adelantar la audiencia de juicio or al, entre las que se encontraba la audiencia de 23 de enero de 2024 . Adicional a ello, previo a la fecha en cuestión, hubo una sesión de audiencia el 29 de noviembre de 2023, a la que compareció el investigado y en la que confirmó tener conocimiento de la fecha de la siguiente diligencia (23 de enero de 2024) y estar presto para llevarla a cabo.

No obstante, se verificó también que , llegada la fecha y hora previamente

tener conocimiento de la fecha de la siguiente diligencia (23 de enero de 2024) y estar presto para llevarla a cabo.

No obstante, se verificó también que , llegada la fecha y hora previamente programadas, el abogado disciplinado no compareció a la diligencia y al indagar al secre tario del despacho judicial sobre el asunto , este manifestó haberse c omunicado con el jurista para confirmar su asistencia, quien le había manifestado que no se presentaría a la misma por estar afectado por una virosis.

A pesar de ello, el juzgado verifi có en ese mismo acto que el profesional había presentado una renuncia al poder conferido 3 días hábiles antes de la fecha programada , y que había sido advertido de la obligatoriedad de suPágina 11 | 22

comparecencia a esa diligencia , dado que dicha renuncia se había presentado ante el desp acho el 17 de enero de 2024 a las 9 p.m., empezando a contarse los 5 días hábiles que dispone el artículo 76 del CGP el día 18 de enero, de modo que para la calenda en la que se había dispuesto la práctica de la audiencia habían transcurrido solo 3 días hábiles, por lo que compulsó copias a esta jurisdicción.

De esta manera quedó plenamente demostrado que el encartado incurrió en la falta que le fue endilgada a título de culpa al contravenir el deber dispuesto en el numeral 10 del artí culo 28 del CDA y no comparecer a la diligencia programada , pese a estar notificado y advertido sobre su obligación, el abogado fue indiligente frente a su deber de presentarse, excusándose de manera desobligada en la presentación de una renuncia,

diligencia programada , pese a estar notificado y advertido sobre su obligación, el abogado fue indiligente frente a su deber de presentarse, excusándose de manera desobligada en la presentación de una renuncia, cuando l a misma todavía no tenía efecto, por lo que el argumento de apelación estudiado será descartado.

Adujo también el disciplinado en varios apartes de su recurso que había renunciado inicialmente “ en audios y posteriormente por escrito ” sin haber especificado en qué audiencia supuestamente presentó dicha renuncia. Una vez verificado el devenir procesal en la causa penal que dio origen a esta investigación, se verificó que previo a la renuncia presentada por el profesional el 17 de enero de 2024, se llevaron a cabo las audiencias de 23 de octubre y 29 de noviembre de 2023 , habiendo comparecido el disciplinado a la última de ellas, en la que se identificó como defensor de confianza del señor Jhon Fredy Romaña Palacios, atendió a la diligencia y en ningún momento de la misma manifestó estar teniendo inconvenientes, diferencias de opinión o cualquier tipo de desavenencia con el mismo que pudieran dar lugar a la renuncia al poder, de hecho el abogado se mostró conforme con lo actuado en la diligen cia y anunció estar programado para asistir a la siguiente audiencia.

De esta manera, se debe descartar el argumento apelativo bajo estudio, en tanto no coincide con la realidad procesal y, como lo anunció la Seccional en su fallo, la única renuncia presentada por el abogad o, antes de la radicada el 17 de enero de 2024, databa de 9 de febrero de 2022, la cualPágina 12 | 22

en su fallo, la única renuncia presentada por el abogad o, antes de la radicada el 17 de enero de 2024, databa de 9 de febrero de 2022, la cualPágina 12 | 22

quedó sin validez por cuanto el abogado reasumió el poder conferido posteriormente y continuó al frente de la representación judicial anunciada, sin interrupción, hasta la presentación del escrito ya referido.

Así mismo , sustentó el apelante que por el hecho de que no se hubiera cumplido con el término de 5 días exigido por la norma, ello no demostraba que hubiera actuado con desidia y que lo que la primera instancia de bido analizar era: si el proceso había precluido por su inasistencia, si existía queja por parte de su mandante y que el proceso estaba en marcha , por lo que al disciplinarlo a título de culpa se imponía una calificación demasiado drástica, pues había sido exonerado e n una de las inasistencias relacionadas en la compulsa copias.

Frente a lo anterior, esta Sala advierte que, este argumento tampoco est á llamado a prosperar, en la medida en que contrario a lo que pretende hacer valer el disciplinado, lo ciert o en que el abogado tenía conocimiento del término legal dispuesto para hacer efectiva una renuncia al poder conferido, lo cual, incluso le fue advertido por el despacho al abogado, veamos15:

15 Archivo 045, carpeta primera instancia, expediente digitalPágina 13 | 22

Entonces, estando demostrado que la renuncia al poder fue radic ada el 17 de enero de 2024 a las 9 p.m, lo cierto es que para la fecha de la diligencia,

Entonces, estando demostrado que la renuncia al poder fue radic ada el 17 de enero de 2024 a las 9 p.m, lo cierto es que para la fecha de la diligencia, valga recordar, el 23 de enero de 2024, esta no se había hecho efectiva y, como fue advertido por el despacho de origen y por la Secciona l, el deber del profesional era haber comparecido a la misma , por lo que no resulta viable acoger la posición del disciplinado, pues lo cierto es que el reproche disciplinario, si bien no se centra en que no se hubiera radicado la renuncia antes de los 5 días estipulado en el artículo 76 del CGP, si debe aclararse que dicha actuación no lo eximía de su deber de presentarse a la audiencia , que fue lo reprochado disciplinariamente.

De este modo, tenie ndo claro que la falta endilgada fue no haber comparecido a la audiencia de 23 de enero de 2024, se aclara que lo analizado por la primera instancia respecto de la renuncia al poder se limitó a que no fue presentado con por lo menos 5 días de antelación a la audiencia y por tanto, el abogado no se encontraba eximido de su deber.

En el mismo sentido, sobre lo alegado por el abogado respecto de que la primera instancia debi ó analizar era si el proceso había precluido por su inasistencia, si existía queja por parte de su mandante, y que el proceso estaba en marcha . Para desatar este argumento se recuerda que en materia disciplinaria no se exige un resultado para que se configure una falta disciplinaria , ya que basta con que se verifique la infracción de un deber profesional y la configuración de los elementos que estructuran la

materia disciplinaria no se exige un resultado para que se configure una falta disciplinaria , ya que basta con que se verifique la infracción de un deber profesional y la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad di sciplinaria, siendo, en este caso irrelevante que el proceso no hubiera precluido por causa de la mentada inasistencia, o que el cliente del abogado hubiera elevado queja en su contra por este hecho y/o que el proceso disciplinario continuara en marcha , ya que la infracción al deber se concretó con el actuar indiligente del profesional consistente en no comparecer a la audiencia de 23 de enero de 2024, lo cual era su deber.

Ahora, acerca de que al disciplinarlo a título de culpa se le estaba imponiendo una calificación demasiado drástica, pues había sido exonerado de una de las inasistencias por las que se compulsó copias, por no haberse observado dolo en su actua r. Al respecto debe advertirse este tampocoPágina 14 | 22

logra derruir la responsabilidad disciplinaria end ilgada en la medida en que quedó demostrado el actuar culposo del abogado, al haber infringido su deber objetivo de cuidado y no comparecer a la diligencia a pesar de estar fungiendo como defensor de confianza de uno de los procesados en la causa penal.

Por otra parte, sostuvo el disciplinado que ni su clien te ni el juzgado de conocimiento se habían “quejado” por una dilación dolosa de su parte y que la compulsa se había presentado por haber presentado le renuncia al poder y haber solicitado el aplazamient o de la audiencia en dicho escrito, pero no se había analizado de manera completa el expediente, pues ya había

la compulsa se había presentado por haber presentado le renuncia al poder y haber solicitado el aplazamient o de la audiencia en dicho escrito, pero no se había analizado de manera completa el expediente, pues ya había presentado la renuncia en “audios”.

Advierte esta Superioridad que dicho argumento tampoco logra derruir la responsabilidad disciplinaria endil gada, pues debe aclararse que si bien la actuación disciplinaria puede iniciar por una compulsa de copias o una queja, lo cierto es que en virtud del deber de investigación integral que asiste al juez disciplinario este no se encuentra atado o limitado sol amente por el contenido de la queja o compulsa de queja, sino que debe ir más allá de lo anunciado allí e investigar de manera integral el actuar del profesional en la gestión realizada.

Pero, al margen de ello, debe reiterarse que lo que se verifica es que la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación no tuvo como causa la presentación de la renuncia o solicitud de aplazamiento, sino la no comparecenci

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