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CNDJ - F41001110200020130071701ADJUNTA20210513081528-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020130071701ADJUNTA20210513081528-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020130071701 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida de 17 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al funcionario JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en calidad de Fiscal 18 Local de Palermo - Huila, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, debido al incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 159, 175, 178, 294, 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. CALIDAD DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Conforme a la información suministrada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, se establece que el investigado es el funcionario JORGE OTONIEL 1 M.P. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala dual con Dra. Floralba Poveda Villalba.

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Radicación N°. 41001110200020130071701

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA BERMEO MANRIQUE identificado con cédula de ciudadanía N.° 12.113.337 expedida en Neiva quien para la época de los hechos desempeñó el cargo de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila2.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE registra las siguientes sanciones3: (i) por haber cometido la falta prevista en numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en calidad de Fiscal 17 de los Jueces Promiscuos Municipales de Baraya, impuesta dentro del expediente disciplinario N.º 2007-00370 en el cual se profirió sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 2012 y se sancionó con suspensión de un (1) mes y diez (10) días y, (ii) por haber cometido las faltas previstas en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 153 y numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en calidad de Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja, impuesta dentro del expediente disciplinario N.º 2013-000626 en el cual se profirió sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2018 y se sancionó con suspensión e inhabilidad especial de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación disciplinaria se origina en la compulsa de copias ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva-Huila,

mediante Resolución N.° 56 del 27 de junio de 2013, por la cual se 2 Folio 322 3 Folio 467 P á g i n a 2 | 24

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Radicación N°. 41001110200020130071701

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA solicitó investigar a los funcionarios que conocieron y actuaron dentro de la noticia criminal radicada con el N.° 2007-03937, por la posible responsabilidad disciplinaria frente al vencimiento de términos presentado dentro de aquella actuación penal.

Lo anterior, debido a que el día 27 de febrero de 2012 se realizó audiencia de formulación de imputación en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías del Municipio de Palermo-Huila, y el 13 de abril de 2012 el Fiscal encargado elaboró el respectivo escrito de acusación; sin embargo, en audiencia del 13 de junio de ese año, la Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa María-Huila, decidió no impartir legalidad a la formulación de acusación presentada, por cuanto la Fiscalía omitió cuantificar el monto de lo adeudado con ocasión a las cuotas alimentarias no pagadas, decisión que fue apelada por el implicado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, pero en decisión del 3 de julio de 2012 la juez de conocimiento declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado por el apelante.

En consecuencia, ante el vencimiento del término establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva-Huila declaró la pérdida de competencia del Fiscal 18 Local de Palermo-Huila y designó a un nuevo fiscal para continuar con el proceso. La actuación disciplinaria se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. El 6 de diciembre de 2016 se dispuso la apertura del proceso P á g i n a 3 | 24

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Radicación N°. 41001110200020130071701

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA disciplinario en contra del señor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, providencia que fue notificada por edicto fijado el 15 de noviembre de 20174.

Formulación de cargos. Evacuada la etapa probatoria y el cierre de la investigación, el día 13 de junio de 20195 el Seccional de conocimiento imputó pliego de cargos contra el funcionario JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en los siguientes términos: «5.2. CARGOS Se le imputa al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en calidad de FISCAL 18 LOCAL DE PALERMO – HUILA, no haber presentado el escrito de acusación estipulando los montos adeudados por el demandado dentro

de la noticia criminal bajo la radicación N.° 2007-03937, lo que conllevó a que la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María (H), en audiencia celebrada el 13 de junio de 2012 no le impartiera legalidad a dicho escrito; teniendo así que el Dr. BERMEO MANRIQUE interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, recurso que no fue sustentado en debida forma y fue declarado desierto por el Juzgado de conocimiento el 03 de julio de 2012. Resultado de lo anterior y ante la inexistencia de acusación formal, se configuró en primer lugar el vencimiento de 4 Folio 312 y 313 - 402 5 Folios 440 a 446 P á g i n a 4 | 24

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Radicación N°. 41001110200020130071701

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA términos para presentar el escrito de acusación y en segundo lugar la no sustentación en debida forma del recurso de apelación por parte del Dr. BERMEO MANRIQUE como Fiscal 18 Local de Palermo, quien estaba conociendo de la investigación penal de marras […]»6.

Dicho comportamiento se adecuó en las conductas descritas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establecen: «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

[…]

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional […]» Respecto de la primera conducta, la cual versa por no formular el escrito de acusación en debida forma y dentro del término legal, el a quo indicó que el implicado pudo incumplir el numeral 15 Ibidem por vulneración a los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: 6 Folio 442

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Radicación N°. 41001110200020130071701

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA

«ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código […]». «ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior

[…]». «ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe» «ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: […] 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible […]». P á g i n a 6 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Y frente a la segunda conducta, por no sustentar el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión adoptada en audiencia del 13 de junio de 2012, se imputó el incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por vulnerar los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: «ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días. «ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará

y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior… […]». Las conductas en contra del implicado se calificaron como graves a título de culpa gravísima, por infringir las reglas de obligatorio cumplimiento establecidas en el Código de Procedimiento Penal. El disciplinable fue notificado personalmente del pliego de cargos el 9 de septiembre de 2019, pese a ello no presentó escrito de descargos ni solicitud probatoria7. 7 Folios 458 y 459 P á g i n a 7 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Posteriormente, a través de auto del 10 de diciembre de 2019, se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho que tampoco fue ejercido por el implicado8.

SENTENCIA CONSULTADA El 17 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, a saber: Consideró con base en los supuestos de hecho informados, de cara a

las pruebas documentales recolectadas dentro del proceso, que quedó demostrado que el implicado presentó el 13 de abril de 2012 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa María-Huila, escrito de formulación de acusación el cual no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitió cuantificar el monto de lo adeudado por la parte denunciada, lo que ocasionó su rechazo en audiencia celebrada el 13 de junio de 2012. Se demostró además que en el desarrollo de la citada audiencia, el Fiscal JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, el cual si bien fue concedido, no fue sustentado por el implicado dentro de los cinco (5) 8 Folio 468 P á g i n a 8 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA días siguientes a su interposición, lo que motivó a que el 3 de julio de 2012 el juzgado de conocimiento declarara desierta la alzada, ordenando la devolución del expediente al despacho de origen.

En consecuencia, el seccional de primera instancia advirtió que con ocasión al descuido del disciplinado de no haber realizado en forma correcta la acusación penal, se materializó el vencimiento del término

establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, los cuales imponen a la Fiscalía de conocimiento el deber de formular la acusación en un plazo no superior a noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, so pena de pérdida de competencia. Para evitar este incumplimiento, el implicado debía tener presente lo establecido en los artículos 336 y 337 Ibidem, que establecen los requisitos necesarios para presentar un correcto escrito de acusación, planteamientos jurídicos que no fueron atendidos para el caso en concreto. Lo expuesto llevó al incumplimiento del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Adicional lo anterior, también se observó por parte del procesado una infracción a los artículos 159 y 178 de la Ley 906 de 2004, esto por cuanto según el a quo incumplió sus deberes funcionales, al no sustentar su recurso de apelación de manera escrita dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, motivando a que el juzgado de conocimiento lo declarara desierto. Por ende, se configuró la vulneración del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Las conductas reprochadas fueron imputadas a título de culpa gravísima por infringir reglas de obligatorio cumplimiento relativas al P á g i n a 9 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA procedimiento penal, específicamente, al deber de los Fiscales de formular en debida forma la acusación dentro del plazo establecido en la norma y de sustentar los recursos que se presenten en el desarrollo de la actuación penal.

Así mismo, las faltas fueron catalogadas como graves, atendiendo a los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto: (i) sus conductas fueron imputadas a título de culpa gravísima, (ii) afectó la correcta administración de justicia, misma que por disposición legal es un servicio público esencial, (iii) la jerarquía y mando que el implicado tenía en la institución para la época de los hechos al ostentar el cargo de Fiscal 18 Local de Palermo –Huila y, (iv) poner en peligro la confianza de la sociedad en la administración de justicia por desconocer normas de derecho público. En consecuencia, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se graduó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses con base en los criterios del numeral 1 del artículo 47 Ibidem, advirtiendo lo siguiente: «[…] En el presente caso no están dados los elementos para aplicar la mínima sanción, atendiendo al numeral 1 del artículo 47 (literal a) de la citada ley, que señala el tener antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores […] el actuar indulgente e ineficiente demostrado en el desempeño del cargo, máxime que dio lugar al vencimiento de términos para formular una acusación (literal b.), además teniendo en cuenta

el grave daño social que este tipo de conductas tiene, pues P á g i n a 10 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA afecta la imagen de la administración de justicia, (literal g) aunado al hecho del cargo que desempeña el disciplinado en la entidad (literal j) y se tendrá en su favor que la modalidad se imputó a título de culpa gravísima y no dolosa […]»9.

Como la sentencia sancionatoria no fue apelada pese a haber sido notificada vía correo electrónico al implicado el día 6 de octubre de 202010, la secretaría del seccional de instancia remitió el 26 octubre de 2020 el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 30 de octubre de 2020, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 9 Folio 483 10 La constancia de la notificación obra dentro del documento denominado “003 NOTIFICACIONDISCIPLINADOFALLO201300717(06-10-2020)” inmerso en la carpeta del expediente digital 11 Ver documento inmerso en el archivo digital denominado “CARATULAS 20130071701” P á g i n a 11 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del funcionario JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en calidad de Fiscal 18 Local de Palermo - Huila, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 270 de 1996.

Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el funcionario encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. De modo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dictó sentencia sancionatoria contra el implicado, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por haber desatendido sin justificación P á g i n a 12 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA las reglas de obligatorio cumplimiento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, conducta que materializó en dos momentos:

(i). Al no haber presentado dentro del proceso penal N.° 2007-03937 el escrito de acusación en la forma y condiciones que establecen los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en la formulación de acusación que elaboró el 13 de abril de 2012 omitió cuantificar el monto de lo adeudado por concepto de las cuotas alimentarias no pagadas por el encartado penal, conllevando a que la acusación de la Fiscalía fuera rechazada por parte del Juzgado de conocimiento, y de contera, ocasionó el vencimiento de los términos

establecidos en los artículos 175 y 294 Ibidem, incumpliendo el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que exige resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, que para el caso en concreto del cargo que ejerce el implicado, se refiere a acatar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal. (ii), Por no sustentar el recurso de apelación que presentó en el transcurso de la audiencia del 13 de junio del 2012 en contra de la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, en la cual se dispuso el rechazo del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en el mes de abril de 2012, con lo cual vulneró el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplir las disposiciones de los artículos 159 y 178 de Ley 906 de 2004 mismas que establecen la obligación de sustentar los recursos por parte de los sujetos procesales que los interponen. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Por lo tanto, se procederá a analizar cada falta disciplinaria a la luz de las pruebas que reposan en el plenario en aras de brindar claridad frente

a la decisión que se adoptará en esta providencia, así: Obra dentro del plenario copia de la totalidad del proceso penal con el radicado N.° 2007-0393712 y de la Resolución N.° 0056 del 27 de junio de 201313 por la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva-Huila decretó el vencimiento de términos dentro de la citada actuación judicial por falta de presentación del escrito de acusación en los términos y condiciones que establece la Ley 906 de 2004. Pues bien, el proceso penal inició con ocasión de la noticia criminal puesta en conocimiento por la señora Alfaris Chimbaco el 5 de septiembre de 2007, donde expuso que el señor Carlos Marín Aguilar incumplió con la cancelación de las cuotas alimentarias en favor de su hijo menor. La audiencia de formulación de imputación se realizó hasta el día 27 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías del Municipio de Palermo-Huila. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 13 de abril de 2012, el implicado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en calidad de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, elaboró el respectivo escrito de acusación. El día 13 de junio de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación donde la señora Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa María-Huila, 12 Folios 6 a 147 13 Folios 3 a 5 P á g i n a 14 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA decidió no impartirle legalidad al escrito de acusación presentado por la Fiscalía debido a que no se cuantificó el monto adeudado.

Al respecto, a folios 65 a 68 del plenario constata esta autoridad disciplinaria que el implicado en su calidad de Fiscal de conocimiento dentro de aquella actuación penal no estableció el monto total de la deuda y ni siquiera realizó un análisis fáctico adecuado que brindara información sobre el valor de cada una de las cuotas alimentarias incumplidas por el acusado, hechos jurídicamente relevantes sin los cuales el escrito de acusación no reuniría los requisitos establecidos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, haciendo procedente su rechazo por parte del juzgado de conocimiento, tal como en efecto ocurrió en la audiencia del 13 de junio de 2012, momento en el cual la juez reveló: «[…] El Despacho al encontrar que la acusación no se ajusta a las normas legales vigentes, puesto que el aspecto jurídico y fáctico no está determinado, no se indican los hechos jurídicamente relevantes los cuales deben ser expuestos de forma espontánea y clara en la acusación, además, en ella se deben precisar datos tales como el momento del incumplimiento, valor de la cuota alimentaria, que para el caso

en concreto no se manifestaron, generando que el despacho decida no impartir legalidad sobre la misma […]»14. Finalizada la intervención de la Juez, el implicado presentó recurso de apelación, sin embargo, advirtió que sería sustentado en el término de 14 Folio 9 del archivo denominado “001.01 SOPORTE DE QUEJA...” inmerso en el expediente digital P á g i n a 15 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA ley, esto es; dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición15, de conformidad con los artículos 159 y 178 Ibidem. Dicha petición fue concedida por el Juzgado.

Acto seguido, el día 3 de julio de 2012 la Juez dictó auto por el cual advirtió que el señor Fiscal 18 Local de Palermo-Huila, no allegó a ese despacho judicial escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el pasado 13 de junio en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal de la referencia. Por ende, resultó necesario declarar desierto el precitado recurso y en consecuencia se devolvió el expediente a la Fiscalía para los fines pertinentes. Por causa de los hechos antes expuestos, la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva-Huila emitió la Resolución N.° 0056 del 27 de junio

de 2013, decretando el vencimiento de términos dentro de la citada actuación judicial por el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004: «el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación», la consecuencia del fenecimiento de este término, conlleva a que el fiscal de conocimiento: «perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior»16. Sobre este punto, es importante aclarar que la sola presentación del escrito de acusación no basta para entender cumplido el deber del ente 15 Bis 16 Art. 294 de la Ley 906 de 2004 P á g i n a 16 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA acusador para promover la acción penal, siendo necesaria la formulación de una acusación adecuada y ajustada a los parámetros exigidos por los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.

En este orden de ideas, para la Comisión es claro el incumplimiento por parte del implicado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 pues en calidad de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, no resolvió los asuntos

sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a las normas orientadoras al ejercicio de su función judicial, puesto que si hubiera cumplido a cabalidad con este deber funcional, devenía necesario precaver que el escrito de acusación del 13 de abril de 2012 cumpliera con los requisitos legales precitados; sin embargo, su desatención causó el rechazo de su labor como fiscal y de contera, el vencimiento de los términos para formular -correctamentela acusación en contra del implicado penal. Así las cosas, está probado que el disciplinado desconoció lo previsto en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 (relativo a las exigencias jurídicas con las cuales debe formularse la acusación) y los artículos 175 y 294 ibidem, de suerte que la misma inconsistencia en su escrito de acusación hizo que luego de su inminente rechazo, fenecieran los términos con los que contaba la Fiscalía para realizar la labor encomendada perdiendo incluso la competencia para continuar asumiendo el asunto. De otra parte, frente a la segunda falta disciplinaria endilgada por incumplir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que P á g i n a 17 | 24

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 41001110200020130071701

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA consagra como deber de los funcionarios judiciales, respetar, cumplir y,

dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, su materialidad se colige de las pruebas enunciadas que conformar el proceso penal asignado al implicado en su calidad de Fiscal Local del municipio de Palermo-Huila y que dan cuenta acerca de la omisión por parte de este, de sustentar el recurso de apelación presentado en el transcurso de la audiencia del 13 de junio de 2012 en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa MaríaHuila, por la cual dispuso no impartir legalidad a la acusación formulada el 13 de abril de 2012. Tal situación denota la infracción de los artículos 159 y 178 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que al haber interpuesto el recurso de apelación, tenía el deber de sustentar en debida forma dicho mecanismo de alzada, máxime cuando en la misma audiencia el investigado señaló que sustentaría su recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, lo cual no hizo, dando lugar a que se decretara desierta la impugnación. Lo expuesto, sin dubitación alguna, desconoce el desempeño eficiente que se exige para el cumplimiento de las funciones de su cargo como ente acusador, desacatando el compromiso estatal de garantizar la correcta marcha de la administración de justicia y evitar con ello dilaciones injustificadas frente a los asuntos a cargo de la Fiscalía. En este sentido, el examen de responsabilidad disciplinaria se encuentra en el hecho de incumplir las disposiciones normativas antes

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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