CNDJ - F41001110200020130094001ADJUNTA20210430171050-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020130094001ADJUNTA20210430171050-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020130094001 Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, en su condición de defensora de oficio del disciplinable CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Flor Alba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 27
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020130094001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Al respecto, mediante escrito de queja de 7 de octubre de 20133, la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA indicó, que el día 23 de
abril de 2002 endosó una letra de cambio por valor de $4.000.000 de pesos, con el fin de proceder al cobro jurídico contra el señor LEOVIGILDO ARTUNDUAGA PARRA Y OTRO, y al término de la gestión, proceder a entregar los dineros que llegare a cobrar. Manifestó que el 23 de julio de 2007, se efectuó el primer desembolso, correspondiente a la venta de los derechos del remate del predio denominado “El Consuelo”, del cual el abogado ARGOTE BOLAÑOS recibió la suma de $2.240.000 pesos, y aclaró que de esos dineros, al profesional del derecho referido le correspondió la suma de $774.000 pesos por concepto de honorarios. Precisó que quedó un saldo de $1.466.000 pesos, que el abogado investigado no le canceló, pese a que fue requerido en varias ocasiones para que entregara el dinero, y finalizó su queja señalando que el 10 de diciembre de 2007 el abogado ARGOTE BOLAÑOS firmó una letra de cambio por el dinero adeudado, y ante el incumplimiento en el pago de la letra, procedió a entablar una demanda ejecutiva en contra del disciplinable, que se adelantó en el Juzgado 3 Civil Municipal de Pitalito (Huila). 3 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Posteriormente, en ampliación de denuncia practicada a través de comisionado el 1 de septiembre de 2017, la señora LUZ STELLA BARRERO DE MOTTA manifestó no tener conocimiento del título judicial por valor de $4.389.220 pesos, cobrado por el abogado ARGOTE BOLAÑOS, al interior del proceso ejecutivo No. 2001-00175 de CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS contra LEOVIGILDO ARTUNDUAGA PARRA, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), e indicó no haber recibido pago alguno por parte del abogado por la misma suma de dinero.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y, acreditada la condición de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 5 de noviembre de 20135.
Con la queja se aportaron pruebas documentales en 13 folios6, de las que se destacan: la copia de la letra de cambio por valor de $4.000.000 de pesos, donde figura el señor LEOVIGILDO ARTUNDUAGA PARRA como girado y la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA como beneficiaria, aclarando que esta última efectuó un endoso en propiedad a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS7; certificado de 23 de abril de 2002 expedido por el abogado ARGOTE BOLAÑOS, en el cual indicó que recibió en endoso en propiedad la letra de cambio por valor de 4 millones de pesos, cuyo deudor es el señor
LEOVIGILDO ARTUNDUAGA PARRA, con el fin de proceder al cobro jurídico de la misma, y al término de la actuación, entregar los valores que se llegaren a cobrar en tal proceso, a la señora LUZ STELLA 4 Folio 18 ibídem. 5 Folio 19 ibídem. 6 Folios 4 a 16 ibídem. 7 Folio 4 Ibídem. P á g i n a 3 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN BARRERA8; constancia de recibo de dineros de 23 de julio de 2007, en la que el abogado ARGOTE BOLAÑOS reconoció haber recibido la suma de $2.240.000 pesos, por concepto del primer pago correspondiente a la venta de derechos de remate del predio denominado “El Consuelo”9; y copia de la demanda ejecutiva y anexos, instaurada por la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA contra el
abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS10.
Posteriormente, en las sesiones del 15 de mayo11 y 4 de septiembre de 201412, 22 de abril13 y 1 de septiembre de 201514, 28 de enero15, 22 de agosto16, y 7 de diciembre de 201617, y 2 de junio18 y 17 de julio de 201719, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que el disciplinable CÉSAR AUGUSTO ARGOTE
BOLAÑOS compareciera a las audiencias, razón por la cual las diligencias se adelantaron con presencia de la defensora de oficio
MIRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional se decretaron las pruebas documentales pertinentes, se recibió la ampliación de denuncia de la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA, y se escuchó en declaración a EDGAR MOTTA VARGAS y a GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA a través de despacho comisorio. En primer lugar, el señor EDGAR MOTTA VARGAS manifestó que es el esposo de la denunciante LUZ STELLA BARRERA, y fue conteste con lo narrado por 8 Folio 5 Ibídem. 9 Folio 6 Ibídem. 10 Folios 10 a 16 Ibídem. 11 Folios 35 a 36 Ibídem. 12 Folios 41 a 42 Ibídem. 13 Folio 57 Ibídem. 14 Folio 76 Ibídem. 15 Folio 99 Ibídem. 16 Folio 138 Ibídem. 17 Folio 149 Ibídem. 18 Folio 200 Ibídem. 19 Folio 212 Ibídem. P á g i n a 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la denunciante, pues indicó, entre otras cosas, que el abogado ARGOTE BOLAÑOS recibió unos dineros producto del acuerdo al que
se llegó con la parte demandada, sin embargo, retuvo el excedente de dinero, sin que lo haya devuelto. De otra parte, el testigo GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA expuso que intervino en la negociación adelantada con el abogado investigado, como representante del señor ANTONIO ROJAS y de la diócesis del municipio de Garzón (Huila), en la cual se vendieron unos derechos sobre un remate que se efectuó al señor LEOVIGILDO ARTUNDUAGA, y explicó que en efecto, al abogado CÉSAR ARGOTE se le entregó el dinero referido por la quejosa. Posteriormente, en la sesión del 2 de junio de 2017 se formuló pliego de cargos en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS por la incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conducta que se endilgó a título de dolo, por no entregar a quien correspondía, y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, configurándose la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. Practicadas las pruebas y tramitada la Audiencia de Juzgamiento el 17 de octubre de 201720, se escuchó en alegaciones a la defensora de oficio del disciplinable, quien expuso entre otras cosas, que la ausencia del investigado no le permitió aportar pruebas que permitiesen corroborar la no existencia de la conducta reprochada, sumado a que las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para declarar
responsable a su defendido; adujo además, que de las declaraciones practicadas en la investigación, y de las pruebas documentales aportadas, no se logra evidenciar que el letrado ARGOTE BOLAÑOS efectivamente haya incurrido en falta disciplinaria a la honradez del abogado; finalmente, indicó que no se cumplió la exigencia normativa 20 Folio 162 ibídem. P á g i n a 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, pues no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del disciplinable, por lo que solicitó que en aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, se determinara que no existió la conducta achacada a su representado.
Luego de escuchadas las alegaciones, y finalizada la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila profirió la sentencia de 9 de noviembre de 201721, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo, a quien le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. Dentro del término de ley, la defensora de oficio del disciplinable,
interpuso el recurso de apelación22 contra la decisión sancionatoria de 9 de noviembre de 2017, solicitando que ésta sea revocada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó el A quo que la conducta reprochada al letrado ARGOTE BOLAÑOS correspondió a la falta a la honradez del abogado, por no haber entregado en su totalidad los dineros resultantes del proceso ejecutivo No. 2001-0175, promovido contra LEOVIGILDO 21 Folios 230 ibídem. 22 Folios 254 a 255 ibídem. P á g i n a 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTUNDUAGA y REINELDA TOLE, en donde se hizo efectivo el cobro de una letra de cambio por valor de $4.000.000 de pesos de propiedad
de la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA. En cuanto a la materialidad de la infracción, expuso la primera instancia, remitiéndose a la actuación surtida dentro de los procesos ejecutivos acumulados al radicado 2001-0175, que el abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, inicialmente a través de apoderado, instauró la
demanda referida para el respectivo cobro de la letra de cambio por valor de $4.000.000 de pesos, que le había sido endosada en propiedad por la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA el 23 de abril de 2002, asunto en el que posteriormente el disciplinable revocó el endoso en procuración que había hecho a su representante, y continuó el proceso en causa propia, donde contestó las excepciones propuestas por el demandado, presentó alegaciones de conclusión, y el 24 de noviembre de 2005 se dictó sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución. Precisó que la liquidación del crédito presentada ascendía a la suma de $11.952.024 pesos, y señaló que el 23 de junio de 2006, el abogado ARGOTE BOLAÑOS solicitó la entrega del título de depósito judicial obrante en el expediente, a favor de los demandantes acumulados en el mismo, haciéndose necesario el prorrateo de la suma a repartir entre los acreedores, razón por la cual el abogado ARGOTE BOLAÑOS cobró un título judicial por la suma de $4.389.220 pesos el 11 de agosto de 2006. Expuso el A quo, que el 16 de julio de 2007 se adelantó la diligencia de remate del inmueble denominado “El Consuelo”, embargado dentro del proceso ejecutivo, en donde el Juzgado adjudicó el pleno dominio y posesión a los ejecutantes, entre los que se encontraba el abogado ARGOTE BOLAÑOS, por la suma de $14.000.000 de pesos. P á g i n a 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que mediante memorial de 23 de julio de 2007 dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), los abogados GLOERFI
MANRIQUE ARTUNDUAGA y CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, y Monseñor RIGOBERTO CORREDOR BERMUDEZ, informaron de la celebración de un contrato de compraventa, en donde los profesionales del derecho referidos vendieron los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble denominado “El Consuelo”, al señor Monseñor RIGOBERTO CORREDOR, quien actuó en representación de la diócesis del municipio de Garzón (Huila), por lo que solicitaron en el memorial que se tuviera como cesionario de los derechos adjudicados en el remate a la aludida diócesis, cesión que fue aprobada en auto del 2 de agosto de 2007. Mencionó también, que la denunciante LUZ STELLA BARRERA aportó a la investigación la constancia de 23 de julio de 2007, en la cual el abogado ARGOTE BOLAÑOS le indicó haber recibido del abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA, la suma de $2.240.000 pesos, por concepto del primer pago correspondiente a la venta de derechos del remate del predio denominado “El Consuelo”, equivalente al 22% sobre $10.000.000 de pesos. En este punto, el A quo aclaró, que si bien el endoso de la letra de
cambio efectuado por la quejosa LUZ STELLA BARRERA, a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, fue realizado en propiedad, ésta manifestó bajo gravedad de juramento en su ampliación de denuncia, que la letra fue endosada al abogado investigado para que éste adelantara su cobro. Resaltó además, que la señora LUZ STELLA BARRERA precisó que el disciplinable recibió un primer pago por parte del abogado GLOERFI MANRIQUE, por valor de $2.440.000 pesos, suma de la cual el letrado investigado tenía que descontar sus honorarios, y entregarle el saldo de $1.466.000 pesos, cosa que no sucedió, por lo que garantizó el pago del saldo con una letra de cambio P á g i n a 8 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN girada en beneficio de la quejosa, cuyo pago fue incumplido, y que motivó que la quejosa instaurara un proceso ejecutivo en su contra.
Recalcó el fallador de primera instancia, que la señora LUZ STELLA BARRERA DE MOTTA manifestó en su ampliación de queja, que tuvo conocimiento de que el abogado investigado acordó con el doctor GLOERFI MANRIQUE dos pagos por valor de $2.240.000 pesos cada uno, los cuales fueron realizados al disciplinable. De otra parte, la quejosa manifestó desconocer cualquier situación relacionada con el
título judicial por valor de $4.389.290 pesos. Por otro lado, la Magistrada sustanciadora realizó un recuento probatorio de los testimonios practicados en la actuación, destacando que el declarante EDGAR MOTTA VARGAS, expuso bajo la gravedad de juramento que su esposa, la señora LUZ STELLA BARRERA, entregó al abogado ARGOTE BOLAÑOS una letra de cambio para el cobro, no mediante endoso en propiedad, y que estando en curso el proceso ejecutivo, se efectuó una negociación entre el disciplinable y los demás acreedores, en la cual el disciplinable recibió una parte de dinero, sin que al momento de su declaración el profesional del derecho referido le hubiese entregado dichas sumas a la quejosa, apropiándose del dinero; En ese mismo sentido, mencionó el A quo que el testigo GLOERFI MANRIQUE dio cuenta en su testimonio de la citada negociación, en la que él intervino junto con el abogado investigado y la diócesis de Garzón (Huila), indicando que la diócesis hizo dos pagos, el primero por la suma de 10 millones de pesos y el segundo por un valor similar, destacando que por ser 3 las personas que tenían intereses en el proceso ejecutivo, se repartió de forma proporcional, haciéndole personalmente la entrega al abogado ARGOTE BOLAÑOS de $2.240.000 pesos. Expuesto lo anterior, encontró la primera instancia que efectivamente el abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS cobró, dentro del P á g i n a 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo No. 2001-0175, un título judicial por la suma de $4.389.000 pesos, del cual no informó ni entregó a su cliente, quien ni siquiera tenía conocimiento de ello, pues la denunciante únicamente hizo mención a los pagos efectuados por el abogado GLOERFI MANRIQUE, con relación a la venta realizada de los derechos adjudicados en el remate dentro de dicho proceso ejecutivo, suma que según la quejosa equivaldría a $2.240.000 pesos, de los cuales al descontar el valor de los honorarios acordados con el disciplinable, quedaría un saldo de $1.466.000 pesos, dinero que tampoco le fue entregado por el abogado investigado, y respecto del cual, el abogado ARGOTE BOLAÑOS suscribió una letra de cambio para garantizar su pago, que posteriormente incumplió. Acreditándose para el A quo, con la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, que el disciplinable recibió dineros en virtud de la gestión encomendada por su cliente, sin que hubiese entregado los mismos a quien correspondía.
Insistió además el Seccional de Huila, que en el plenario obran los elementos de prueba suficientes para inferir que el abogado ARGOTE BOLAÑOS, recibió la letra de cambio por parte de la quejosa, en procuración para el cobro, y no en propiedad, como se estipuló en la misma, hallándose además el testimonio de la denunciante, quien bajo
gravedad de juramento así lo indicó, pues de manera desprevenida entregó el título valor al disciplinable para que éste procediera a su cobro, y una vez el abogado culminara su actuación, éste le entregara los dineros. Lo que se refuerza también con el testimonio del señor EDGAR MOTTA VARGAS, esposo de la quejosa, quien insistió en que la letra de cambio fue endosada para el cobro y no en propiedad. Consideró entonces la Sala Seccional del Huila, que existe prueba del recibo de dineros por parte del abogado ARGOTE BOLAÑOS, como lo es el título judicial por valor de $4.389.000 pesos, así como la suma entregada por el abogado GLOERFI MANRIQUE, de la que luego de descontar sus honorarios le correspondían a la quejosa $1.466.000 P á g i n a 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pesos, dineros de los que no se demostró ninguna devolución por parte del abogado, quien no compareció al proceso disciplinario a rendir su versión libre de los hechos.
En cuanto a la responsabilidad, aseveró la primera instancia que no existe causal de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado, faltando así al deber de honradez del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e insistió en que, contrario a los argumentos de la defensora de oficio en sus alegaciones de conclusión, existe total certeza del recibo por parte del abogado de los dineros,
producto de una gestión profesional en cuanto al cobro de una letra de cambio que pertenecía a la quejosa, sin que se hubiese efectuado la devolución de los mismos. Por último, en cuanto al grado de culpabilidad, consideró el A quo que la conducta por la cual se le llamó a responder al letrado ARGOTE BOLAÑOS, es de aquellas cuya modalidad es dolosa, en tanto requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud, y voluntad de realizarlos, que forman los elementos constitutivos del dolo, y que se evidenciaron en el actuar del disciplinado, encontrándose probado el recibo de los dineros, sin que hubiese devuelto los mismos, sumado a que por sus condiciones personales y por su experiencia profesional, conocía de la contrariedad ética que su actuación comportó. Expuesto lo anterior, considerando que no existe criterio de atenuación, atendiendo a la trascendencia social de la conducta reprochada, partiendo de que fue cometida en la modalidad de dolo, que esta se realizó con aprovechamiento de la situación de una ciudadana que esperaba un servicio con honradez y decoro, y que se ocasionó un perjuicio pues la totalidad de dineros retenidos no fueron entregados a P á g i n a 11 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien correspondía, procedió el A quo a tasar la sanción en contra del abogado ARGOTE BOLAÑOS, tomando en cuenta lo previsto en el
numeral 6 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el letrado investigado registraba antecedentes disciplinarios al momento del fallo, junto con las causales de agravación establecidas en los numerales 4 y 7 ibídem, pues el investigado se apropió de dineros que no le correspondían y por ende, se entiende que los utilizó en provecho propio, y se valió de la inexperiencia de la gente del común en este tipo de trámites, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila procedió a sancionar al letrado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, por ser responsable disciplinariamente de la comisión de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 4.1. Aclaración de voto La Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO aclaró su voto, señalando que si bien comparte los argumentos que condujeron a la Sala seccional del Huila a declarar responsable disciplinariamente al letrado ARGOTE BOLAÑOS, consideró que no se atendieron en debida forma los criterios de graduación de la sanción, en el sentido que se indica en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues en el caso bajo estudio, la conducta investigada que se halló constitutiva de falta, ocurrió desde el mes de julio de 2007, de manera que tuvo inicio mucho
antes de proferirse las sentencias sancionatorias que figuran en los antecedentes disciplinarios (19 de junio de 2013 y 9 de enero de 2014). Consideró la Magistrada que el operador jurídico sólo puede tener como antecedente disciplinario, en el régimen de los abogados, aquella sanción que sea anterior a la comisión de la conducta por la que se le P á g i n a 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN va a sancionar, condición que a su juicio no se surtió en el presente caso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 7 de febrero de 201823, la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, actuando como defensora de oficio del disciplinado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 9 de noviembre de 2017, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Se ratificó la recurrente en lo expuesto en sus alegatos de conclusión, reiterando que si bien es cierto, la versión libre no es una prueba, y que a pesar de haberse insistido en la citación del disciplinado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, no se logró que éste fuese escuchado en versión libre, lo cierto es que no pudo aportar pruebas que demostraran la inexistencia de la conducta calificada como falta disciplinaria, pues a su juicio, las pruebas obrantes en el proceso no son
suficientes para encontrarlo responsable. Adujo que la falta endilgada al abogado ARGOTE BOLAÑOS, no alcanza a edificarse con un recaudo probatorio concreto, conducente, y pertinente, pues las declaraciones rendidas y los documentos aportados dentro del proceso disciplinario, no logran evidenciar que se haya incurrido en la falta disciplinaria del numeral 4 artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Resaltó que, para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia normativa que no se cumplió en el caso en concreto, lo que genera una duda sobre la forma 23 Ibídem. P á g i n a 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como ocurrieron los hechos, la cual debe ser resuelta a favor del
abogado ARGOTE BOLAÑOS. Respecto de la sanción impuesta al letrado investigado de suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses, indicó que, pese a no estar de acuerdo con la decisión tomada por la primera instancia de considerar responsable a su representado, comparte los argumentos expuestos por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en su aclaración de voto, al considerar que no fueron atendidos en forma literal los criterios de graduación de la sanción, en el sentido indicado
por el numeral 6 literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Concluyó solicitando que se revoque la providencia recurrida, en consideración al sustento fáctico y jurídico expresado, y que se valoren las pruebas que reposan al interior del proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila de 9 de noviembre de 2017.
Como se indicó en precedencia, la recurrente sustentó su apelación en los siguientes aspectos, que serán analizados por la Comisión:
1. Respecto de la no comparecencia del abogado investigado a las audiencias
2. De la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable.
3. Sobre la dosificación de la sanción disciplinaria.
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Radicación No. 41001110200020130094001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.1. Respecto de la no comparecencia del abogado investigado a las audiencias Uno de los argumentos expuestos por la recurrente, es que pese a haberse insistido en la comparecencia del abogado investigado a las audiencias que se adelantaron, no se logró que éste rindiera su versión
libre, y de esta forma, que aportara las pruebas que permitiesen corroborar la inexistencia de la conducta calificada como falta disciplinaria a título de dolo. Al respecto, basta con señalar que la primera instancia fue acuciosa en la ubicación del letrado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, pues de forma insistente, envió comunicaciones a las direcciones que reportó el disciplinado ante el registro nacional de abogados, a las direcciones informadas por la denunciante, y a los correos electrónicos que figuraban en los documentos incorporados al proceso disciplinario, sin que el abogado ARGOTE BOLAÑOS acudiera a las audiencias para las cuales se le citó. Ante tal situación, fue emplazado mediante edicto el 30 de marzo de 2014, y mediante auto de 6 de mayo de 2014 se le declaró persona ausente, y se designó a la abogada MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY como defensora de oficio, quien lo representó en todas las diligencias, ejerciendo su derecho de defensa. Dicho esto, si bien no se logró que el letrado ARGOTE BOLAÑOS compareciera a las audiencias, rindiera su versión libre de los hechos, y aportara o solicitara las pruebas pertinentes, no por ello se desconoció su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, pues como se insiste, estuvo representado por la letrada SÁNCHEZ CHARRY, quien ejerció su defensa técnica de forma adecuada, sumado a que es deber del abogado ARGOTE BOLAÑOS mantener el registro nacional de abogados actualizado, según el numeral 15 del artículo 28 de la ley
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020130094001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, lo que permite inferir que la decisión de no comparecer a las audiencias, y de no ejercer a nombre propio su defensa técnica, es imputable únicamente al profesional del derecho ARGOTE BOLAÑOS. 6.2. De la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable Ahora bien, refirió la recurrente que las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria por el A quo, no corresponden a una labor probatoria concreta, conducente, y pertinente, sumado a que son insuficientes para declarar con certeza la responsabilidad del abogado ARGOTE BOLAÑOS, por lo que se g
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