CNDJ - F41001110200020130095302ADJUNTA20211006151923-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020130095302ADJUNTA20211006151923-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (05) octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201300953 02 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, así como el recurso interpuesto por el quejoso VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, en contra de la providencia del 14 de julio de 2016, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), por la incursión en la prohibición prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que fue endilgado como falta grave a título de culpa grave, según los cargos formulados el 2 de julio de 2015, con relación a no haber resuelto la
1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. P ágina 1 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
solicitud de expedición de copias auténticas elevada por la apoderada de la parte demandada al interior del proceso ordinario No. 2011-0253, y lo absolvió del cargo formulado respecto a la queja interpuesta al empleado RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO, Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, imponiéndosele como sanción la suspensión por un mes en el ejercicio del cargo, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON El señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR presentó escrito de queja contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, señalando que dentro del proceso ordinario propuesto por ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR seguido contra el aquí quejoso, cuya pretensión era la nulidad de la escritura No. 402 de 12 de marzo de 2003 de la Notaría Primera del círculo de Neiva, el referido Juzgado a solicitud de la accionante profirió el auto de 9 de febrero de 2012, que dispuso la inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-122492, derivado del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública mencionada.
Agregó el quejoso que, si bien en cumplimiento del auto referido la secretaría libró el oficio No. 124 de 17 de febrero de 2012 a la Oficina de Instrumentos Públicos, omitió mencionar en el mismo la escritura
pública 402, siendo rechazada la inscripción pues el folio se encuentra cerrado. Por solicitud del apoderado de la parte actora, en auto de 20 de marzo de 2012 se dispuso la inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-18319 y respecto del contrato de compraventa estipulado en escritura pública No. 402, objeto de litigio. Pági na 2 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Precisó el denunciante que el Secretario, al comunicar lo dispuesto en el referido auto, omitió mencionar nuevamente la inscripción respecto de la escritura No. 402, por lo que solicitó que se diera cumplimiento con relación a lo omitido, solicitud denegada por el Despacho al considerar que ya estaba resuelta la situación en auto de 9 de febrero de 2012.
Adujo que, no obstante las reiteradas peticiones de su representante en ilustrar al Juez sobre que, si bien la orden estaba bien impartida, no se le había dado cumplimiento en los términos del mismo por parte del Secretario del Despacho, quien libró el oficio No. 088 de 8 de febrero de 2013, sin aclarar que éste oficio enmendaba el oficio No. 335 de 12 de abril de 2012, que si fue registrado, por lo que la oficina de instrumentos públicos se abstuvo de registrar el Oficio 088,
argumentando que ya se encontraba inscrita la demanda con el libelo 335, situación que se le hizo saber al Despacho de forma insistente por su apoderada. Alegó que, pese a las peticiones para que se aclarara el yerro, el Despacho se negó a hacerlo por considerar que la petición era superflua, de mala fe, y temeraria, además de un acto dilatorio, ordenando una investigación disciplinaria contra su apoderada. Concluyó su queja señalando que el Secretario del Juzgado lo atendía de mala gana, situación que le fue comunicada al disciplinado, y finalizó indicando además que la parte accionante, que es su hermana, presentó un escrito acusando a su apoderada de tratar de confundir al Despacho con las solicitudes de aclaración, refiriéndose a la misma en términos soeces y temerarios, razón por la cual su apoderada solicitó copia de dicho escrito, para solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura una investigación sobre la actuación surtida Pági na 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el expediente, situación que el disciplinado omitió resolver hasta la fecha de presentación del escrito de queja.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Dentro las actuaciones procesales se destacan las siguientes: A través de auto del 31 de octubre de 2013 se abrió indagación preliminar, en esta etapa se decretaron y recaudaron las siguientes
pruebas: - Oficio No. 144 de 6 de febrero de 2014 en el cual la Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva allegó por duplicado la resolución No. 086 de 2006, por medio de la cual se nombró al doctor HERMOSA ROJAS como Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva2. - Certificado de tiempo de servicios No. 14-268 de 6 de febrero de 2014 del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, desde el 11 de enero de 2007 hasta la fecha de la comunicación, remitido por la Coordinadora del Área de Talento Humano3. Habiendo identificado plenamente al sujeto disciplinable, a través de auto del 29 de julio de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria4, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas que se relacionan a continuación: 2 Folios 105 a 107 del cuaderno original. 3 Folios 108 a 112 Ibídem. 4 Folios 144 a 147 Ibídem. Pági na 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Se allegó lo contenido en el artículo 154 numeral 3 de la ley 734 de 2002, antecedentes y constancia del sueldo y dirección del funcionario disciplinado5. - El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió mediante oficio No. 988 de 6 de noviembre de 2014 copia de toda la actuación
surtida dentro del proceso ordinario de ALICIA MAHECHA TOVAR contra VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, bajo el radicado No. 2011-02536. Igualmente informó que su despacho resolvió lo concerniente a la queja disciplinaria presentada por la profesional del Derecho CARVAJAL ANDRADE contra el Secretario del Juzgado, y con relación a la investigación administrativa en contra de la referida abogada dijo haberse ordenado mediante auto del 1 de octubre de 2013, sin que se hubiese adelantado trámite adicional7. - Constancia de tiempo de servicios No. 14-2667 de 28 de noviembre de 2014, del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien ingresó a laborar el 11 de enero de 2007 a la fecha8. A través de auto del 22 de abril de 2015, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. Es pertinente señalar que mediante providencia de 2 de julio de 2015, se dispuso la terminación del proceso disciplinario en lo relacionado a la no aclaración impetrada insistentemente por la apoderada del demandado aquí quejoso, y lo relativo a la actuación administrativa señalada por el Juez por la actuación de la apoderada del demandado, 5 Folios 154 a 155 y 174 Ibídem. 6 Cuadernos anexos No. 1,2,3, y 4. 7 Folios 162 a 168 del cuaderno original. 8 Folio 174 Ibídem. Pági na 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión que fue apelada, y que fue posteriormente confirmada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 12 de julio de 2019.
Mediante auto del 2 de julio de 2015, se formuló pliego de cargos, contra el señor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) por haber incumplido presuntamente el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; desempeñar con solicitud, celeridad, eficiencia las funciones de su cargo, al parecer al no haberse comunicado a los quejosos de la resolución mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra su Secretario, RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO, sin haber dispuesto lo pertinente, designando secretario Ad Hoc para tal efecto, decisión de la cual los quejosos al parecer no tuvieron conocimiento para ejercer el derecho a apelar dicha decisión. De otra parte, por la omisión al no haber ordenado la expedición de copias conforme a la solicitud hecha por la apoderada de la parte pasiva, quien las solicitó auténticas para efecto de presentarlas ante la jurisdicción disciplinaria a fin de que se investigara a la demandante en su condición de abogada, y para solicitar una vigilancia administrativa,
petición que pese a ser reiterada no recibió pronunciamiento al respecto por parte del disciplinado. Por lo tanto, se citaron como normas infringidas el numeral 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 19969, lo anterior al no dar cumplimiento 9 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.(…) Pági na 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil10 vigente para la época, y en cuanto a no haberse comunicado a los quejosos la decisión de archivo, el artículo 109 de la ley 734 de 200211.
La falta disciplinaria se calificó de manera provisional como grave a título de culpa grave. A través de providencia del 14 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS HERNANDO HERMOSA ROJAS en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, de los cargos formulados el 2 de julio de 2015 con relación a no
haber resuelto la solicitud de copias auténticas elevada por la parte demandada, y lo absolvió del cargo formulado respecto a la queja contra el Secretario RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.
4. DE LA PROVIDENCIA APELADA La precitada providencia se fundó en las siguientes consideraciones: Con relación a la queja formulada al empleado RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO, Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se acreditó que mediante resolución No. 23 de 25 de noviembre de 2013 se adoptó una decisión inhibitoria, y en la misma se dispuso la notificación tanto al quejoso como al Secretario, trámite que 10 ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
(…)
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. 11 ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. Pági na 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN correspondía a un asunto de secretaría, por lo que consideró que no existían los presupuestos para emitir fallo sancionatorio por este cargo, pues no se perdió la oportunidad de interponer un recurso de apelación por tratarse de una decisión inhibitoria.
Sobre la omisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva por no resolver sobre la solicitud de copias auténticas peticionadas por la parte demandada, se encontró demostrada la legalidad de la falta disciplinaria, comoquiera que se acreditó que la apoderada del quejoso presentó un memorial el 14 de agosto de 2013 solicitando la expedición de copias auténticas, petición que fue reiterada el 17 de septiembre de 2013, por lo que no fueron de recibo lo argumentos del investigado, en el sentido de que dicha función correspondía al secretario, pues la solicitud fue de copias auténticas y por tanto requería auto que las ordenara, tal y como lo señala la norma referida en precedencia que se consideró incumplida. Consideró entonces el A quo que la conducta fue típica y antijurídica, puesto que afectó el deber funcional del juez sin que mediara justificación de tales omisiones, y endilgó la falta a título de culpa grave, pues faltó a la debida diligencia, al cuidado requerido en su actuación, sin que observara que hubo una intención dañina, conocimiento o voluntad de no resolver ese asunto, para calificarla como dolosa, pues se consideró como culpa grave al observarse más un descuido en atender un asunto que era de su resorte.
Establecida la certeza sobre la materialidad de la falta y de la responsabilidad, consideró adecuada la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como por no encontrar circunstancias agravantes. Pági na 8 | 14
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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 25 de agosto de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia de 14 de julio de 2016, argumentando que la sanción impuesta no se compadecía con el supuesto daño causado. Adujo además que la imputación de cargos se formuló erróneamente, pues si la omisión reprochada fue el no haberse pronunciado sobre la solicitud de copias auténticas, lo propio hubiese sido aplicar el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996.
Finalizó su escrito precisando que debía tenerse en cuenta que según el Código General del Proceso, norma que aunque posterior, debía aplicarse por serle favorable, dicha exigencia de pronunciamiento sobre la expedición de copias auténticas no le era predicable, pues en dicho código se estableció que la expedición de copias es un asunto propio de la Secretaría, como lo señala el numeral 1 del artículo 114 de la norma en cita. Por lo expuesto, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y
de forma subsidiaria, se adelantara un control de legalidad para sanear el error en la imputación del cargo. De otra parte, el quejoso mediante escrito de 29 de agosto de 2016 interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando no compartir la decisión adoptada de absolver al disciplinado por lo relacionado con la queja contra el Secretario RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO, pues con tal determinación se protege la actuación de un empleado que se negó a cumplir con una orden impartida mediante auto. Respecto de la sanción impuesta al disciplinado, solicitó que se tomara como agravante para aumentar la sanción impuesta el hecho de que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues la Pági na 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN renuencia a la expedición de copias sólo denota el afán del funcionario de seguir tapando su falta como la del secretario.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desatar el recurso de apelación formulado, por cuanto se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 referida a la prescripción. Veamos: De la revisión del expediente se pudo determinar que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió auto del 29 de julio de 2014, mediante el cual abrió investigación disciplinaria (Fls. 144 a 147 del c.o.) en contra del Página 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila).
Lo anterior quiere decir que, con la referida actuación procesal se interrumpió el término de la caducidad de la acción y a partir del 29 de julio de 2014, empezó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de
2002, el cual a su tenor literal enseña: “Artículo 30: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (Negrilla por fuera del texto) (…)” En atención a lo anterior, para el caso en estudio, se concluye que a la fecha la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS se encuentra prescrita, comoquiera que el término de los cinco años previsto por la norma en cuestión se cumplió el 29 de julio de 2019 y por tanto, a la fecha esta Comisión ha perdido la potestad sancionadora en la presente acción disciplinaria. En consecuencia dando aplicación a lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del Código Único Disciplinario, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación. Página 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 14 | 14