CNDJ - F41001110200020130095903ADJUNTA20220602065808-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020130095903ADJUNTA20220602065808-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201300959 03 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 32
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201300959 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 20073, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8o del artículo 28 Ejusdem, falta cometida a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 1 de octubre de 2013, el señor CÉSAR ANTONIO AGUDELO PACHECO manifestó sus inconformidades en contra del abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, señalando que contrató sus servicios profesionales para que demandara a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para lograr el reconocimiento y pago del IPC, así como de la prima de actividad, entregando a nombre del disciplinable la suma de $250.000 por cada concepto, para un total de $500.000.
Indicó que el letrado investigado no rindió informes de su gestión, y le
dijo mentiras respecto al trámite del proceso, pues pese a que le manifestó que había salido una sentencia favorable respecto del IPC, al revisar el expediente en el Juzgado 9 Administrativo de Neiva (Huila), pudo constatar que el proceso estaba archivado y que la sentencia había sido negativa a sus intereses, sumado a que el disciplinable había descuidado el proceso. 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñóz de Castro. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo además que en el mes de abril de 2015 el letrado investigado le solicitó la suma de $115.000 para pagar unas copias para el caso relacionado con la prima de actividad, dinero que le fue consignado al disciplinable el 17 de abril de 2015 a través del Banco Caja Social de Sogamoso, junto con la suma de $80.000 para gastos del proceso, consignándole al disciplinable un total de $195.000.
Finalmente, precisó el quejoso que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le envió al letrado investigado unos
documentos de certificación, sin que el disciplinable los hubiese reclamado, y señaló que en el mes de julio de 2013 se le envió al abogado investigado un derecho de petición suscrito por 17 personas, sin que el disciplinable se hubiese pronunciado al respecto.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto de 25 de noviembre de 20136 la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 7 de octubre de 2015, estando el disciplinable representado por un defensor de oficio, la primera instancia procedió a formular pliego de cargos por las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, y del artículo 34 literal D de la misma norma, a título de culpa y dolo respectivamente7. 4 Expediente digital archivo 002 – QUEJA Y ANEXOS 2013-959.pdf. 5
004CERTIFICADO CALIDAD DE ABOGADO URNA 28-10-13.pdf Ibídem.
6 005 – APERTURA Y FIJA FECHA 25-11-13. Pdf Ibídem. 7 031AUDIENCIA 07-10-15.pdf Ibídem. P á g i n a 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
El 23 de septiembre y el 7 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual el disciplinable presentó una solicitud de nulidad por vulneración al debido proceso, evidenciándose antes de proferir sentencia que al inicio de la investigación se había individualizado a una persona diferente al investigado, por lo que el A quo despachó favorablemente la solicitud de nulidad impetrada por el investigado, razón por la cual mediante auto de 2 de mayo de 20178 dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de noviembre de 2013, concretamente por cuanto se acreditó que se presentó un caso de homonimia, en el que estando la investigación disciplinaria dirigida contra el letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ identificado con C.C. 3021955 y tarjeta profesional No. 127461, la investigación se había iniciado en contra de JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ identificado con C.C. 7712755 portador de la tarjeta profesional No. 189585. Consecuencia de lo anterior, la primera instancia procedió a rehacer la actuación, mediante auto de 5 de junio de 2017 se profirió auto de apertura de investigación9, en el que se programó como fecha de audiencia el 29 de junio de 2017, diligencia en la cual se terminó parcialmente la investigación disciplinaria seguida contra el letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ en lo relacionado con el trámite del IPC, por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, continuándose la investigación únicamente en lo atinente a la prima de
actividad. En la etapa de pruebas y calificación se escuchó en ampliación de queja al denunciante, se recibió la versión libre del investigado, y se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se 8 065DECLARA NULIDAD 02-05-17.pdf Ibídem. 9 068AUTO APERTURA Y FIJA FECHA 05-06-17 (29-06-17).pdf Ibídem. P á g i n a 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destacan las pruebas documentales aportadas por el disciplinable, el oficio de 5 de octubre de 2017 remitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), y los testimonios de JOSE
OVIDIO RAMÍREZ, RAMÓN QUINTERO, LUIS ENRIQUE ORDUZ,
MARÍA GLADYS TRIANA, y KARÍN YAMIL GONZÁLEZ.
En audiencia de 8 de noviembre de 201710 se reconstruyó la audiencia de 27 de octubre de 2017, y se formuló pliego de cargos en contra del letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ por las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2, y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de culpa y dolo respectivamente. Luego, en providencia de 21 de noviembre de 2017 se declaró responsable disciplinariamente el letrado JOFFRE MARIO
QUEVEDO DÍAZ de las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 y en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente, y se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. Posteriormente, mediante providencia de 3 de mayo de 201811 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al analizar la apelación interpuesto, dispuso la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2017, al considerar que la sanción que debía aplicarse era la prevista en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Superior, la primera instancia profirió la sentencia de 23 de mayo de 201912 en la cual sancionó disciplinariamente al letrado investigado por las faltas contempladas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 10 097AUDIENCIA 08-11-17.pdf Ibídem. 11 111AUTO REMITE PROCESO CONSEJO SUPERIOR 23-04-19.pdf Ibídem. 12 116 – FALLO 23-05-19.pdf. P á g i n a 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2007, calificadas a título de culpa y dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 Ejusdem. Finalmente, mediante decisión de 30 de agosto de 201913 al estudiar el caso en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la terminación del procedimiento respecto de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y decretó la nulidad de lo actuado a partir del 23 de mayo de 2019, por evidenciar una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, concretamente sobre la culpabilidad de la conducta reprochada por la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues se indicó que en el pliego de cargos se hizo referencia a la modalidad dolosa de la conducta, sin embargo, en la sentencia se indicó que dicha falta fue cometida a título de culpa. Superado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió la sentencia de trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), en la cual declaró al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8o del artículo 28 Ejusdem, falta
cometida a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. 13 122 – OFICIO REMISORIO RECURSO DE APELACIÓN AL CONSEJO SUPERIOR 12-07-19.pdf Ibídem. P á g i n a 6 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su decisión de 13 de febrero de 2020, expuso en primer lugar que se demostró que el letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO radicó en representación del señor CÉSAR ANTONIO AGUDELO PACHECO dos demandas, la primera bajo el radicado No. 41001333100620110016100 que correspondió al Juzgado 6
Administrativo de Neiva, la cual fue inadmitida mediante auto de 3 de junio de 2011, y rechazada el 13 de junio de 2011 al no ser subsanada, siendo retirada el 5 de octubre de 2012 por una persona autorizada por el disciplinable; la segunda demanda fue radicada el 2 de abril de 2013, la cual correspondió nuevamente al Juzgado 6 Administrativo de Neiva bajo el radicado No.
41001333300620130014400, que fue inadmitida mediante auto del 8 de abril de 2013, y rechazada mediante auto de 24 de abril de 2013 ante la ausencia de subsanación, siendo retirada el 23 de agosto de 2013 por una persona autorizada por el letrado investigado. Precisó el A quo que bajo gravedad de juramento, el quejoso manifestó que consignó al abogado una suma dineraria para el adelantamiento del proceso relacionado con la prima de actividad, la cual acreditó además con la consignación del Banco Caja Social de 17 de abril de 2012 por valor de $195.000, y resaltó que obra constancia de pago por valor de $115.000 de las copias que integraron la demanda, por lo que quedó pendiente la devolución de $80.000, dinero que correspondía a gastos del proceso, y de los cuales el disciplinable demostró su devolución tan sólo después de 4 años de haber interpuesto la demanda referida, como se colige de la consignación aportada por el disciplinable en audiencia de 8 de P á g i n a 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2017 con ocasión de la presente investigación disciplinaria.
Conforme a lo anterior, consideró la primera instancia demostrada la ilicitud disciplinaria, dan cuenta de que al no haberse subsanado la demanda referida, y habiendo sido rechazada, sin que el disciplinable volviera a presentarla, el dinero que fue entregado al disciplinable por
concepto de gastos del proceso no fue utilizado en su totalidad, pues quedó un saldo de $80.000 luego de sufragar las copias ya mencionadas, por lo que estaba obligado a entregar al quejoso y a la mayor brevedad posible, el dinero que no fue invertido en el proceso, devolución que sólo se vino a concretar el 31 de octubre de 2017, es decir, cuatro años después. Señaló el A quo que no eran de recibo los argumentos del disciplinable, quien indicó que la suma adeudada era tan irrisoria, que no la tenía presente en sus cuentas, pues adujo la Magistrada de primera instancia que si el disciplinable consideraba que la suma de dinero que debía reintegrar a su cliente era mínima, con más razón debió devolvérsela a su cliente de forma inmediata, a quién como expuso en curso de la investigación, sí le era significativa. Respecto a las declaraciones practicadas en curso de la investigación disciplinaria, refirió la Sala Seccional que las mismas no desvirtúan el cargo formulado, pues si bien dan cuenta de la entrega de los dineros señalados por el quejoso, ninguno tiene conocimiento sobre las gestiones posteriores del disciplinable para reintegrarle el dinero a su cliente. Dicho esto, consideró el A quo demostrada la existencia de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues se P á g i n a 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
probó que el disciplinable demoró la entrega de unos dineros recibidos en virtud de su gestión profesional para cubrir unos gastos del proceso. Sobre la responsabilidad del disciplinable, reiteró la Magistrada instructora que el disciplinable recibió por concepto de gastos del proceso de prima de actividad la suma de $195.000, de los cuales utilizó $115.000 en el pago de unas copias, quedando un saldo de $80.000 que no utilizó pues la demanda fue rechazada, dinero que debía reintegrar a su cliente, y que sólo vino a devolver transcurridos 4 años después, con ocasión de la presente investigación disciplinaria, incurriendo así en la falta a la honradez señalada anteriormente, y contrariando así el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De otra parte, sobre la culpabilidad, indicó el A quo que la falta disciplinaria reprochada al investigado fue cometida a título de dolo, pues a su juicio la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 sólo admite dicha modalidad, en tanto que requiere la concurrencia de dos aspectos: el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos. Consideró así la Magistrada de primera instancia, que el letrado investigado conocía que el dinero entregado era para el pago de unos gastos procesales, los cuáles debía reintegrar a la mayor brevedad a su cliente, y pese a ello sólo vino a devolverlos 4 años después con ocasión de la presente
investigación disciplinaria. Por último, respecto de la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la primera instancia la trascendencia social y la modalidad dolosa de la conducta reprochada, el perjuicio causado al quejoso, la ausencia de P á g i n a 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN criterios de atenuación, y la configuración de la causal de agravación del artículo 45 numeral 6 literal C de la ley 1123 de 2007, pues expuso la Sala Seccional que el disciplinable reportaba un antecedente disciplinario de fecha 13 de mayo de 2015, sumado a que la retención del dinero adeudado al quejoso fue por cerca de 4 años, lo que a juicio del A quo permite inferir que el disciplinable utilizó los dineros en provecho propio o de terceros, y además, en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, concluyó el A quo que la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ en correo electrónico de 23 de junio de 2020 interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 13 de febrero de 2020, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante en primer lugar, que el A quo impuso una sanción
desmesurada y abiertamente injusta, pues no se tuvo en cuenta lo probado dentro del proceso, sumado a que se tuvo como agravante una sanción disciplinaria que se le impuso 2 años después de cometida, por lo que no debe tomarse en cuenta como antecedente disciplinario. Lo anterior, por cuanto la supuesta falta fue cometida el 24 de abril de 2013, mientras que la sanción que se toma como antecedente disciplinario fue impuesta el 13 de mayo de 2015. Aclaró que la demanda no fue subsanada por cuanto el quejoso no le entregó los documentos necesarios para proceder de conformidad, 14
129 – NOTIFICACIÓN POR ESTADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2013-959.pdf Ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concretamente el derecho de petición, sin embargo, aclaró que sí rindió informes de su gestión a sus clientes, pues al año iba 3 o 4 veces a la ciudad de Sogamoso (Boyacá) y se reunía con la mayoría de los demandantes.
Argumentó también que una vez tuvo conocimiento sobre la deuda de $80.000 al quejoso, sobre lo cual admitió su olvido, procedió inmediatamente a consignarle el dinero a su mandante, recibo que fue aportado al proceso disciplinario y que no fue tenido en cuenta por la primera instancia. Alegó además el apelante el acaecimiento de la prescripción de la
acción disciplinaria, pues señaló que la supuesta falta fue cometida el 12 de abril de 2012, habiendo transcurrido al 17 de junio de 2020 más de 8 años, señalando además que la instrucción tardó más de 7 años. Concluyó el disciplinable su recurso solicitando que se revocara la decisión de primera instancia, en la cual se le sancionó con suspensión por el término de 6 meses.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio P á g i n a 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007,
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, es necesario indicar que el disciplinable en su recurso hizo referencia a los cargos que inicialmente se le habían formulado provisionalmente, por su posible incursión en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, relacionadas con la no subsanación de la demanda y con la omisión en la rendición
de informes, sin embargo, es necesario aclarar que mediante providencia de 30 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior decretó la terminación del procedimiento seguido contra el letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ respecto de las faltas endilgadas de los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual la primera instancia únicamente sancionó disciplinariamente al letrado QUEVEDO DÍAZ por la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, concretamente por haber demorado por cerca de 4 años la entrega al quejoso de los $80.000 que correspondían al saldo del dinero recibido por el disciplinable para los gastos procesales. Como consecuencia de lo anterior, los argumentos del recurrente orientados a desvirtuar la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 serán desechados, pues no tienen vocación de prosperidad para controvertir la decisión de primera instancia. 15 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, alegó el apelante que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues refirió que los hechos de los que se le acusan ocurrieron el 12 de abril de 2012, por lo que ya transcurrieron más de los 5 años establecidos en la ley 1123 de 2007 para la prescripción. Al respecto, es necesario señalar que tal y como lo expuso la primera instancia, el dinero por concepto de gastos procesales fue consignado por el quejoso al disciplinable el 17 de abril de 2012, y sólo se efectuó la devolución del saldo de $80.000 hasta el 31 de octubre de 2017, según el recibo de consignación aportado por el disciplinable en curso de la investigación disciplinaria, por ende, tratándose de una conducta de carácter permanente, como lo es la retención de dineros, en donde el abogado se encuentra incurso en la falta disciplinaria hasta tanto no cumpla con la obligación de reintegrar el dinero, documentos, o demás bienes recibidos en virtud de la gestión profesional a quien corresponda, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse desde el último acto ejecutivo de la conducta reprochada, esto es a partir del 31 de octubre de 2017, momento en el cual el disciplinable reintegró el dinero al quejoso, razón por la cual el argumento de la prescripción no
está llamado a prosperar, pues a la fecha aún no han transcurrido 5 años. Expuso el recurrente que el A quo impuso una sanción desmesurada y abiertamente injusta, pues no se tuvo en cuenta lo probado dentro del proceso, sumado a que se tuvo como agravante una sanción disciplinaria que se le impuso 2 años después de cometida, por lo que no debe tomarse en cuenta como antecedente disciplinario. Lo anterior, por cuanto la supuesta falta fue cometida el 24 de abril de 2013, mientras que la sanción que se toma como antecedente disciplinario fue impuesta el 13 de mayo de 2015. En primer lugar, es P á g i n a 14 | 32
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201300959 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario aclarar que el criterio de agravación del numeral 6 del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 señala expresamente como agravante el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, por lo que habiendo definido concretamente la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 Ejusdem como una falta de conducta permanente, en la cual se incurre en tanto no se cumpla con la obligación de entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión, es claro entonces que la falta se comete no en un único momento, sino que su comisión se prolonga en el tiempo de
forma permanente hasta que cesen los actos ejecutivos de la conducta reprochada. Corolario de lo anterior, no existió yerro por parte del A quo al tener en cuenta como agravante el antecedente disciplinario de fecha 13 de mayo de 2015, pues según las consideraciones de la primera instancia, para ese momento el letrado investigado estaba incurriendo en la retención de dineros que se le endilga. Ahora bien, el apelante consideró que la sanción impuesta es desmesurada e injusta, pues una vez tuvo conocimiento sobre la deuda de $80.000 procedió inmediatamente a consignarle el dinero al quejoso, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la primera instancia. Al respecto, es necesario indicar, que de la revisión del expediente se observa que reposa la consignación de fecha 17 de abril de 201216 del Banco Caja Social, realizada a favor del abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ por valor de $195.000; reposa también en el expediente el Formato de Documentos Anexos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, junto con el recibo de pago de CREMIL por la suma de $115.000, en donde se indica “de la solicitud 16 Página 16 Archivo 051-DEVOLUCIÓN DESPACHO COMISORIO No. 171.pdf Ibídem. P á g i n a 15 | 32
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201300959 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de documentos radicada con el consecutivo 9524 se anexa pago por
$115.000 solicitado por CREMIL”, pago realizado a nombre del señor CÉSAR AGUDELO PACHECO17; finalmente, que en audiencia de juzgamiento de 8 de noviembre de 2017, el letrado investigado acompañó copia de la consignación de 31 de octubre de 201718 por valor de $80.000, con la cual reintegró dicha suma al quejoso. Estas fueron las pruebas que sirvieron al A quo para endilgar al letrado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ la comisión de la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues refirió la primera instancia que al haberse rechazado la demanda por prima de actividad, y por ende, al no haber invertido el saldo de $80.000 en gastos procesales, el disciplinable estaba obligado a reintegrar dicho dinero a su cliente, circunstancia que sólo vino a suceder el 31 de octubre de 2017 con ocasión de la presente investigación disciplinaria. Ahora bien, argumentó la primera instancia para la imposición de la sanción, que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que dio aplicación al agravante del numeral 6 literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y además, consideró según los parámetros señalados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 3 de mayo de 2018 dentro del presente asunto y que decretó la nulidad de la actuación, que la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, en aplicación del
parágrafo del artículo 43 de la misma ley, pues la conducta reprochada tuvo origen en unos procesos de
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