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CNDJ - F41001110200020140010401ADJUNTA20211119091742-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020140010401ADJUNTA20211119091742-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400104 01 Aprobado, según acta No. 072 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400104 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Carmenza Campos de Garzón en la que manifestó que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que realizara el cobro de los intereses de mora reconocidos por el Ministerio de Educación a través de una demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011-910. Adujo que el abogado recibió la totalidad de los dineros reconocidos a través de la demanda ejecutiva laboral en mayo del 2012 y que, pese a que el proceso había terminado por pago total

de la obligación el 17 de abril del 2013, el profesional aún no le había hecho entrega de los dineros que le correspondían. Finalmente señaló que eran varios los poderdantes dentro del referido proceso a los que el abogado tampoco les había devuelto los dineros recibidos con ocasión del encargo profesional.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 021342014 del 14 de febrero de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

2 Ponencia de la Magistrada: Floralba Poveda Villalba 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400104 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificó la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, portador de la T.P. 155748 del C. S. J4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 24 de febrero de 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo del 20145. En la citada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional con la presencia de la quejosa y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad, el investigado rindió versión libre de los hechos y se decretaron pruebas6. Ante la inasistencia del abogado, sin justificación alguna, a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la magistrada ponente, luego de desfijar el edicto emplazatorio, le asignó un defensor de oficio7. El 2 de febrero del 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas8:  Testimonio de los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde Perdomo.  Copia del poder presentado por el investigado ante Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para actuar en representación de la señora Carmenza Campos de Garzón. Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 3 de noviembre de 2015, se realizó la formulación de cargos contra 4 Fl 27 Cuaderno primera instancia. 5 Fl 28 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 33. No se anexó junto con el expediente el cd de la audiencia, por lo que no se pudo tener acceso a lo manifestado por el investigado en la citada audiencia. 7 Fls 38 al 40 Cuaderno de primera instancia. 8 Fls 51 y 52 Cuaderno de primera instancia P á g i n a 3 | 17

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Radicación No. 410011102000201400104 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque “de las pruebas obrantes en el proceso se determinó que el disciplinable dio inició al proceso encomendado por la señora Campos de Garzón cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de radicado 2011-00910, proceso en el que la quejosa actuaba como demandante junto con 50 personas más.

El investigado mediante memorial del 16 de febrero de 2012 presentó la liquidación del crédito, en el que se señaló que a la quejosa le correspondía la suma de $4.591.411. Así mismo se tiene conocimiento que el señor González Arévalo mediante escritos del 30 de abril y 14 de junio de 2012 solicitó al despacho judicial la entrega de los títulos judiciales que reposaban en el proceso, los cuales fueron suministrados al investigados en 3 títulos por un valor total de $123.7500.069. Para la Sala se encuentra probado que las acreencias perseguidas con la acción judicial 201100910 fueron canceladas por la deudora al punto que el proceso se dio por terminado y el abogado no ha realizado el pago a la quejosa9”. Finalmente, el 14 de junio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el defensor del investigado presentó los

alegatos de conclusión10. Obran como pruebas dentro del expediente:  Liquidación del crédito presentada por el investigado en la que figura a favor de la quejosa la suma de $4.591.11 por concepto de intereses moratorios11. 9 Fls 82v al 84 Cuaderno primera instancia. 10 Fls. 222 al 223 Cuaderno primera instancia 11 Fl. 19 Anexo P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Solicitud de entrega de los títulos judiciales por parte del investigado12.  Comunicación de la orden de pago de los depósitos judiciales a favor del investigado13.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia 15 de diciembre de 2017 declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.

Para llegar a esa decisión, sostuvo el a quo que se encontraba probado que el disciplinado había recibido los dineros resultantes del proceso ejecutivo seguido contra la NaciónMinisterio de Educación y que no los había entregado a sus poderdantes, entre ellos, la quejosa,

lo que demostraba la comisión de la falta a la honradez y que hasta la fecha de la providencia no se tenía prueba que hubiese entregado los dineros a la quejosa, lo que constituía a su vez el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, dada la transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado, toda vez que con su omisión se disminuyó el patrimonio de su poderdante, y atendiendo a los criterios de agravación previstos en el literal c del artículo 45 del Estatuto del Abogado, la sanción impuesta se encontraba debidamente justificada. Ello por cuanto el abogado registraba 13 sanciones disciplinarias por la misma falta a la honradez 12 Fl. 71 Anexo 13 Fls. 73 al 80 y 103 Anexo P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y que “a pesar de todas las sanciones impuestas no haya procedido a cancelar lo que recibió en virtud de la gestión profesional”, lo que configuraba la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal c del artículo en mención.

Igualmente, estimó que se configuraba la causal de agravación prevista en el numeral 4 ejusdem “en razón a que han transcurrido más de 5 años desde que recibió los dineros y no los ha devuelto a la

señora Carmenza Campos de Garzón, lo que permite inferir que los utilizó en provecho propio y es más de terceros14”.

5. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de febrero de 2018 el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se impusiera a su representado la sanción de suspensión teniendo en cuenta que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios a la fecha de proferirse la sentencia sancionatoria, configurándose a su favor la causal de atenuación prevista en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de

200715.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de mayo del 2018, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado María Lourdes Hernández Mindiola16. 14 Fls 228 al 236 Cuaderno de primera instancia. 15 Fls. 243 y 244 Cuaderno primera instancia. 16 Fl. 4 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.1. Del criterio de atenuación de la sanción disciplinaria descrito en el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007

Inicialmente indicó el apelante que los argumentos expuestos en la

decisión sancionatoria de primera instancia eran correctos, sin embargo, la sanción a imponerse debía ser la suspensión, y no la exclusión, toda vez que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios por lo que, en su criterio, se configuraba la causal de atenuación descrita en el numeral 2, literal b del artículo 45 del Estatuto del Abogado, que a la letra ora:

B. Criterios de atenuación:

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Al respecto, cabe indicar que, para aplicar esta causal de atenuación al caso en concreto es necesario que estén presentes dos condiciones inescindibles, las cuales son: 1) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y 2) carecer de antecedentes disciplinarios. Se entenderá que se ha procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado cuando el disciplinable despliegue una serie de conductas encaminadas a indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio17, en otras palabras, cuando se pretenda “el restablecimiento del equilibrio por la irrupción del daño en la tranquilidad de que hasta entonces gozaba la víctima18”, circunstancias que no se acreditaron en este caso, ya que a lo largo 17 https://dle.rae.es/resarcir?m=form 18 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3602/3780

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de todo el proceso disciplinario, el abogado ni siquiera formuló alternativas para lograr el pago de las obligaciones dinerarias a favor de su poderdante.

Por su parte, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 226 del expediente, para el 9 de junio del 2017 el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO contaba, por lo menos, con 13 sanciones disciplinarias, lo que conduce al incumplimiento de la segunda condición prevista en la citada causal de atenuación. Por esas razones, es dable concluir que no se configuraron las condiciones descritas en la ley para la aplicación de la causal de atenuación invocada en el recurso de alzada. Esto, debido a que, por un lado, pese a que el juzgado, mediante autos del 4 de mayo y 28 de junio del 201219, ordenó pagar al abogado los títulos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 201100910 en favor, entre otros, de la quejosa, por valor de $123.700568 y $100.723.305, los cuales constan en las comunicaciones de las órdenes de pago de depósitos judiciales emitidas a favor del investigado de fecha 11 de mayo20 y 18 de julio del 201221, para la fecha de la sentencia condenatoria no había entregado los dineros a

su poderdante, lo que desvirtúa la primera condición para que se configure la causal de atenuación invocada, y, por el otro, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios en el que aparecen 13 sanciones registradas contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO descarta de forma categórica la posibilidad de aplicar dicha causal de atenuación. Adicionalmente, para la Comisión resultan suficientes las razones esbozadas por la primera instancia para imponerle al disciplinable la 19 Fls. 73 y 77 Anexo 20 Fl. 74 Anexo. 21 Fl. 80 Anexo. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción de exclusión de la profesión, ello, debido a la trascendencia social de la conducta, que valga decir es de aquellas de mayor impacto por la función social del abogado que se encuentra intrínsecamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, a la modalidad de la conducta, que se recuerda fue dolosa, al perjuicio causado a la quejosa que se concretó en el detrimento de su patrimonio y a que el abogado ha sido reiterativo en la comisión de faltas disciplinarias, como quedó demostrado por medio del certificado de antecedentes disciplinarios, demostrándose así la falta de ética en el ejercicio de la profesión por parte del señor

GONZÁLEZ ARÉVALO.

No se debe olvidar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales22. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. Las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para acreditar la comisión de la falta disciplinaria, contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida en primera instancia al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad 22 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, toda vez que en el año 2012 recibió los depósitos judiciales correspondientes a la liquidación del crédito ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral en el que actuaba como representante, entre otros, de la señora Carmenza Campos de Garzón y a la fecha de proferida la sentencia de primera instancia, que se recuerda fue el 15 de diciembre del 2017, no había devuelto los dineros a su poderdante. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del señor ARÉVALO GONZÁLEZ no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en el abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta del abogado, dado que no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su

poderdante. Pero al mismo tiempo, las circunstancias descritas permiten llegar a la conclusión de que la sanción impuesta se encuentra plenamente justificada, por las razones que bien expuso el a quo, las cuales comparte esta Sala, y que no lograron ser desvirtuadas por el apelante. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo ese prisma, dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas de la quejosa, en este caso particular la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta.

Así las cosas, esta Comisión considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada que declaró responsable al señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley. 7.3 Otras determinaciones Debido a que el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO ha

sido reiterativo en la comisión de la falta a la honradez, por no devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a su dueño, lo que se demuestra con los antecedentes disciplinarios en los que registra mas de 13 sanciones, se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de un hecho punible por parte del abogado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 15 de diciembre del 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el título “otras determinaciones”.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifiesto respetuosamente que comparto en su totalidad la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de mayo de 2017, mediante la cual declaró al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión”. sin embargo, discrepo de una de las razones esgrimidas para llegar a esa determinación. Específicamente, estoy en desacuerdo con las consideraciones plasmadas sobre la aplicación del agravante del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (Resaltado fuera del texto original) En este caso, se comprobó que el abogado Carlos Andrés González Arévalo, en su condición de apoderado, no entregó a la señora Carmenza Campos de Garzón, la suma de $123.700568 y

$100.723.305, títulos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00910 en favor, entre otros, de la quejosa y que, mediante autos del 4 de mayo y 28 de junio del 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ordenó pagar al abogado. P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El agravante mencionado se tuvo por probado, tanto en primera como segunda instancia, por un presunto uso de ese dinero retenido por parte del profesional del derecho encartado. Considero que no existe evidencia de la utilización de ese capital por parte del inculpado, por lo que no se debía tener en cuenta ese ítem al momento de dosificar la sanción impuesta.

Hay que entender que existe una diferencia entre la retención de una cosa y su uso y que la existencia de la primera conducta no deriva necesariamente en la realización de la segunda. En este proceso disciplinario no se desplegó actividad probatoria relativa a descubrir si el investigado dispuso del dinero que era de su cliente; por lo tanto, no está probado el uso, elemento esencial para que se configura el agravante. Finalmente, es importante aclarar que estas consideraciones solo tienen incidencia en la motivación de la dosificación y no variarían la sanción a imponer, pues al analizar los otros criterios de graduación de la sanción, se encuentra que la penalidad de exclusión del ejercicio

de la profesión es la adecuada para el caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, lo pertinente para el caso era confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y ratificar la sanción de exclusión de la profesión, sin hacer consideraciones relativas al agravante consagrado en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de Código Disciplinario del Abogado. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Respetuosamente, P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 17

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