CNDJ - F41001110200020140010501ADJUNTA20210820094310-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020140010501ADJUNTA20210820094310-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020140010501 Aprobado, según acta No. 050 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada del investigado contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto
Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada: Floralba Poveda Villalba Página 1 | 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020140010501
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Uldarico Ríos, el día 5 de febrero de 2014, en la que manifestó que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que realizara el cobro de los intereses de mora reconocidos por el Ministerio de Educación a través de una demanda ejecutiva laboral. Adujo que en julio del 2012 el abogado recibió la totalidad del saldo por parte del Juzgado Tercero Laboral de Neiva, sin
embargo, y a pesar de que el abogado se había comprometido a realizar la devolución del dinero en diciembre del 2013, hasta la fecha de la interposición de la queja este no había hecho entrega de los dineros recibidos.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N 02134-2014 del 14 de febrero de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, portador de la T.P. 155748 del C. S. J4.
En auto del 26 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 Fl 5 Cuaderno primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de mayo del 20145.
Ante la inasistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 25 de agosto del 2014, se
declaró como persona ausente y se le nombró defensor de oficio6. El 10 de septiembre de 2014 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad se decretaron pruebas7. El 23 de abril del 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación y se realizó la formulación de cargos al investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo porque “el abogado no ha acreditado ante este Despacho que haya hecho devolución o entrega de los dineros al señor Uldarico Ríos, de quien se encargó de la gestión profesional, tal y como da cuenta la prueba documental allegada por parte del quejoso, y como lo ha referido el señor Uldarico Ríos, que no ha recibido el pago de dichos dineros; como tampoco el abogado habría comunicado del recibido de los dineros en mención8”. Finalmente el 28 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que la defensora del investigado presentó los alegatos de conclusión9.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 27 de agosto del 2015, 5 Fl 6 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 14 Cuaderno primera instancia. 7 Fl. 25. Entre otras, la recaudación de varios testimonios, copia de la demanda ejecutiva laboral, copia de la
liquidación del crédito. 8 Fl. 51.Min 12:00. 9 Fl.71 Cuaderno primera instancia P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses10.
Sostuvo el a quo que existía suficiente material probatorio que demostraba la comisión de la falta disciplinaria por parte del abogado investigado dado que “en el proceso ejecutivo laboral se le habrían cancelado las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibido los dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales y que al quejoso no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían. En ese orden de ideas, dado que no entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por el mencionado como ya se indicó en este proveído, y hasta el momento no se tiene prueba que los hubiera restituido, indicando que es carga del abogado probar su devolución cuando se tiene prueba de su recibido”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de octubre de 2015 la defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se sancione a su representado con CENSURA con base en los siguientes argumentos11: El disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios. El señor GONZÁLEZ canceló por iniciativa propia los dineros al quejoso. 10 Fls.73 al 78 Cuaderno de primera instancia. 11 Fl. 87 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con providencia del 29 de octubre del 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del investigado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre del 2015, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado Adolfo
León Castillo Arbeláez. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de enero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar cada uno de los argumentos de la alzada. 7.2.1. De los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria Sostuvo la apelante que los argumentos expuestos en la decisión sancionatoria de primera instancia eran correctos, sin embargo, teniendo
en cuenta que el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO “canceló los dineros al quejoso por iniciativa propia” (sin aportar prueba de lo dicho) y que carecía de antecedentes disciplinarios solicitó ajustar la dosimetría de la sanción, para que en su lugar, se le impusiera la sanción de censura. Respecto a la afirmación relativa a la devolución de los dineros al quejoso, cabe indicar que no existe dentro del expediente disciplinario prueba alguna que demuestre, al menos sumariamente, lo dicho. Por el contrario, el a quo fue enfático en sostener que a la fecha de proferir la sentencia no existía prueba de que el disciplinable hubiera restituido los dineros al señor Uldarico Ríos. Ergo, no le asiste razón a la apelante como quiera que de conformidad con lo expuesto en la sentencia sancionatoria y con el acervo probatorio obrante en el plenario está plenamente demostrado la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” por parte del abogado CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ, toda vez que en el año 2012 recibió los depósitos judiciales correspondientes a la liquidación del crédito ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral en el que actuaba como representante, entre otros, del señor Uldarico Ríos y la fecha de proferida la sentencia de primera instancia, que se recuerda fue el 27 de agosto del 2015, no había devuelto los dineros a su poderdante. No se debe olvidar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales12. Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el
numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. 12 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del señor ARÉVALO GONZÁLEZ no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en el abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta del abogada, dado que no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante.
Así, entonces, le asiste razón a la autoridad judicial de primera instancia cuando indica que al sancionado “en el proceso se le cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió los dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en este investigativo y que al quejoso no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían”. De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200713, en consonancia con los principios
13 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión coincide con la sanción impuesta por la autoridad judicial de primera instancia.
Ello, debido a la trascendencia social de la función del abogado que, como se dijo, no es otra que defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización una recta y cumplida administración de justicia y de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Interpretación que se encuentra acorde con la postura de la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “la función del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.14” Bajo ese prisma, dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, en este caso
particular la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 14 Corte Constitucional sentencia C 138 de 2019
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró responsable al señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 27 de agosto del 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4,
de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12