CNDJ - F41001110200020140021501ADJUNTA20221123212539-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020140021501ADJUNTA20221123212539-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400215 01 Aprobado según Acta No. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. DSF-0625 del 13 de marzo de 20142, el Director Seccional de Fiscalías del Huila remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, queja interpuesta por el señor Édgar Jaramillo, contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su condición de Fiscal 22 Seccional de Garzón (Huila), aduciendo presuntas irregularidades funcionales, tales como manipulación, dilación y falta de impulso procesal 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Archivo digital 01, folio 3. F 6381 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400215 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en el trámite del radicado penal No. 108149, seguido contra José Omar Sánchez Mora, por el punible de Falsa Denuncia; asunto que, afirmó el quejoso, fue iniciado con ocasión de la denuncia de su parte el 3 de septiembre de 2010.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Acta Individual de Reparto del 17 de marzo de 20143, la queja fue asignada a conocimiento de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.
2. Mediante auto del 23 de abril de 20144, la magistrada sustanciadora dispuso apertura de Indagación Preliminar contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en calidad de Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila, y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, acreditar su calidad de funcionaria, copia íntegra del proceso penal en cuestión, estadísticas de producción del referido despacho fiscal, diligencia de versión libre y notificar a la implicada de la providencia. 2.1. Mediante oficio del 28 de agosto de 20145, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación salarial de la encartada. Adicionalmente, se acreditó que “se desempeñó en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE POPAYÁN, viene laborando en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de Julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014 3 Archivo digital 01, folio 2. 4 Archivo digital 01, folio 20. 5 Archivo digital 01, folio 27. P á g i n a 2 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
(…) Que mediante Resolución No. 2-0804 del 31de marzo de 201, emanada de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, le fue aceptada la renuncia del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, a partir del 01 de julio de 2014.6”
3. Mediante auto del 27 de agosto de 2015, se ordenó el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su condición de Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón, y dispuso la práctica de pruebas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARFAS, en
su calidad de Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila, por cuanto afirmó haberse configurado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria denominado prescripción, respecto de los hechos materia de la actuación. En efecto, afirmó el a quo que el acaecimiento de dicha figura jurídica podía inferirse a partir de la situación fáctica demarcada por el señor Jaramillo y de la fecha en que este signó su escrito de queja, pues resultaba evidente que las irregularidades denunciadas habían acaecido con anterioridad a esa data; concretamente arguyó: “(…) De conformidad con los datos consignados en la queja por el señor Edgar Jaramillo y en los documentos anexos a la misma, el motivo de inconformidad es la tardanza en culminar la investigación por parte de la Fiscal 22 Seccional de Garzón Dra. Gloria Inés Salazar 6 Archivo digital 01, folio 30. P á g i n a 3 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Vargas, denuncia que formulara contra José Omar Sánchez Mora por el presunto delito de Falsa denuncia, bajo la radicación No. 108149, noticia criminal instaurada el 3 de septiembre de 2010. Para el quejoso la dilación del trámite es lo que denomina una manipulación del proceso, y aunque se han recaudado gran cantidad de pruebas, incluso técnicas, que han requerido considerable tiempo, está sin
resolver la situación jurídica del sindicado, a la fecha de la queja en el mes de marzo de 2014. Ahora bien, sería del caso continuar con el trámite de esta investigación disciplinaria, si no fuera porque se advierte configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria que imposibilita continuar con las etapas subsiguientes, teniendo en cuenta la fecha del auto que dispuso el inicio de la investigación disciplinaria (27 de agosto de 2015).” DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 17 de agosto del presente año7, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, afirmando que no comparte la misma “por ser un acto antijuridico y dictado fuera de los términos de Ley…por haber dejado CONFIGURAR por ese despacho, el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la Acción Disciplinaria, por haber dejado sin justa causa jurídica y legal, de acuerdo a todo el acervo probatorio existente dentro del escrito de QUEJA del suscrito ante la Fiscalía Seccional del Huila…8”. 7 Archivo digital 09, folio 1. 8 Archivo digital 10, folio 1. P á g i n a 4 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia cuestionada, para
que, en su lugar, “se ordene el trámite correspondiente”. Agregó que “cómo es posible, que a estas altas horas siete (7) u ocho (8) años después de iniciada la Investigación Disciplinaria, si ni siquiera se oyó en versión libre a la doctora GLORIA INES SALAZAR VARGAS venga a decir en una forma ‘FLAGRANTE’ la Magistrada Ponente Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, ‘que disque porque la anterior porque la funcionaria fiscal investigada presuntamente pudo desconocer lo reglado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que establece la duración de los procedimientos. Mod. Por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011…’, pronunciamiento muy escaso jurídico de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con todo el acervo probatorio existente dentro del citado proceso Disciplinario, al momento de la calificación de la instrucción, cuyas pruebas no fueron valoradas al momento de disponer flagrantemente la terminación de la investigación y disponer el archivo definitivo de las Diligencias y que no sabemos si fue por negligencia u omisión que se dejaron vencer los términos de la vigencia de la acción disciplinaria, esperando que se haya consolidado el fenómeno de la prescriptivo.” (SIC) TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada mediante oficio del 9 de agosto de 20229, así como en Estado electrónico No. 040 del 18 de agosto 9 Archivo digital 06, folio 1. P á g i n a 5 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA siguiente10; siendo presentado recurso de alzada en término11 por parte del quejoso, a través de correo electrónico del 17 de agosto del presente año12.
Por auto del 16 de septiembre del presente año, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en cita en el efecto SUSPENSIVO y ordenó la remisión del proceso a esta Comisión13, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 202214. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó las diligencias y dispuso noticiar al Ministerio Público, así como que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la encartada y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones16. En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificado No. 1782529 del 9 de noviembre de 2022, que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios como abogada y, mediante certificado No. 1782521 de la misma fecha, se acreditó que como funcionaria le aparecía 10 Archivo digital 08, folio 1. 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 -vigente para el momento
de la decisión y de la interposición del recurso-, el quejoso contaba con 5 días siguientes a la notificación para interponer el correspondiente recurso de apelación, el cual feneció el 17 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que el 15 de esa calenda fue día festivo. 12 Archivo digital 09, folio 1. 13 Archivo digital 15, folio 1. 14 Archivo digital 17, folio 1. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. P á g i n a 6 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA una sanción correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril al 19 de mayo de 2021, la cual, fue convertida en multa de 30 días de salarios devengados para el año 201217.
Así mismo, en esa fecha se certificó que no cursaban investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente19. En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 8 de julio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su calidad de 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 19 Vigente para la época de la interposición del recurso que acá se resuelve -salvo lo dispuesto en materia de prescripción y caducidad, pues por orden legal, esto aún no entra en vigor. P á g i n a 7 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila, por el advenimiento de la figura jurídica de la prescripción.
De la calidad de la disciplinable. Recuérdese entonces que, con ocasión
de las pruebas recaudadas en etapa de indagación preliminar, la Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, acreditó que la encartada “se desempeñó en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE POPAYÁN, viene laborando en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de Julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014 (…) Que mediante Resolución No. 2-0804 del 31de marzo de 201, emanada de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, le fue aceptada la renuncia del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, a partir del 01 de julio de 2014.” Del caso concreto. Se advierte desde ya, que una vez analizados los hechos materia del presente asunto, así como la actuación investigativa desplegada por el a quo, corresponde a esta Comisión confirmar la decisión de terminación recurrida, en tanto es evidente -como lo argumentó el Seccional de instancia-, que ha operado la figura jurídica de la prescripción, cuya causal es de naturaleza objetiva prevista en el Código Único Disciplinario que, al configurarse, impide proseguir la actuación disciplinaria, constituyéndose así en un fenómeno liberador de la potestad punitiva del Estado que opera de pleno derecho y obliga al operador judicial de conocimiento a decretarla en cualquier etapa o instancia procesal. Pues bien, se observa que desde la fecha en que la Magistrada ponente
profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora P á g i n a 8 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila, esto es, el 27 de agosto de 2015, han transcurrido ya los cinco (5) años previstos en la norma disciplinaria, sin que se hubiere adoptado decisión de fondo al respecto, obligando a aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011-, que a la letra reza: ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera del texto original) Lo anteriormente expuesto, permite a esta Comisión considerar en grado de certeza que en el sub lite, ha operado la figura jurídica de la prescripción de que habla la normativa transliterada, por cuanto es claro que desde el 27 de agosto de 2020 -sin necesidad de que obrare petición alguna o argumento subjetivo alguno del operador disciplinarioesta jurisdicción inmediatamente perdió su facultad investigativa y, en ese sentido, no podía proseguir la presente actuación, tal y como fue decretado por el seccional de instancia en el proveído apelado. P á g i n a 9 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El vencimiento del lapso de los cinco (5) años para para arribar a una decisión de fondo -una vez se ha dictado el correspondiente auto de apertura de investigación disciplinaria-, implica para el Estado -a través de esta jurisdicción disciplinaria-, la pérdida del ejercicio del ius puniendi, pues por el transcurso del tiempo desaparece la facultad investigativa y sancionadora contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila.
Y es que la facultad punitiva, reconocida desde los inicios del orden social en cabeza del Estado, a efectos de lograr que la institucionalidad cuente
con los mecanismos jurídicos necesarios para sancionar, reprimir y, sobre todo, garantizar el cumplimiento de los fines mismos de nuestro ordenamiento, no puede ser absoluta; todo lo contrario, al tratarse de actuaciones encaminadas a castigar conductas contrarias de los administrados y, en ese sentido, contar con la potencialidad de, eventualmente, restringir o afectar algunos de sus derechos-, son procesos que deben sujetarse a reglas procesales y sustanciales que otorguen a los implicados la plena certeza de que se respetarán sus garantías fundamentales, entre ellas, el hecho de que no están obligados a soportar esa labor investigativa del Estado de manera perpetua, sino por un tiempo proporcional y previamente determinado en la ley, lapso máximo con en el que cuenta el Estado para poder investigar y llegar a una decisión de fondo sobre los hechos o definitivamente, para perder la referida facultad. Con las reglas y excepciones de cada caso, debe decirse que la complejidad investigativa de cada asunto, así como la eficiencia o dilación que se presente en las distintas actuaciones desplegadas por parte de las autoridades competentes, es un asunto que no debe pesar sobre los hombros de los administrados y su derecho al debido proceso, a la P á g i n a 10 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; implementar términos prestablecidos como los que trae consigo la figura de la prescripción en
materia sancionatoria, ha redundado en una garantía de cumplimiento de esos derechos, pues se trata de un hecho objetivo -que no requiere de argumento subjetivo alguno-, en tanto es el simple y comprobable paso del tiempo el que permite determinar en cada caso concreto si la autoridad aún cuenta o no con la potestad de continuar el proceso. En punto de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que el advenimiento de la figura de la prescripción y su correspondiente declaratoria en el proceso, es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía al debido proceso, en tanto no desconoce el principio de presunción de inocencia y, por el contrario, permite hablar de seguridad jurídica; veamos: “Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que P á g i n a 11 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. (…) La declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria no contradice ni desconoce la presunción de inocencia, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción, y por ello en materia disciplinaria no se podrá endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente.”20
Así las cosas, el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Dentro de esos presupuestos que dan lugar a decretar el archivo definitivo, está previsto aquel que sustenta el contenido de esta providencia, se itera, la imposibilidad de iniciar o proseguir la actuación disciplinaria consagrado en el artículo 90 ibidem, así: “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Debido a los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales hasta acá expuestos, esta Comisión procederá a confirmar la decisión de primera instancia que decretó la terminación de la presente actuación, recalcando que ello ocurre por los mismos argumentos expuestos por el Seccional.
Otras determinaciones. De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante - descritos en acápite anterior-, así como lo avizorado por esta Superioridad en el expediente de la presente actuación disciplinaria, se ordenará la correspondiente compulsa ante esta Colegiatura contra la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su calidad de Magistrada ponente del asunto, pues se evidencia que el transcurso de los cinco (5) años de la prescripción concurrió estando el expediente bajo su responsabilidad y dominio funcional, además de brillar por su ausencia actuaciones o impulso procesal relevante después de haber proferido el mencionado auto de
apertura de investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE P á g i n a 13 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual, se resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de Garzón – Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por secretaría, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
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Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de 2022
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 410011102000 2014 00215 01
Sala 089 del veintitrés (23) de noviembre de 2022 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales este despacho salva parcialmente el voto respecto de la providencia del veintitrés (23) de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia del ocho (8) de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, por la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Gloria Inés Salazar Vargas, en su calidad de fiscal 22 seccional de Garzón – Huila.. Como primera medida, se aclara que este salvamento es de carácter parcial por cuanto no hay ningún reparo respecto de las decisiones de fondo. El único motivo de disenso tiene que ver, entonces, con el numeral segundo de la providencia, que ordenó dar cumplimiento al acápite de P á g i n a 16 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA otras determinaciones, el cual, a su vez, dispuso expedir y remitir copias en contra de contra la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: De conformidad con los argumentos expuestos por el apelantedescritos en acápite anterior-, así como lo avizorado por esta Superioridad en el expediente de la presente actuación disciplinaria, se ordenará la correspondiente compulsa ante esta Colegiatura contra la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su calidad de
Magistrada ponente del asunto, pues se evidencia que el transcurso de los cinco (5) años de la prescripción concurrió estando el expediente bajo su responsabilidad y dominio funcional, además de brillar por su ausencia actuaciones o impulso procesal relevante después de haber proferido el mencionado auto de apertura de investigación disciplinaria. Como se puede apreciar, la providencia objeto de este salvamento optó por poner en conocimiento de las autoridades la conducta presuntamente morosa de la magistrada ponente del presente proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, a partir del solo dato del periodo transcurrido para proferir sentencia, sin tener en cuenta todos los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional y disciplinaria para determinar la tipicidad de esta conducta. Al respecto, el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y P á g i n a 17 | 19 F 6381 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]21. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en
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