CNDJ - F41001110200020140044701ADJUNTA20220825080919-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020140044701ADJUNTA20220825080919-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400447 01 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada del investigado contra la sentencia 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201400447 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferida el 5 de marzo del 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Octavio Calderón Valderrama en la que manifestó que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que realizara el cobro de los intereses de mora reconocidos por el Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Departamento del Huila, a través de una demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva y que, pese a que el profesional había recibido la totalidad de los dineros reconocidos a través de la
demanda ejecutiva laboral, no le había hecho entrega de los dineros que le correspondían. Finalmente señaló que eran varios los poderdantes dentro del referido proceso a los que el abogado tampoco les había devuelto los dineros recibidos con ocasión del encargo profesional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2 Ponencia de la Magistrada: Teresa Elena Muñoz de Castro. 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201400447 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado N° 081902014 del 16 de junio del 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, portador de la T.P. 155748 del C. S. J.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 27 de junio del 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de
surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 12 de noviembre del 2015 con la presencia de la defensora de confianza del investigado a quien se le dio el traslado de rigor. En esa misma oportunidad se decretaron unas pruebas. El 9 de agosto de 2016 la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque “el investigado recibió un título judicial por la suma de $210.969.067 m/l, constituido dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 201100996 en el que actuaba como apoderado del señor Calderón Valderrama, que de los dineros recibidos al quejoso le correspondía la suma de $7.355.154 m/l, según la liquidación del crédito presentada por el abogado al despacho judicial, sin embargo, no entregó tales dineros a su poderdante” (negrillas propias). P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, el 27 de abril del 2017 se celebró la audiencia de
juzgamiento en la que la defensora de confianza del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado por parte del quejoso al investigado para que en su nombre y representación inicie un proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación del Huila para el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial (folio 52). • Copia del estado del proceso ejecutivo laboral con radicado 201100996 (folio 41). • Copia de la solicitud de entrega de los títulos judiciales radicada por el investigado constituidos dentro del proceso ejecutivo laboral 2011996 adelantado en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (folio 43). • Copia de la orden de pago a favor del investigado por valor de 390.221.457 m/l. (folio 44). • Copia de las comunicaciones de las órdenes de pago de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 201100996, por valor de $ 210.969.067 m/l. • Copia de las comunicaciones de las órdenes de pago de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 201100972, por valor de 91.620.964 m/l, 83.000.000 m/l y 69.332.703 m/l recibidos por el investigado (folios 55, 56 y 57). P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de la comunicación de las órdenes de pago de depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 201100972, a favor del investigado por valor de 26.000.000, 19.030.933, 50.000.000 (folios 60 al 62). • Copia de la liquidación del crédito presentada por el investigado al despacho judicial en el que aparece que al señor Octavio Calderón Valderrama le corresponde la suma de 7.355.154 m/l (folios 46 al 48).
1. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 5 de marzo del 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.
Para llegar a esa decisión, sostuvo que estaba probado que el investigado recibió poder del quejoso con el fin de iniciar un proceso ejecutivo laboral en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Huila y que, en virtud de ello, recibió varios títulos judiciales por valor de $91.620.964 m/l, $83.000.000 m/l y $69.332.703
m/l, $26.000.000 y $19.030.933 respectivamente derivados del proceso con radicado 2011-00972, según se probó al interior del proceso. A pesar de ello, no entregó a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Siendo así, estaba plenamente demostrado que el investigado incurrió en la falta P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN endilgada por no devolver en la menor brevedad posible los dineros derivados del proceso judicial para el cual le otorgó poder el quejoso.
Estimó que la falta había sido cometida a título de dolo pues, pese a tener conocimiento y ser consiente del deber que le asistía de devolver en la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, de forma voluntaria se abstuvo de entregárselos a su mandante a pesar de que habían sido recibidos en su totalidad por medios de distintos títulos judiciales. Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la transcendencia social de la conducta, los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los antecedes disciplinarios del investigado que daban cuenta que había sido sancionado por lo menos en 25 procesos por hechos similares.
2. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y,
en su lugar, se sancione a su representado de forma razonable y proporcional, con base en los siguientes argumentos: • “Las sanciones impuestas anteriormente oscilan entre 4 y 8 meses por lo que la sanción impuesta en la presente decisión es exagerada. • Que si bien existe una reiteración en el no pago a los demandantes, debe tenerse en cuenta que se trató de una demanda de 1050 demandantes y sólo 45 han colocado queja por no pago. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Que de las personas que presentaron queja a muchos ya se les pago o se les ha realizado pago parcial. • Que teniendo en cuenta la pluralidad de quejas, debieron acumularse todas las investigaciones en un solo proceso, atendiendo a los principios de economía procesal, favorabilidad, celeridad. Por ende, se trata de una sanción desproporcionada”.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de noviembre del 2020 el expediente fue repartido a la entonces magistrada del Julia Emma
Garzón de Gómez. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.2 De la nulidad Los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran las causales de nulidad, así como los principios que orientan su
declaratoria, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las nulidades se originan por defectos o irregularidades en el marco de un proceso que afecta el derecho fundamental al debido proceso del investigado lo que origina, a su vez, la invalidez de la etapa en la que se originó.
Partiendo de lo anterior, en el presente asunto, observa la Comisión la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del investigado lo que vicia de nulidad insaneable la sentencia
sancionatoria del 5 de marzo del 2020, por las razones que pasan a explicarse. El 9 de agosto del 2016, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del disciplinable por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque “el investigado recibió un título judicial por la suma de $210.969.067 m/l, constituido dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-00996 en el que actuaba como apoderado del señor Calderón Valderrama, que de los dineros recibidos al quejoso le correspondía la suma de $7.355.154 m/l, según la liquidación del crédito presentada por el abogado al despacho judicial, sin embargo, no entregó tales dineros a su poderdante” (negrillas propias)- En esa misma oportunidad, la magistrada ponente indicó que respecto al proceso 2011-00972 no efectuaría disposición alguna “en tanto tal y como lo afirma el señor Calderón Valderrama el mismo resultó favorable para los poderdantes del investigado y este efectuó la respectiva entrega de los dineros correspondientes a la liquidación de cada demandante que había sido aprobada dentro del proceso de P á g i n a 9 | 18
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ejecución y así se establece del paz y salvo y recibo elaborado tras la entrega del dinero”. Sin embargo, en la sentencia sancionatoria del 5 de marzo del 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, porque encontró probado que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-00972 recibió unos títulos judiciales por valor de $91.620.964 m/l, $83.000.000 m/l y $69.332.703 m/l, $26.000.000, $19.030.933 y, a pesar de ello, no devolvió a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada (negrilla propia). Nótese entonces que en la sentencia se varió la calificación fáctica realizada en la formulación de cargos sin darle la oportunidad al disciplinable de defenderse del nuevo hecho atribuido ya que en principio se dijo que la formulación de cargos obedecía por su conducta de no devolver los dineros recibidos del proceso ejecutivo con radicado 201100996 y en la sentencia adujo que la falta se configuró por la no devolución de los dineros obtenidos en el proceso con radicado 2011-00972, que valga indicar, contiene títulos judiciales diferentes a los constituidos en el primer proceso, por cifras
diametralmente opuestas y pagados en fechas diferentes. Bajo esa égida, la Comisión echa de menos la precisión en la sentencia sancionatoria en la que de manera intempestiva da un giro respecto a la imputación fáctica atribuida al disciplinado. En este sentido, no se refiere esta judicatura a si la conducta desplegada por el investigado puede o no ser censurada, sino que lo P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se reprocha del fallo de primera instancia es la falta de congruencia entre la imputación fáctica realizada ab initio y la que fundamentó la sanción finalmente impuesta en el fallo de primera instancia.
Por esta razón, la nulidad de la sentencia se presenta como la única herramienta viable para subsanar el yerro en la imputación fáctica, como garantía del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que no es dable, en este caso a la autoridad jurisdiccional, sorprender al procesado con un nuevo hecho frente al que no tuvo la oportunidad de pronunciarse o controvertir la adecuación de las circunstancias de derecho por las cuales se le acusa. Se insiste entonces que lo que se reprocha es la falta de congruencia entre la imputación fáctica realizada ab initio y la que fundamentó la sanción finalmente impuesta en el fallo de primera instancia. En esa línea argumentativa, para esta Comisión, la decisión de primera instancia desconoció la pretensión procesal formulada al
sancionado, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN petición de una sanción disciplinaria4”, en la medida que se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO bajo el marco de un nuevo hecho originado en un proceso con radicado diferente al indicado en el pliego de cargo y del que la autoridad disciplinaria había indicado que no efectuaría disposición alguna.
Estos argumentos evidencian la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales socaban la estructura fundamental de la actuación, viciándola de nulidad, ya que afectan las garantías del procesado y que, en todo caso, no pueden
ser subsanadas por otro medio procesal. Estos mismos argumentos y principios justifican la declaratoria de nulidad procesal conforme lo establecen los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en 4 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400447 01
Aprobado en Sala Acta No. 65 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el caso que nos ocupa, se resolvió, “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia de primera instancia inclusive.” Decisión que no comparto, porque mi disentir deviene en razón a que mayoritariamente se concluyó que “lo que se reprocha del fallo de primera instancia es la falta de congruencia entre la imputación fáctica realizada ab initio y la que fundamentó la sanción finalmente impuesta en el fallo de primera instancia. Por esta razón, la nulidad de la sentencia se presenta como la única herramienta viable para subsanar el yerro en la imputación fáctica, como garantía del derecho de defensa y contradicción, en la medida P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en que no es dable, en este caso a la autoridad jurisdiccional, sorprender al procesado con un nuevo hecho frente al que no tuvo la oportunidad de pronunciarse o controvertir la adecuación de las circunstancias de derecho por las cuales se le acusa.” Analizada integralmente la sentencia del a quo, se observa que lo que se presentó en la instancia procesal, fue un yerro de digitación que trajo como fundamento fáctico de la sentencia hechos acontecidos en
el proceso 2011-00996 referenciándolos como si hubiesen acaecido en la radicación 2011-00977, sin embargo en el desarrollo tanto de la formulación de cargos como en la motiva de la sentencia que generara la nulidad, se dijo que las razones por las que se sancionaba al abogado fue por la no devolución de los dineros que este recibió por concepto de la gestión contratada, emolumentos que fueron reconocidos a su mandante el señor Octavio Calderón Valderrama en el proceso ordinario laboral con radicación 2011-00996, que a la postre en lo referido a las pretensiones de las demandas laborales que cursaron en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva tienen identidad con las del proceso 2011-00977, asimismo, en lo que refiere a los supuestos fácticos porque en ambos procesos se persiguió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial que se les reconociese a los educadores vinculados a la Secretaría de Educación Departamental del Huila durante los años 2003 al 2006. Luego lo que resulta evidente fue que se presentó un error de digitación en lo referido a la nominación de los procesos en los que aconteció la retención de dineros por parte del investigado, por lo que en consecuencia se aplicó de manera errada la institución jurídicoprocesal de la nulidad, dado que reiteradamente se ha dicho en la jurisprudencia que la nulidad de lo actuado debe ser el último remedio al que debe acudir el Juzgador de instancia a la hora de ponderar la posibilidad de sanear la actuación, entonces el control de legalidad
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se ejerce en esta Sala ad quem; debe tener una valoración asertiva de la afectación real de un derecho fundamental y este debe ser de tal entidad que acarree dejar sin efecto la actuación retrotrayéndola al momento en el que aconteció la vulneración El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” Lo anterior, por cuanto las causales de nulidad están instituidas como remedio frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, siendo en este caso improcedente como remedio extremo dado que el error cometido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas al momento de motivar el fallo de segunda instancia, no llegó a significar una
incongruencia entre el cargo endilgado y la falta por la que se sancionó P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a disciplinado ni tampoco una vulneración del derecho al debido proceso, con lo cual no se debió nulitar la actuación disciplinaria.
Conducta por la que el disciplinado, por lo demás, ha sido sancionado en reiteradas oportunidades, ratificando el gran desprecio que tiene el abogado por el ejercicio ético de la profesión y que en el caso en concreto, para sanear la actuación, bastaba con un acápite de consideraciones previas para denotar el error y darlo por subsanado corrigiendo los referidos radicados que enunció equívocamente la Sala del a quo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JHRM P á g i n a 18 | 18