CNDJ - F41001110200020140052701ADJUNTA20221028091126-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020140052701ADJUNTA20221028091126-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400527 01 Aprobado, según acta No. 082 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073 en concordancia 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Archivo 045 carpeta 001 expediente digital. Sala compuesta por las H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400527 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor WILLIAM LLANOS VARGAS el 14 de julio de 20144, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en la que refirió haberle otorgado poder especial para que en su representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Huila y Secretaría municipal de Neiva, con el fin de obtener a su favor el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial entre los años 1998 a 2009, demanda que fue radicada y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011974.
Agregó que en julio de 2014 le solicitó informe escrito del proceso 2012-0092 y las razones por las cuales no le había entregado el dinero producto de la demanda, en tanto la sentencia había sido favorable y teniendo en cuenta que la sentencia le había reconocido $6.878.880.oo, que le fueron entregados al abogado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en los título judiciales Nos.
439050000693369, 443050000693374 y 439050000693375, que cobró el 29 de abril de 2014, sin que le hubiera entregado lo que le correspondía.
3. ACTUACIONES PROCESALES 4 Archivo 002 Carpeta 001 expediente digital P á g i n a 2 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El proceso fue repartido a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante acta del 14 de julio de 20145.
Con auto del 5 de septiembre de 2014, previa verificación de la identidad y calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante certificado No. 117736 del 28 de agosto de 2014, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 10 de noviembre de 2014 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinado ni presentó excusa alguna, por lo cual se dio aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausente, le fue designando defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 14 de agosto de 2015, 6 de abril y 11 de julio de 2016, 4
de mayo y 25 de julio de 2017, en su desarrollo fue leída la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó provisionalmente la actuación. En la diligencia del 4 de mayo de 2017, se formularon cargos al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta transgresión del deber de honradez profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, al encontrarse evidenciado que el profesional del derecho recibió el título judicial por cuenta de su representado, sin que le hubiera hecho entrega de los dineros que le correspondían, conducta imputada a título de dolo. 5 Carpeta 001 cuaderno principal expediente digital 6 Carpeta 006 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se adelantó en diligencia del 12 de septiembre de 2017, en esta el quejoso amplió la queja, se declaró cerrada la etapa probatoria y fue otorgado traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso la defensora del disciplinado.
En los alegatos indicó que no se encontraba probada la falta de su representado, además refirió que le fueron otorgados 1080 poderes con el mismo objeto que derivaron en 18 procesos judiciales todos
ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y que al momento del pago pudo tener una confusión pagando a clientes de manera anticipada. Solicitó además que la sanción a imponer fuera de censura en atención a la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la iniciación del proceso.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional de Disciplina Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió sentencia el 13 de febrero de 2020 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ARÉVALO, por desconocer el deber contenido en el numeral 8 del artículo 287 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la configuración de la falta contenida en el 4º del artículo 358 ibidem, conducta calificada a título de dolo y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 8 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la
menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta que el denunciante otorgó poder al disciplinado para promover demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento de intereses moratorios y legales y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial a que como docente tenía derecho.
Encontró probado que el profesional del derecho presentó demanda que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011-0092, en cuyo trámite fue proferido mandamiento de pago y se dio el giro efectivo a favor del apoderado de la suma de $375.000.000.oo pesos, contenidos en el título judicial No. 439050000693374. Toda vez que la demanda promovida se realizó a nombre de diferentes representados, en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se reconoció a favor del quejoso el valor de $6.878.880.oo, sin que se hubiese presentado prueba de la entrega a la menor brevedad posible al quejoso de dinero alguno, con lo cual se acreditó la tipicidad de la conducta. Igualmente verificó que la transgresión al deber de honradez
consagrado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se configuró en el actuar omisivo del disciplinado sin justificación alguna, de modo que no se tuvieron en cuenta las conclusiones de su apoderada en los alegatos de conclusión, pues no es fue recibo que se haya cometido un error administrativo en consideración al número de representados y no obstante el transcurso del tiempo a partir de la entrega de los títulos no hubiese realizado la entrega del producto de la demanda a su representado, con lo cual la antijuridicidad de la conducta quedó probada. P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concomitante con lo anterior, la conducta desplegada fue realizada por el profesional del derecho de manera consciente, pues conocía el deber de honradez y la obligación que le asistía de entregar de manera oportuna los dineros a su cliente, no obstante, decidió apartarse del cumplimiento del mismo de manera voluntaria, conociendo las consecuencias de su proceder y de manera voluntaria decidió ejecutarla, estando claro que se realizó de manera dolosa.
Acreditada la falta, se le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los criterios generales para su definición, encontrando que la falta a la honradez genera un desprestigio de la profesión, la modalidad dolosa y el perjuicio causado, que no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, no
obstante el pago que realizó la contraparte, considerando la conducta como grave y repudiable, que presenta un quiebre en la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato. Inconforme con la decisión de primera instancia la representante judicial del investigado presentó recurso de apelación el 9 de junio de 2020, concedido con auto del 6 de agosto de 20209.
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación presentado manifiesta desproporcionalidad en la sanción impuesta, al considerar que su cliente no tenía sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la decisión, por lo que no se podía agravar la conducta.
Refirió que su representado le cumplió a más de mil de sus clientes, por lo cual solo se habían presentado cerca de 45 quejas, que debieron ser acumuladas. 9 Carpeta 052 expediente digital de primera instancia P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con fundamento en lo indicado, solicita se revoque el fallo y se modifique la dosificación de la sanción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de septiembre de 202010, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 10 Archivo 01 carpeta 01 carpeta virtual de segunda instancia P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1.1. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo
que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera inicial se evidencia que, el trámite procesal adelantado en la primera instancia se supeditó a los postulados legales, garantizando los derechos del investigado, el debido proceso y el derecho de audiencia, por lo cual no se encuentra nulidad alguna que deba decretarse de oficio. 7.1.2. Caso concreto Para decidir el presente asunto, la Comisión abordará el siguiente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas que obran al expediente y atendiendo los cargos propuestos por la recurrente, ¿debe revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver al disciplinado o, en su defecto, variar la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por una menos gravosa? La tesis que sostendrá esta Colegiatura es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto el disciplinable vulneró de P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera dolosa el deber a la honradez, generando un perjuicio para la profesión y a su cliente, estando demostrado que se trata de un profesional recurrente en transgredir los deberes de la profesión, sin que la sanción impuesta sea desproporcionada.
El recurso de apelación incoado refiere que los fundamentos que motivan la sentencia son correctos, sin embargo, a juicio de la
recurrente, existe disparidad en la sanción impuesta porque el disciplinado tiene varias sanciones disciplinarias impuestas por el mismo tribunal de instancia, pero se han limitado a un término máximo de 8 meses y no pueden tenerse como agravantes porque no son anteriores a 5 años de la fecha en que se materializó la falta, considerando que la misma es exagerada. Adiciona que, si bien existe una virtual reiteración en la falta de pago a los representados, este apoderó a un número cercano a 1050 demandantes, habiendo saldado al menos el 80% de las acreencias que se derivaron de los 18 procesos que radicó. Para resolver los cargos propuestos se tiene que la primera instancia soportada en las pruebas obrantes al plenario entre ellas los testimonios de los señores Benjamín Conde Perdomo, Jacob Rojas Gutiérrez, la queja presentada y las piezas allegadas del proceso radicado 2011-0092, tuvo en grado de certeza la transgresión al deber de honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo. Se estableció por la primera instancia que al profesional del derecho le fue otorgado poder para que en representación del señor WILLIAM LLANOS VARGAS, presentara demanda con el objeto de obtener el P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
reconocimiento de los intereses de mora y corrientes por la demora y la indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial por los años 1998 a 2009, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Educación de Neiva. Para cumplir con el objeto del poder que le fue otorgado, el Dr. Carlos Andrés González Arévalo, presentó demanda que fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que se tramitó bajo el radicado No. 2011-0092, y por el cual obtuvo a favor del aquí quejoso el valor de $6.878.880.oo, de lo que no existe duda toda vez que retiró la suma de $375.000.000.oo pesos, contenidos en el título judicial No. 439050000693374, dentro de los cuales estaba el valor reconocido a su poderdante, sin que a la fecha haya podido demostrar la entrega de los dineros, con lo cual está probado más allá de toda duda razonable que incumplió el deber de honradez en sus relaciones profesionales, configurando la falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional11, circunstancia que además está aceptada procesalmente y no fue objeto de impugnación. Acreditada la transgresión al estatuto deontológico del abogado, para imponer la sanción, la primera instancia realizó un estudio de las posibles a imponer, entendiendo estar ante una transgresión al deber de honradez que genera un desprestigio de la profesión, la modalidad
dolosa, el perjuicio causado al quejoso, que no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, no obstante el pago que realizó la contraparte, considerando la conducta como grave y repudiable, que presenta un quiebre en la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato, además de la trascendencia social de la conducta que se 11 Artículos 28 y 35 numerales 8 y 4 respectivamente. P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extendió más allá de la relación derivada del mandato, concluyendo que ante la confirmación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la responsabilidad disciplinaria en contra del Dr. González Arévalo por hechos similares y la transgresión al deber de honradez, la misma debía tomarse como antecedente, procediendo a imponer la de exclusión.
El estudio de la sanción inicia con el dictado normativo incluido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. Así pues, la sanción que se imponga a un profesional del derecho por incurrir en una falta disciplinaria, debe tener una entidad suficiente
para que el sancionado corrija en lo sucesivo su actuar en el ejercicio de la profesión de abogado y que, en concordancia, no vuelva a incumplir los deberes, de manera que la función ontológica tenga los efectos de su función o incluso, si la falta reviste una gravedad mayúscula, apartarlo del ejercicio de la profesión. En este sentido el artículo 4012 de la Ley 1123 de 2007, determina como sanciones a imponer al profesional del derecho transgresor de faltas disciplinarias, las de censura, multa, suspensión o exclusión, de acuerdo con los criterios de graduación incluidos en el mismo artículo 4513 ibidem. 12 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 13 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, la afectación profesión, la modalidad dolosa y el perjuicio causado al quejoso, además que el demandante no obtuvo la
satisfacción de sus pretensiones no obstante, el pago que realizó la contraparte, estructuran la gravedad y repudiable, pues transgredió el deber de honradez, al apropiarse del resultado de un litigio que le reconoció a su cliente, dineros recibidos como contraprestación por su trabajo profesional, es decir no le entregó lo que comprendía la retribución por su esfuerzo laboral, generando una afectación directa a su cliente que vio mermado su patrimonio por el trasegar deshonesto del abogado disciplinado. Pero además de afectar directamente a su cliente, lo hizo también al Estado, que vencido en litigio, pagó la nivelación salarial del quejoso, considerando haber cumplido el objeto de la sentencia, que no era otro que el demandante recibiera los dineros causados por la demora en el pago de sus salarios durante las vigencias 1998 a 2009, siendo engañado el mismo estamento estatal, pues esos dineros llamados a compensar la pérdida de capacidad adquisitiva salarial, no cumplieron su función, resquebrajando la confianza en el Estado social de derecho y trascendiendo la esfera de la relación abogado cliente.
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuente con lo anterior, la conducta reprochada, afecta de manera directa en la majestad de la profesión de abogado, por cuanto su cliente confió en este, extendiéndole un poder para que lo representara con las más amplias facultades legales, incluso le confirió
la capacidad de recibir el resultado del litigio, sobre el cual habían pactado honorarios porcentuales, sin embargo, el profesional del derecho quebrantó esa confianza afectando de manera general la seguridad de la ciudadanía en el ejercicio del derecho, pues el particular para acceder a la administración de justicia, debe hacerlo en la mayoría de los casos, representado por un abogado, quien se convierte en un garante para el reconocimiento de derechos y del cumplimiento de la función judicial. Puede decirse que la profesión de abogado tiene alta relevancia, dada la función social que se le atribuye, ya que, promulga la defensa de los intereses de sus representados, pues como se refirió de manera precedente, es un vínculo necesario para el acceso a la administración de justicia, de manera tal que transgredir el deber de honradez, genera una afectación general en el ejercicio de la profesión. Igualmente, la conducta del abogado afecta de manera directa la administración de justicia, que comprende una rama del poder público que se encarga entre otros aspectos a impartir justicia, así pues activar un trámite procesal judicial, tiene como objeto el estudio de pretensiones contrapuestas, que presentadas a consideración del sistema judicial, deben ser resueltas a favor de quien demuestre tener derecho a recibir de su contraparte lo que le corresponde, de modo tal que la apropiación de los dineros producto del litigio por parte del abogado, hace nugatoria la actividad procesal, pues no cumple la función social ni el equilibrio de cargas, porque aunque el quejoso obtuvo una sentencia favorable que le concedió el pago de parte de su P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN salario, nunca se materializó efectivamente, destruyendo el objeto de las pretensiones que le fueron concedidas.
Concordante con la trascendencia social de la conducta, se establece un perjuicio directo a su cliente quien no recibió lo que le correspondía, a la profesión que ve mermada la confianza en sus funciones y a la administración de justicia, que ve perdido su esfuerzo de dirimir judicialmente un conflicto, que no cumple el objeto resarcitorio de su función, pero de manera adicional al vencido en el litigio, en este caso el Estado que con el pago realizado considera que cumplió el objeto de la orden judicial en su contra, esto es, que la demandante vio satisfechas su pretensiones económicas, sin que en realidad sea así, por el deshonesto actuar del apoderado. Igualmente, se identifica que la conducta desplegada por el profesional del derecho la realizó de manera dolosa, es decir conociendo las consecuencias negativas de su conducta omisiva, pues este, tuvo la conciencia de transgredir el ordenamiento legal, confluyendo los elementos de conocimiento y voluntad al realizar la conducta omisiva imputada. Estando claro el análisis de trascendencia social de la conducta, el a quo, manifestó haber sostenido un debate al interior de la colegiatura respecto de la sanción a imponer, decidiendo que al haber sido excluido de la profesión el profesional del derecho en proceso anterior,
esas decisiones debían ser tenidas como antecedente y decidió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. En este sentido, se le indica a la recurrente que, su posición carece de fundamento, porque las sanciones anteriores a la fecha de la decisión apelada, no fueron tenidas como agravante, sino como un P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedente de la conducta ilegítima de su prohijado, - la imposición de una sanción de exclusión es autónoma -, quien se ha convertido en un habitual transgresor de los deberes que como abogado le son exigibles, primordialmente la que tiene que ver con la honradez, pues utiliza el ejercicio de la profesión con el objeto de defraudar a sus clientes.
Pues bien, también carece de fundamento la aseveración según la cual su cliente no había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, considerando tratarse de una falta de carácter instantáneo que sitúa en el año 2014 momento en el que recibió los dineros que no entregó a su cliente, sin embargo ha de indicarse que la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se trata de un hecho continuado, que no ha cesado y en consecuencia es de los considerados de ejecución permanente, siendo claro que ha sido sancionado de manera recurrente durante la
comisión permanente de la falta. Salta a la vista que la afectación continúa, así las cosas, mientras permanezca vigente la causa que genera la falta imputada, referente a no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos al quejoso. Tenemos que, de manera precedente a la sentencia acusada, al profesional del derecho se le habían impuesto al menos 18 sanciones14 de las cuales 9 consistieron en excluirlo de la profesión de 14 Certificación No. 1641457 de antecedentes disciplinarios del 20 de octubre de 2022. P á g i n a 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado, de manera que evidentemente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta imputada que se sigue cometiendo, fue sancionado muchas veces incluso con la exclusión de la profesión, sin que la aseveración de la libelista según la cual las sanciones que le habían impuesto a su cliente oscilaban entre 4 y 8 meses se verdadera, por lo que no se configura disparidad o desproporción en la sanción impuesta, téngase en cuenta que la fecha la falta se sigue cometiendo, pues no se ha acreditado la entrega de los dineros al
quejoso. Por último, a juicio de esta Comisión la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinariaobservó todos los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se basó en la afectación y la trascendencia social de la conducta desplegada por el profesional del derecho ya que con su actuar impactó de manera negativa el ejercicio y credibilidad de la abogacía. La actuación il
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