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CNDJ - F41001110200020140083701ADJUNTA20220408160547-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020140083701ADJUNTA20220408160547-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3697

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 410011102000 201400837 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual en relación con el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, de una parte, lo absolvió por el incumplimiento de los artículos 114 numerales 1º y 7º; y 142 numerales 1º y 3º de la Ley 906 de 2004; y de otra, lo declaró disciplinariamente responsable, por el incumplimiento a los deberes de los numerales 1º y 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 286, 306 y 297 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, falta grave a título de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN POR SIETE (7) MESES en el ejercicio del cargo, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse

1 Sala dual integrada por los doctores TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por Oficio No. 1124 del 14 de octubre de 2014, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Neiva, solicitó que se investigara el posible actuar irregular por parte del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por lo consignado en la comunicación No. 103 del 8 de octubre de 2014 por la Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Neiva. En dicho Oficio, se puso en conocimiento los hechos acaecidos el día 3 de octubre de 2014 data en la cual el doctor Carlos Alberto Rincón Lara en calidad de Fiscal 62 Seccional de Cali, solicitó apoyo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva para la realización de las audiencias preliminares de cumplimiento de la orden de captura emitida el 28 de mayo 2014 por el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con respecto al capturado Alexander Serna Restrepo por la presunta conducta punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. Indicó a su vez, que el oficio fue recibido en la misma fecha a las

2:40 pm y se asignó al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, quien se encontraba de turno y a quien se le informó vía telefónica de la asignación, por parte del patrullero Ninco Liscano, porque no se encontraba en su despacho. Luego, el Fiscal le indicó al patrullero que se llevara al capturado para Cali, por lo que el oficio por el cual se solicitó el apoyo fue entregado a Élber Cabrera Cabrera, Asistente Fiscal II de la Fiscalía 15 Seccional URI a las 2:50 pm. P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta De otra parte, la Coordinación de la Unidad de Reacción Inmediata URI mediante oficio No. C-102 URI, dirigido al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional URI, le puso en conocimiento la asignación del respectivo caso, documento recibido por el señor Élber Cabrera Cabrera a las 3:20 p.m., quien procedió a informar al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, y este le manifestó vía telefónica que él no asumiría el caso porque se encontraba enfermo y que se llevarán el capturado para Cali. Por lo anterior, ante la negativa del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS para realizar las audiencias preliminares, se realizó una nueva asignación la cual recayó en la Fiscal 7 Seccional URI,

quien procedió a realizar las diligencias los días 3 y 6 de octubre de 20142. 2.- Mediante auto del 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el investigado actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023. 3.- Mediante Oficio No. 350 del 3 de octubre de 2014, la Fiscalía 7 Seccional URI de Neiva allegó copias de la solicitud de audiencias preliminares y del control a las audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva dentro de la noticia criminal 7600100019320140834644. 2 Folios 2 a 9 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 11 y 12 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 23 a 27 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta 4.- Por Oficio No. 7160 del 4 de octubre de 2014, la Fiscalía 7 Seccional URI de Neiva informó que Élber Cabrera Cabrera dio respuesta verbal al oficio No. C-102 del 3 de octubre de 2014 dirigido al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS Fiscal 15

Seccional URI de Neiva, por lo cual no contaban con soporte físico de la misma. Además, allegó copias de los folios 21, 53 y 216 de los libros radicadores que elevan los custodios relacionados con la asignación de casos a los fiscales e ingresos de capturados a las instalaciones5. 5.- La Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio del 12 de diciembre de 2014 señaló que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS ejerció el cargo de Fiscal 15 delegado ante los Jueces del Circuito URI de Neiva, desde el 01/03/2010 al 03/02/2014 y del 22/07/2014 a la fecha de expedición del oficio, informando además la asignación salarial para la época6. 6.- Mediante Oficio No. F15 S-URI-292 del 24 de noviembre de 2016, la Fiscalía 15 Seccional de Neiva brindó información sobre la asignación efectuada al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS y remitió copias del oficio No. C102 del 3 de octubre de 2014 y de unos folios de los libros radicadores que llevaban los custodios7. 7.- Mediante proveído del 20 de abril de 2017, la magistrada sustanciadora8 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 delegado ante los Jueces del Circuito URI de 5 Folios 28 a 31 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 32 a 58 cuaderno original 1ª instancia.

7 Folios 69 a 74 cuaderno original 1ª instancia.

8 Doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta Neiva, porque estando de turno, al parecer se negó a brindar el apoyo solicitado por el Fiscal 62 Seccional de Cali para adelantar las audiencias preliminares concentradas a Alexander Serna Restrepo, capturado por el delito de homicidio en concurso con tráfico, porte y fabricación de armas de fuego y municiones. Ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable9. 8.- Mediante Oficio DS 20-12-4 737 SSAG-STH del 12 de mayo de 2017, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación informó que revisada la historia laboral no encontró que para el 3 de octubre de 2014, el doctor DÍAZ ROJAS se encontrara de licencia o permiso remunerado10. 9.- La Fiscalía 15 Seccional de Neiva, por Oficio No. DS-2021FS15-224 del 24 de noviembre de 2016, informó que revisados los libros radicadores no halló ningún oficio y/o memorial en el que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS justificara su no asistencia al turno de URI del 3 de octubre de 201411. 10.- La Nueva EPS por Oficio del 10 de julio de 2017, indicó que

el usuario FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS no registraba transcrita incapacidad para el 3 de octubre de 2014 y allegó copia de las incapacidades transcritas para el año 201412. 11.- Mediante decisión del 8 de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo 9 Folio 76 cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folios 92 a 94 cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 85 cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 90 y 91 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 201113. 12.- Mediante auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió pliego de cargos contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 delegado ante los Jueces del Circuito URI de Neiva, por la probable infracción de sus deberes funcionales porque hallándose de turno URI se negó a recibir la asignación del caso en comento y a realizar las audiencias preliminares con respecto al señor Alexander Serna Restrepo, quien había sido capturado por el presunto delito de homicidio y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

o municiones en horas de la tarde del día 3 de octubre de 2014, argumentando encontrarse enfermo. Por lo cual, habría infringido sus deberes funcionales consagrados en los numerales 1º y 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 114, numerales 1º y 3º del artículo 142, inciso 2º del artículo 297, el artículo 286 y 306 de la Ley 906 de 200414. 13.- Mediante auto del 27 de junio de 2019, la magistrada designó a la abogada María Juanita Valenzuela Amaya como defensora de oficio del disciplinable15. 14.- Al no haberse presentado descargos, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el 13 Folio 95 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folios 101 a 106 cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 122 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16.

15. Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios No.

144080 del 11 de febrero de 2020, en el que se indicó que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, tenía seis (6) sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores17. A su vez, certificado de la Procuraduría General de la Nación en el que constaba que el Fiscal tenía siete (7) sanciones disciplinarias ejecutadas en el año 2017 y una (1) inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se surtió desde el 11 de julio de 2018 al 11 de julio de 202118. 16.- Según Constancia Secretarial del 12 de febrero de 2020, los sujetos procesales guardaron silencio y no presentaron alegatos de conclusión19. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2020 declaró disciplinariamente responsable al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por el incumplimiento a los deberes de los numerales 1º y 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta grave a título de culpa gravísima, en concordancia con el inciso 2º 16 Folio 127 cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 140 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 141 y 142 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 143 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta del artículo 297, el artículo 286 y 306 de la Ley 906 de 2004, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por SIETE (7) MESES en el ejercicio del cargo. A su vez, lo absolvió por el incumplimiento del artículo 114 numerales 1º y 7º; y el artículo 142 numerales 1º y 3º de la Ley 906 de 2004. Hizo la Sala un resumen del acervo probatorio recaudado en el disciplinario y manifestó que, efectivamente el 3 de octubre de 2014 el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, se encontraba en turno en dicha Unidad de Reacción Inmediata, por lo que al presentarse la solicitud por el doctor Carlos Alberto Rincón Lara, en calidad de Fiscal 62 Seccional de Cali, al Director Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila), a efectos de que se designara un Fiscal de apoyo para realizar audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del ciudadano Alexander Serna Restrepo, quien fuera capturado en la ciudad de Neiva el día inmediatamente anterior a las 9 de la noche, en virtud de una orden de captura emitida el 28 de mayo de 2014 por el Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el proceso radicado No. 2014-8346, por los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego o municiones, ésta le fue asignada a él. De la documentación obrante en el disciplinario, esto es: los oficios C-102 URI del 3 de octubre de 2014 y C-103-URI del 8 de octubre de 2014, se logró acreditar de manera clara que al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, le fue comunicada la asignación de la solicitud de audiencias preliminares dentro del proceso No. 20148346. Sin embargo, pese a ello, se negó a recibir y atender dicha P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta asignación, incumpliendo con sus deberes funcionales, consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de

1996. Resaltó que según el oficio del 8 de octubre de 2014, en dos (2) ocasiones se le puso de presente al doctor DÍAZ ROJAS que le había sido asignada la solicitud del Fiscal 62 Seccional de Cali, la primera por llamada telefónica efectuada por el agente captor, patrullero Alexander Ninco Liscano, a quien el doctor DÍAZ ROJAS le indicó que llevara al capturado para Cali, por lo que entregó el oficio del Fiscal 62 Seccional de Cali a Élber Cabrera Cabrera, Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 15 Seccional URI, siendo las 2:50 pm; y la segunda, cuando el mismo Asistente de

Fiscal II, informó que el doctor DÍAZ ROJAS le había manifestado vía telefónica que él no asumiría el caso porque él se encontraba enfermo y que se llevaran el capturado para Cali. De manera que, pese a que al doctor DÍAZ ROJAS se le puso de presente la asignación, en ambas ocasiones hizo caso omiso a tal designación y se negó a cumplir con sus deberes funcionales, hecho que motivó que se designara a otro funcionario para que cumpliera con la realización de las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Advirtió que los elementos probatorios incorporados y valorados no permitieron inferir la violación de los preceptos normativos establecidos en los numerales 1º y 7º del artículo 114; y los numerales 1º y 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, pues no se observó que el funcionario con su conducta hubiese infringido las atribuciones de investigar y acusar al presunto responsable de haber cometido un delito, ya que esta no era una obligación que recaía sobre él en el caso concreto; así como P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta tampoco que hubiese infringido el deber de ordenar capturas, de manera excepcional, hechos que en el caso concreto no se evidenciaron, por lo que lo absolvió en relación con las normas

referidas. En igual sentido se pronunció respecto los deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación referentes a proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación y asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal, pues los hechos endilgados giraron en torno a la negativa del disciplinable para adelantar las audiencias preliminares que le fueron asignadas, porque estaba en turno en la URI de Neiva el 3 de octubre de 2014, y por incumplir el deber de observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. De otra parte, frente a la infracción de sus deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 297, el artículo 286 y 306 de la Ley 906 de 2004, indicó que sí existió certeza sobre la existencia de la falta. Toda vez que el funcionario investigado se negó a cumplir sus deberes funcionales, pues pese a que se le asignó el trámite de la solicitud de apoyo presentado por el Fiscal 62 Seccional de Cali, para solicitar se programaran audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, frente a un delito de connotación como era el punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, manifestó vía telefónica que no lo asumiría y que se llevaran al detenido para la ciudad de Cali.

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta Por lo anterior, observó la infracción del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, pues el Fiscal debía solicitar la formulación de la imputación, tal como le fue solicitado por el Fiscal de Cali, pues es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, reiterando que para ello fue solicitado su apoyo. Además, incumplió con lo dispuesto en el artículo 297 ibidem, que consagra que una persona será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de 36 horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente, situación que no se presentó, pues el doctor DÍAZ ROJAS, se negó a ello, pese a que en dos (2) ocasiones se le puso de presente, tal como se consignó en el Oficio C-103 – URI del 8 de octubre de 2014. A su vez, indicó que estaba probado que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS también infringió sus deberes funcionales al desconocer el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, pues pese a la gravedad de los delitos que se le imputaban al capturado, no acudió ante el Juez de Control de Garantías a solicitar la

imposición de medida de aseguramiento. Asimismo, encontró probada la infracción del deber del numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el Fiscal no se encontraba en su despacho, por lo que no observó estrictamente el horario de trabajo. Lo anterior, de lo consignado en los Oficios C-102 URI y C-103 URI del 3 de octubre y 8 de octubre de 2014, respectivamente, en donde se dejó constancia que tanto el Asistente del Fiscal como el patrullero refirieron que le habían comunicado al doctor DÍAZ ROJAS la asignación vía telefónica P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta porque él no se encontraba en el despacho, y que este respondió que no asumiría el caso porque estaba enfermo. Así las cosas, manifestó la Sala que ante estas circunstancias quedó claro que tal como se indicó en el pliego de cargos, el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, infringió los deberes endilgados, puesto que se negó a asumir el conocimiento de asignación de la solicitud de apoyo presentada por el Fiscal 62 Seccional de Cali para la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del ciudadano Alexander Serna Restrepo. Además, por cuanto el Fiscal no se encontraba en su sitio de trabajo, por lo que incumplió con el horario de trabajo, así como

los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias pues la legalización de la captura que se le solicitaba contaba con un término improrrogable de 36 horas. Conductas que constituyeron falta disciplinable pues contradijeron lo dispuesto en los numerales 1° y 7° del artículo 153 de la Ley estatutaria de administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que prescribe el deber de respetar y cumplir dentro de su órbita la constitución y la ley. Así como el deber de observar estrictamente el horario de trabajo y los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias, lo cual resultó incumplido por desconocer lo previsto en el inciso 2° del artículo 297, el artículo 286 y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, que regulan los deberes de los fiscales en la realización de las audiencias de legalización de captura formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Conductas que sin lugar a duda trascendieron al ámbito del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta Indicó que ni la defensora de oficio, ni el disciplinable se pronunciaron en la investigación, pese a que todas las providencias y autos de trámite fueron notificados en debida forma. Por otra parte, resaltó que lo consignado en el Oficio C103-URI del 8 de octubre de 2014, en el que el señor Élber Cabrera Cabrera indicó que el Fiscal no asumiría el caso por estar

enfermo, no contaba con respaldo probatorio que le permitiera exonerar de responsabilidad al disciplinable, ni mucho menos del deber de cumplir con la ley, pues si bien pudo presentar quebrantos de salud que le impidieran cumplir el turno asignado en la URI de Neiva, lo cierto era que, tal situación debió ser puesta en conocimiento tanto de la Coordinadora de la Unidad, como de la Entidad Prestadora de Salud a la que se encontraba vinculado, o a la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, lo cual no aconteció. La falta se imputó a título de culpa gravísima por cuanto el Fiscal infringió reglas de obligatorio cumplimiento como lo era el deber de los fiscales de adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, previstas en el inciso 2º del artículo 297, el artículo 286 y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, que regulan los deberes de los fiscales en la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, las cuales son de imperativo cumplimiento por ser de derecho público y orden público, y fueron manifiestamente vulneradas. Constató que el Fiscal tenía conocimiento del objeto y la forma como se lleva a cabo la conducta contraria del deber de asumir el conocimiento de las asignaciones que en cumplimiento del turno en la URI le fuere realizada, máxime cuando se había desempeñado en el cargo de P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta Fiscal por un espacio de más de tres (3) años. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta que la falta fue grave, con culpa gravísima; que el funcionario tenía asignado el turno en la URI por lo que debía actuar con mayor celeridad, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, máxime con persona capturada; la jerarquía, trascendencia social de la falta, además que el funcionario no se encontraba en su sitio de trabajo incumpliendo así el horario de trabajo, ni se observaron los términos para atender el asunto, con lo que puso en peligro la credibilidad de la ciudadanía en la administración de justicia; desconoció las normas de derecho público y orden público, afectando los principios de la administración pública y los fines esenciales del Estado; que no encontró justificación en su conducta. Por lo que, en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo que el investigado tenía seis (6) sanciones disciplinarias dentro de los últimos cinco (5) años, el actuar indiligente e ineficiente, impuso como sanción la suspensión por el término de siete (7) meses en el ejercicio del cargo. Finalmente, le compulsó copias a la abogada María Juanita Valenzuela Amaya porque posesionada como defensora de oficio del disciplinable, no efectuó su defensa, no volvió a concurrir al proceso, no presentó descargos, ni solicitudes probatorias, ni alegatos de conclusión, con lo que pudo infringir sus deberes profesionales20.

20 Folios 145 a 159 cuaderno original primera instancia. P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; al no poderse notificar personalmente, y teniendo en cuenta la compulsa de copias contra la abogada María Juanita Valenzuela, quien actuaba como defensora de oficio del disciplinable, la Comisión Seccional por Auto del 18 de noviembre de 2020, nombró al doctor Jairo Hernando Ibarra Hurtado como defensor de oficio del disciplinable21, quien fue notificado personalmente del fallo de primera instancia por correo electrónico el 1 de diciembre de 202022, y manifestó que no interpondría recurso de apelación, pero solicitó que la decisión pasara al superior en grado de consulta23; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta24.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto fue remitido a esta Corporación el 18 de diciembre de 2020, y se sometió a reparto el 5 de marzo de 2021, siendo asignado al magistrado ponente.

2. Mediante auto del 3 de junio de 2021 fue devuelto a la Comisión Seccional de origen por la Oficina de Reparto por cuanto los archivos remitidos indicaban “error”25.

21 Documento 04 carpeta primera instancia. 22 Documento 07 Carpeta Primera Instancia. 23 Documento 08 Carpeta Primera Instancia. 24 Documento 12 Carpeta Primera Instancia. 25 Documentos 13 y 14 Carpeta primera instancia. P á g i n a 15 | 24

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Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta

3. Posteriormente, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3697

Radicado No. 410011102000 201400837 01 Funcionarios Consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202130 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue

vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631. 2.- Del disciplinable. La Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio del 12 de diciembre de 2014 señaló que el doctor 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contr

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