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CNDJ - F41001110200020140084301ADJUNTA20210726080131-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020140084301ADJUNTA20210726080131-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020140084301 Aprobado, según acta No. 044 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Polit ica de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artić ulo 35 de la Ley 1123 de 20072 y sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020140084301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. El doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 7.709.636 y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 155.748 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El 20 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila recibió el oficio DS-FGN-614 por parte del Director Seccional de Fiscalías del Huila, dando traslado de la queja presentada por el señor Pedro Escobar Perdomo, en la que indicó que otorgó poder al disciplinado con el fin de interponer demanda administrativa a fin de reclamar intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial, a los que les correspondió por reparto los radicados 2011-956 y 2011-910, de los que cobró dineros el 4 y 28 de junio de 2012, sin que hasta la fecha de la denuncia le hubiera cancelado su dinero.

3. Mediante auto del 7 de noviembre de 2014 se dio apertura al proceso disciplinario3.

4. El 4 de febrero de 2015 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinado ni presentó excusa alguna, por lo cual se designó defensor de oficio.

5. El 31 de mayo de 2016 se inició la audiencia de pruebas y

calificación, sin que compareciera el disciplinado, sin embargo, estando presente el apoderado de oficio, se dio dio lectura a la queja y se decretaron pruebas. Igualmente, se le otorgó la palabra al apoderado, quién manifestó la inexistencia de prueba que permitiera la calificación de la conducta, por lo que solicitó instar al quejoso a presentar prueba que soportara su denuncia. 3 Folio 14 P á g i n a 2 | 13

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Radicación No. 41001110200020140084301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. Continuó la audiencia de pruebas y calificación el 30 de abril de 2018 y se recibió ampliación de la queja por parte del señor Pedro Escobar Perdomo, indicando que otorgó dos poderes al disciplinado para iniciar sendos procesos laborales, con radicados 2011-910 y 2011-956. Se refirió a que frente al proceso adelantado contra el municipio fueron $4.969.309 que cobró el abogado el día 28/06/2012 y contra el departamento fueron $6.799.425 que cobró el abogado el día 04/06/2013, sumas de las que no había recibido ningún dinero por parte del abogado, no obstante, había suscrito un contrato equivalente al veinte por ciento (20%) de las resultas procesales.

7. El día 18 de julio de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, en donde se determinó insistir en la prueba solicitada

al Juzgado Tercero Laboral de Neiva referente a los procesos en donde fungiera como demandante el señor Pedro Escobar Perdomo.

8. Mediante oficio 2100 del 10 de septiembre de 2018, la Secretaria del Juzgado Tercero laboral del circuito de Neiva, remitió copia auténtica del Proceso Judicial No. 2011-00910-00, de donde se extrae lo siguiente: - Obra al expediente del proceso laboral auto del 4 de mayo de 2012, mediante el cual se ordena cancelar al abogado el crédito aprobado por la suma de $224.423.873.oo y entregar los respectivos títulos de depósito judicial que el Juzgado Tercero Laboral tenía consignados para el proceso referido por valor de $123.700.497. - Auto del 28 de junio de 2012, donde se ordenó cancelar el saldo para el proceso, el cual arrojaba la suma de $100.723.305, y se P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispuso la entrega de los respectivos títulos judiciales por la totalidad del crédito (títulos judiciales No. 439050000571091, 439050000571092, 439050000571093 y 439050000583512), la terminación del proceso judicial y el levantamiento de las medidas cautelares. - Sobre los títulos judiciales No. 439050000571091, 439050000571092, 439050000571093 y 439050000583512, se

tiene certeza que fueron recibidos por el profesional del derecho los días 14 de mayo y 18 de julio de 2012.

9. El 11 de diciembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, allí ante la respuesta ofrecida por parte del Juzgado Tercero Laboral de Neiva y recaudado el material probatorio suficiente, se decidió formular cargos al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la falta contra el deber de honradez profesional previsto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse evidenciado que el profesional del derecho recibió los títulos judiciales por cuenta de su representado los días 14 de mayo y 18 de julio de 2012, sin que le hubiera hecho entrega de los dineros.

10. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado No. 245902 de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, conforme al cual le fueron impuestas un total de 27 sanciones disciplinarias consistentes en censura, suspensión y exclusión en el ejercicio de la profesión.

11. En audiencia de juzgamiento del 14 de marzo de 2019, el apoderado de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que le aplicara a su cliente el principio del “indubio pro reo” (sic), ante la existencia de conductas P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no se podían confirmar, por lo que debía emitir sentencia absolutoria.

Igualmente alegó la prescripción de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que fueron entregados los títulos judiciales a su representado y el tiempo transcurrido a la fecha de alegatos.

12. La Sala Jurisdiccional de Disciplina Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió sentencia el 23 de mayo de 2019 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ ARÉVALO, de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074 y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión.

13. El 22 de agosto de 2019 el apoderado de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, manifestando inconformidad con el fallo emitido por la Sala, por considerar que se había materializado la prescripción de la acción disciplinaria.

14. Con auto del 3 de septiembre de 2019 fue concedido el recurso de apelación5.

II. RECURSO DE APELACIÓ N El recurso de apelación presentado se circunscribe a solicitar que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto del abogado, que se produjo en julio de 2012. Al respecto, realiza un análisis sobre el principio de proporcionalidad de la pena, concluyendo que en los términos del artículo 28 de la Constitución Política, la inexistencia de

4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Folio 172 P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN penas y medidas de seguridad imprescriptibles está proscrita, por lo cual, la posición de primera instancia referente a que se trata de un hecho continuado que no se encuentra sometido a prescripción, es ilegal.

Indica además que la sentencia recurrida amplía el plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora de manera no razonable, yendo en contra del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y lo que es peor en contra del artículo 28 de la Constitución Política, con lo cual se afecta de manera directa el debido proceso. Concluye que toda vez que se busca proteger un bien jurídico, la facultad disciplinaria se debe ejercer dentro de un límite temporal, por interpretativo del bloque de constitucionalidad que ordenan los tratados suscritos por el Estado colombiano y ratificado por el congreso, la Constitución Política y la misma Ley 1123 de 2007. Con fundamento en los indicado, solicita se revoque la sentencia y se declare la ocurrencia de la prescripción de la acción.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 10 de septiembre de 20196, se repartió el presente asunto

correspondiendo al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folio 3 P á g i n a 6 | 13

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Radicación No. 41001110200020140084301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.

2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por

el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurid ico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como se evidencia dentro del plenario, el recurso de apelación incoado se supedita a solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se han configurado las condiciones jurídicas descritas en la Ley 1123 de 2007 y estructura una teoría según la cual la Constitución Política en su artículo 28 proscribe la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, teoría que de mantenerse, atentaría igualmente con el bloque de 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constitucionalidad materializado en los convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro ordenamiento jurídico.

En este caso, es pertinente indicar que la estructura de la conducta disciplinable continuada, no configura acción imprescriptible; sino que, cuando cesa la misma, por una actividad positiva del disciplinable, puede iniciar a contar el término prescriptivo.

De esta manera, atendiendo el caso que nos ocupa, se definió por parte del aquo responsabilidad disciplinaria, por considerar materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio recaudado, es claro que el profesional del derecho cobró diferentes títulos judiciales, de los cuales recibió los dineros con ocasión de su gestión profesional y porque el poder otorgado así se lo permitió, sin embargo, decidió apropiarse de esos dineros y no entregó hasta el momento de la sentencia de primera instancia los recursos que correspondían a su cliente, con lo cual materializó de manera objetiva la conducta que se le endilgó. Toda vez que a la fecha de la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho, como ya se indicó, no le hizo entrega de los recursos recaudados a su cliente, se trata de un hecho continuado, que no ha cesado y en consecuencia es de los considerados de ejecución permanente, pues salta a la vista que la afectación continúa, por lo cual el recurso propuesto por el apoderado de oficio no tiene fundamento, pues no se trata de matizar una sanción como P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imprescriptible, sino que, es necesario diferenciar la conducta y su ámbito de ejecución espacio temporal, que al no cesar, continúa generando la afectación al cliente y a la misma profesión.

Es importante tener en cuenta que el Tribunal de Primera instancia, revisó en extenso la situación de la prescripción, determinando de forma acertada que el mismo no ha acaecido, toda vez que se trata de una conducta permanente que al momento es relevante para el ordenamiento jurídico y para la protección de la profesión de abogado. Debe indicarse de manera enfática que la causa por la cual se decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado, se circunscribe a encontrarse demostrado que incurrió en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al apropiarse de los dineros recaudados por cuenta de su cliente y no trasladarlos a su legítimo propietario. Así las cosas, mientras permanezca vigente la causa que genera la falta imputada, referente a no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos al poderdante; momento en el cual sí entraría a computarse el término para definir la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Claro está que el análisis del fenómeno de la prescripción solo opera, desde el instante en que haya cesado la afectación generada de

manera ilegal, en el caso concreto, cuando el disciplinado demostrara la efectiva entrega de los recursos recibidos a nombre de su representado, y no, como equivocadamente lo presenta el accionante, desde el momento en que recibió los recursos por cuenta del tercero y P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con ocasión de su función, puesto que ese es el hecho generador de la conducta que se reprocha consumada de manera permanente, reiterando que se trata de una actuación continuada hasta que cesa tal afectación, situación que en el presente proceso no se precisa computar, toda vez que no se demostró que se hubiesen entregado los recursos recibidos a favor del quejoso.

Como premisa importante, es preciso referirse a que, de acuerdo con las motivaciones precedentes, no existe vulneración a lo descrito en el artículo 28 de la Constitución Política, ni al denominado bloque de constitucionalidad, porque se evalúan hechos y circunstancias de carácter permanente, sin afectar los postulados normativos referidos. Por último, a juicio de esta Comisión la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinariaobservó todos los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se basó en la trascendencia social de la conducta desplegada por el profesional del derecho ya que con su actuar impactó de manera negativa el ejercicio

y credibilidad de la abogacía. La actuación ilegítima, se desarrolló con conocimiento de contradecir los deberes que impone el ejercicio de la profesión de abogado, aunado al sistemático incumplimiento de sus deberes, toda vez que, al verificar los antecedentes disciplinarios, se encuentra la existencia de veintisiete (27) sanciones impuestas, lo que significa que es un profesional recurrente en la comisión de conductas disciplinables. En este sentido, el fallador de primera instancia, hizo un estudio de las condiciones de dosificación, encontrando que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión impuesta al aquí disciplinado, P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN considerando que efectivamente las decisiones emitidas en su contra debían tenerse como antecedente – Consejo Superior de la Judicatura radicado 41001110200020150021801-, por lo cual determinó imponer

la sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, mediante la cual sancionó al señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20078 y sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretariá Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para 8 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13

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Radicación No. 41001110200020140084301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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