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CNDJ - F41001110200020140087001ADJUNTA20220526155829-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020140087001ADJUNTA20220526155829-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400870 01 Aprobado según Acta No.039 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem a título de dolo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 410011102000201400870 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se inició la presente actuación con la queja interpuesta por el señor Saúl Eyder Castillo contra el abogado Carlos Andrés González

Arévalo, señalando que su progenitor Serafín María Castillo en vida, se desempeñaba como operario adscrito al Ministerio de Educación Nacional y al retirarse pensionado, se vio en la necesidad de solicitar el pago de la nivelación salarial del 1º de enero de 2005 al 21 de octubre de 2010, por lo que le otorgó poder al citado profesional del derecho, quien inició la gestión a su favor y de otros interesados dando origen al proceso distinguido con el radicado No. 2011-769 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva -Huila. Indicó que durante varios años su padre estuvo en la oficina del togado preguntando el resultado de la demanda, quien siempre le respondía o su secretaria que todavía no había salido nada, hasta que falleció su padre el 2 de julio de 2014 sin que hubiese conocido el resultado de la demanda; sin embargo se enteraron para la fecha de la radicación de la queja que el implicado había logrado el pago de la nivelación de su padre, la cual ascendió a la suma de $10.750.341 según el orden numérico (47) que aparece en la relación de liquidación de créditos. Señaló, que la suma que le correspondía a su progenitor, fue cobrada por el investigado en el marco de los diferentes cobros que realizó con motivo de las autorizaciones que hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, dirigidas al Banco Agrario de Colombia S.A según auto de fecha 19 de octubre de 2011. Precisó que las órdenes de pago y cobro impartidas se reflejan con título de comunicación de la

orden de pago con fecha 26 de octubre de 2011, según oficio No 41001310500354723, comunicación de orden de fraccionamiento del 26 de octubre de 2011 según oficio No. 41001310500354704. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunado a lo anterior refirió que a folios 602 y 603 se observa el auto de fecha 23 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Tercero del Circuito de Neiva -Huila, mediante el cual declaró la terminación del proceso por pago total del crédito donde aparece como demandante su difunto padre. Con fecha 30 de noviembre de 2011, aparece otra comunicación de la orden de fraccionamiento con conversión de fecha 30 de diciembre de 2011 con oficio No. 410013110500354842, luego aparece la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 13 de diciembre de 2011 con oficio No. 41001310500354694

Finalmente, señaló que se encuentra oficio No 41001310500354895 del 13 de diciembre de 2011, donde se expidió otra comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión. Posteriormente, se le entregó la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con fecha 13 de diciembre de 2011, según oficio No. 41001310500354894.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogado del

investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante auto del 13 de noviembre de 20144, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 2015, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del abogado implicado, fijándose nueva fecha para el 11 de junio siguiente, la cual tampoco se realizó por la misma razón, por ende se le emplazó, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante auto del 25 de mayo de 2015. 2 Folios 3 a 10 del cuaderno principal. 3 Según certificado n.° 14921 del 3 de noviembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado. 4 Folio 45, ibídem. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente en las sesiones del 24 de septiembre de 20155contando con la asistencia del defensor de oficio-, 10 de febrero de 20166contando con la asistencia del defensor de oficioy 14 de junio de 2016contando con la asistencia del defensor de oficio-, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:

-Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento a Eyder Castillo Zapata, refiriendo que su difunto padre Serafín María Castillo cuando viajaba a Neiva -Huila al tratamiento de la diabetes que padecía acudía a la oficina del implicado donde la Secretaria le indicaba que ya estaban empezando a pagar con ocasión a la demanda, y le indicaban que volviera después sin que jamás le dieran una respuesta concreta. Expresó que la última vez que llevó a su padre, lo hizo para que el investigado notara su estado de salud y después de un tiempo falleció. Finalmente manifestó que se enteró del valor que el Juzgado ordenó pagar a su difunto padre, porque él mismo acudió allí. - Poder suscrito por Serafín María Castillo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva Huila -Reparto, para que lo representara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo laboral contra la Nación, Ministerio de Educación, Secretaría de Educación Departamental del Huila y/o Secretaría Municipal de Neiva, con fecha de presentación personal del 25 de mayo de 2010 (fol. 12). -Contrato de prestación de servicios sin firma del abogado (fol. 13). 5 Folio 73 y ss, ibídem. 6 Folio 79 y ss, ibídem P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Poder suscrito por el señor Serafín María Castillo al investigado ante

la Secretaría de Educación Departamental y/o Municipal, para que tramitara derecho de petición con fecha de presentación personal el 25 de mayo de 2010 (fol 11). -Piezas procesales del expediente distinguido con el radicado No. 2011-769, allegadas por el quejoso (fls. 14-38). -El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, remitió copia autentica del proceso Ejecutivo de primera instancia rad. 2011-769 promovido por Gustavo Ochoa y otros contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional (cuaderno anexo 1). En la actuación civil se constata que mediante escrito radicado por el investigado el 18 de octubre de 2011, se solicitó la entrega de los títulos judiciales que reposaban en el expediente, y mediante auto del 19 de octubre de 2011 se ordenó pagar a favor del abogado implicado el valor del crédito liquidado equivalente a $454.147.333, y el 23 de noviembre de 2011 se ordenó la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas. En la sesión del 14 de junio de 2016 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se formuló cargos contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en consideración a que le fueron entregados los títulos mediante los cuales se reclamaban los depósitos judiciales que se obtuvieron dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-769, sin que le hubiese entregado el dinero que le correspondía a su cliente Serafín María Castillo (q.e.p.d). Se le imputó

jurídicamente el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, conducta endilgada a título de dolo. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio, quien no solicitó pruebas para la etapa de Juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 27 de julio de 2016, diligencia en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del implicado, quien en esencia adujo que no existe prueba que no le hubiese el abogado entregado los dineros a su cliente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, puesto que de acuerdo a la copia del proceso ejecutivo radicado No. 2011-769 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, se constata que en desarrollo del mismo se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada, y el disciplinable recibió los dineros correspondientes según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes e n este investigativo y que al aquí

quejoso en representación de su difunto padre Serafín María Castillo no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían, omisión que ha perdurado en el tiempo. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, al considerar que la modalidad dolosa en que se cometió la falta atribuida, pues conocía que los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional no le P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pertenecían y sin embargo decidió no entregarlos, lo cual evidenciaba una situación especial de gravedad.

Puso de presente así mismo, la presencia de los siguientes antecedentes disciplinarios del implicado: • Suspensión de 4 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 28 de abril de 2016 al 27 de agosto de 2016. • Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 11 de mayo al 10 de noviembre de 2016. • Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 25 de mayo de 2016 al 24 de noviembre de 2016. • Suspensión de 4 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley

1123 de 2007, con fecha de inicio el 25 de mayo de 2016 al 24 de septiembre de 2016. • Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 18 de abril de 2016 al 17 de agosto de 2016. • Suspensión de 4 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 21 de julio de 2016 al 20 de enero de 2017. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 10 de febrero de 2016 al 9 de junio de 2016. • Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio el 18 de abril al 19 de octubre de 2016. • Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de inicio el 5 de mayo de 2016 al 4 de noviembre de 2016.

Lo anterior fue tenido como criterio de agravación, siendo razonable, proporcional y necesario afectarla con la sanción disciplinaria de exclusión en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito la abogada de oficio comparte los argumentos de

responsabilidad disciplinaria declarada en contra de su defendido, pero expresa que la sanción de exclusión fue exagerada toda vez que las sanciones impuestas oscilan entre 4 a 6 meses.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de diciembre de 2016,

a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia.

7.2. Del caso en concreto. El problema jurídico a resolver se concreta en la siguiente pregunta: ¿La sanción de suspensión de exclusión en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta al profesional del derecho investigado fue acorde al principio de proporcionalidad? 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sanción disciplinaria consistente en exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ

ARÉVALO fue acorde al principio de proporcionalidad. En la Ley 1123 de 2007, existen cuatro modalidades de sanción disciplinaria: censura, multa, suspensión y exclusión. Sin embargo, dado el carácter autónomo y concurrente de la multa, en la práctica podría considerarse que en el régimen disciplinario de los abogados existen cinco categorías de sanciones así: i.) censura, ii.) multa, iii.) suspensión, iv.) suspensión y multa y v.) exclusión. El principio de proporcionalidad como norma rectora aplicable para la imposición de la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, fue incorporado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. En armonía con la norma en cita el artículo 45 ibídem dispuso: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Como puede apreciarse, en la legislación sancionatoria puesta de presente, de un lado, se adoptaron criterios generales, y de otro, criterios de atenuación y agravación, sin que se hubiese consignado

específicamente qué tipo de sanción le corresponde a determinada falta falta disciplinaria. Esta característica es propia de los sistemas sancionatorios abiertos, en donde debe aplicarse una carga de racionalidad en el caso concreto materia de exámen, que no conlleve al ejercicio arbitrario de Ius Puniendi. Para el caso particular de la sanción consistente en la exclusión puede afirmarse que, como correctivo disciplinario, está en el máximo nivel P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de connotación, en consecuencia, su aplicación supone la concurrencia de criterios generales y causales de agravación en el comportamiento examinado, los cuales deben ser ponderados por el decisor judicial.

La primera instancia para la imposición del correctivo de la exclusión en el ejercicio de la profesión al disciplinable abogado Carlos Andrés González Arevalo, consideró como criterios, la trascendencia social de la conducta; la desconfianza que dicha conducta generó en la comunidad; la afectación sufrida a su cliente quien falleció sin recibir el dinero que le correspondía y el comportamiento doloso del autor, aunado a la multiplicidad de sanciones disciplinarias impuestas en su contra por la misma falta contra la honradez, la retención de dineros de sus clientes. Se destaca que el apelante, a ninguno de los anteriores parámetros hizo referencia en la impugnación quien solo se circunscribió a afirmar que en los demás procesos disciplinarios se han impuesto sanciones

de suspensión, por tanto no existe un motivo suficiente para remover alguno de los criterios que fueron expuestos por la primera instancia y en los que se sustentó la sanción impuesta. Así las cosas, lo que se observa es que el a quo atribuyó tres criterios generales, a saber, la trascendencia social de la conducta, la desconfianza que dicho comportamiento generó en la comunidad y el comportamiento doloso del autor, y dos criterios de agravación, relacionados con la afectación sufrida por su cliente quien falleció sin lograr que le fuese entregado el dinero que le correspondía, así como los siete (7) antecedentes disciplinarios que pesan en contra el implicado, por lo que a la Comisión le resulta fundado concluir que el correctivo de la sanción disciplinaria consistente en la exclusión fue P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correcto, toda vez que sin duda el tráfico jurídico en la sociedad se ha visto claramente alterado por la presencia profesional deshonesta del investigado.

Esta Comisión ha sido muy enfática en que los dineros que se reciben producto de la gestión adelantada por el profesional del derecho y que se retienen de manera injustificada son un escenario en el que se configura indudablemente la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 358, lo anterior bajo la egida de que el abogado es un mero tenedor de dichos emolumentos y es su obligación devolverlos a la

mayor brevedad posible a quien corresponda. Así las cosas, no se puede pasar por alto que la probada retención de dineros se configuró en relación con el señor Serafín María Castillo (q.e.p.d), una persona adulta mayor considerada como un sujeto de especial protección constitucional que desafortunadamente murió esperando la devolución de su dinero, situación que hace que la conducta tenga mayor impacto social, pues conculcó los derechos fundamentales de una persona que por su situación física, social, económica y psicológica se encontraba en una condición más vulnerable que el resto de personas. En estos casos la Comisión ha considerado que la sanción disciplinaria adquiere una connotación muy especial desde el enfoque de justicia restaurativa, comoquiera que desde la mirada de la víctima en relación con el ilícito disciplinario, el concepto de sanción trasmuta a un instrumento de protección de garantías fundamentales y materialización de la justicia, independientemente de que la víctima ya 8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01 P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no exista, más aún en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneraron derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.9

Por las anteriores consideraciones, no le asiste la razón al apelante y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés González Arévalo, por la infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º e incurrir así, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. 7.3. Otras determinaciones En atención a que el abogado Carlos Andrés González Arévalo, retuvo sin justificación dineros que le correspondían a su cliente el señor Serafín María Castillo (q.e.p.d), se ordena para que a través de la Secretaría Judicial de esta Corporación se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la presunta comisión de una conducta punible. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 22 de septiembre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 470011102000201200550 01

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 18 de mayo de 2022, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201101549 01 P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis ( 2016), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés González Arévalo, tras la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el quebrantamiento del artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

QUINTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 17 | 17

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