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CNDJ - F41001110200020150013501ADJUNTA20211006091031-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020150013501ADJUNTA20211006091031-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500135 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia del 21 de noviembre del 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500135 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del régimen de incompatibilidades y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en la que solicitó se investigara disciplinariamente al abogado NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS porque actuó como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado 2015-00083, seguido contra los señores Edgar Perdomo Coca y otros, a pesar de que había conocido previamente el asunto cuando fungió como secretario del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Neiva3.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante el certificado N° 43856 del 8 de abril del 2015, la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó

la calidad de abogado del señor NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, portador de la tarjeta profesional número 2200854. En auto del 28 de abril del 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 19 de agosto de 20155. 2 Magistrada Ponente: Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Fls 4 al 6 Cuaderno primera instancia. 4 Fl. 8 Cuaderno primera instancia. 5 Fl 10 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha señalada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del investigado a quien se le dio el traslado de rigor6. El 11 de mayo del 2017 se continuó con la referida audiencia, en la que el investigado rindió su versión libre y se decretaron pruebas.

Mediante oficio del 4 de julio del 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó que el proceso ejecutivo mixto 2015-0083 había sido remitido a ese despacho por disposición de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva. Así mismo, señaló que mediante auto del 24 de agosto del 2015 se aceptó la renuncia presentada por el señor NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS al poder conferido para actuar

dentro del referido proceso7. El 13 de septiembre del 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se le formularon cargos al investigado por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 5 del artículo 29 ibidem. Finalmente, el 25 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión8. Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:  Renuncia al poder para actuar dentro del proceso ejecutivo mixto, suscrito por el señor NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, del 19 de agosto de 20159. 6 Fl. 14 Cuaderno primera instancia. 7 Fl. 45 Cuaderno primera instancia. 8 Fl. 301 Cuaderno primera instancia. 9 Fl. 54 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Aceptación de la renuncia por parte del Juez Tercero Civil del Circuito del 24 de agosto del 201510.  Certificado de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva en el que se especifica que el investigado estuvo vinculado como secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, de

forma interrumpida, desde el 17 de julio del 2000 hasta el 23 de junio de 201311..  Constancias secretariales suscritas por el investigado dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado contra los señores Edgar Perdomo Coca y otros 12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA13.

Para arribar a esa decisión, el a quo indicó que el investigado como secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva conoció el proceso ejecutivo mixto seguido contra los señores Edgar Perdomo Coca y otros, en el que suscribió varias constancias secretariales, y, posteriormente, “le fue otorgado poder para representar a los señores demandados dentro del mismo proceso hasta el 24 de agosto del 2015”, incurriendo así en el impedimento descrito en el numeral 5 del artículo 29 del Código Deontológico del Abogado. 10 Fl. 55 Cuaderno primera instancia. 11 Fls. 264 y 265 Cuaderno primera instancia. 12 Fls 70, 77 y 84 Cuaderno de primera instancia. 13 Fls.303 al 311 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 4 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente explicó que lo que exige la norma es que el funcionario haya conocido, en desempeño de sus funciones, un determinado asunto, sin que sea relevante el tipo o la forma de participación en el proceso. Finalmente manifestó que la falta había sido realizada a título de culpa toda vez que “el profesional no tuvo el mínimo cuidado al aceptar su ejercicio como apoderado, en su particular condición de exempleado del Juzgado a cargo del proceso, por tanto, su proceder vulneró normas de diligencia y cuidado”

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:  No hubo antijuricidad de la conducta toda vez que con su proceder no se vulneró sustancialmente el catálogo de deberes éticos exigidos a los abogados.  No obtuvo una retribución económica por su participación como apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo mixto.  Que su conocimiento del proceso como secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva no se adecuaba a la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues sus funciones únicamente eran administrativas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 28 de enero del 2020, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Alejandro Meza

Cardenales14. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer los recursos de apelación contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, según lo señalado en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de 14 Fl. 4 Cuaderno segunda instancia P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 7.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo15. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria16. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción

de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos 15 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su

configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario17”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes procesales descritos en el título tercero de esta providencia, que dan cuenta que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria fue el 24 de agosto del 2015, cuando se aceptó por parte del juzgado de conocimiento la renuncia al poder presentada por el investigado, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra el abogado NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. 17 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 9 | 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10

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