CNDJ - F41001110200020150018301ADJUNTA20220224082048-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020150018301ADJUNTA20220224082048-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500183 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 241 al 257 Cuaderno principal 3 Sala dual compuestas por las Honorables Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201500183 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por término de OCHO (8) meses.
2. HECHOS El señor Diego Fernando Perdomo Palacios se desempeñó como auxiliar de construcción al interior de una obra civil, donde el 26 de marzo de 2014 sufrió un accidente de trabajo, el cual consistió en su caída libre desde un quinto piso en el que laboraba, hecho que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo que lo mantuvo en estado de coma durante un lapso aproximado de 45 días, y pérdida de la memoria por un término similar.
En virtud a que el señor Diego Fernando Perdomo Palacios se encontraba vinculado formalmente con el empleador, y que, para la ocurrencia del accidente de trabajo no había realizado la afiliación
correspondiente al sistema integral de seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, el señor RAMIRO PERDOMO GARCÍA, padre del accidentado, con el único fin de materializar los derechos laborales de su hijo, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL4, documentos que con posterioridad fueron suscritos por el interesado, señor DIEGO FERNANDO PERDOMO PALACIOS, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera instancia, tendiente a lograr la declaratoria de responsabilidad 4 Folios 4 al 7 Cuaderno principal P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA patronal y demás indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia del accidente de trabajo.
Así las cosas, debido a que el abogado Wilmer Montenegro Villareal no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, por no agotar el trámite de conciliación y radicar la demanda ordinaria laboral, el 15 de abril de 20155, el señor Ramiro Perdomo García presentó queja disciplinaria en contra del doctor Montenegro Villarreal.
3. ACTUACIONES PROCESALES
1. Verificada la condición de abogado del Dr. WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, mediante certificado No. 03759-2015 del 21 de abril de 20156 de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 04 de mayo de 20157 se dispuso la apertura de proceso disciplinario.
2. El 04 de septiembre de 20158, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual se ordenó adelantar el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que mediante auto del 01 de diciembre de la misma anualidad fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio9.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 4 de septiembre de 2015, 14 de agosto de 2018, 1 de octubre de 2018, 7 de febrero de 2019, en su desarrollo se decretaron 5 Folios 2 – 3 Cuaderno principal 6 Folio 8 Cuaderno principal 7 Folio 9 Cuaderno principal 8 Folio 15 Cuaderno principal 9 Folio 17 Cuaderno principal P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y recaudaron pruebas, entre ellas se escuchó ampliación de queja y el testimonio del señor Diego Fernando Perdomo Palacios.
4. En la sesión del 7 de febrero de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y una vez verificado el recaudo probatorio, el Despacho procedió a formular cargos en contra del doctor Wilmer Montenegro Villarreal, por la presunta transgresión al
deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales de acuerdo con la descripción incluida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, esto es, no agotar el trámite de conciliación y radicar la demanda ordinaria laboral, calificación realizada a título de culpa.
5. El día 20 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se decidió decretar pruebas a solicitud de parte y de oficio.
6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 945709 del 11 de octubre de 2019, certificó antecedentes disciplinarios en contra del investigado.
7. El día 3 de diciembre de 2019 se continuó con la audiencia de juzgamiento y estando agotada las etapas procesales correspondientes se dio traslado al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión.
8. En los alegatos de conclusión el defensor de oficio del investigado hizo un recuento de los hechos materia de investigación, P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al igual que del contrato de prestación de servicios suscrito con el
quejoso, manifestando que habían transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, toda vez que el contrato había sido suscrito en mayo de 2014 por lo que consideró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con C.C. 7.725.468 y T.P. 175.030 del C.S.J. de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y transgredir el deber actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, la cual fue calificada a título de culpa y en consecuencia le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de ocho (8) meses.
Para arribar a tal decisión, la Sala consideró inicialmente que no había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor de oficio, toda vez que al tratarse de un asunto de naturaleza laboral, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se tienen tres años para iniciar las acciones judiciales con miras a reclamar pretensiones de esta naturaleza. En consecuencia, toda vez que el accidente laboral sufrido por su poderdante, se causó en marzo de 2014, el profesional contaba con
un término de tres (3) años para radicar la demanda, es decir hasta P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA marzo del año 2017, por lo que, el término para contabilizar la prescripción disciplinaria inició en marzo de 2017, conforme lo indica el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional al material probatorio, la Sala de Decisión consideró que la conducta del abogado transgredió el deber específico de actuar con celosa diligencia, al dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por su poderdante y que fueron consignadas en el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue ejercer la representación laboral del señor Diego Fernando Perdomo Palacios, en un proceso ordinario laboral de primera instancia tendiente a lograr la declaratoria de responsabilidad patronal y el pago de indemnizaciones a que hubiere lugar. Igualmente le fue extendido un poder con el fin de adelantar trámite conciliatorio, sin embargo, el Dr. Montenegro Villareal no impulsó la conciliación, ni presentó la demanda laboral respectiva, quedando estructurado el análisis de adecuación típica de la conducta. Estableció el a quo la inexistencia de causal eximente de responsabilidad, habiendo afectado el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, demostrándose la antijuridicidad de la conducta.
Respecto de la calificación por el incumplimiento del deber imputado, determinó que el comportamiento fue negligente por lo cual la conducta cometida se calificó a título de culpa. Así las cosas, realizado el análisis de los criterios de graduación de la sanción, de acuerdo con lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, trascendencia social, modalidad de la conducta, el perjuicio P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causado y circunstancias en que se cometió la falta, la Sala de decisión consideró procedente sancionar al abogado con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.”, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 22 de octubre de 2020, se repartió el presente asunto
correspondiendo al despacho del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 13 de diciembre de 2019, emitida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la
infracción del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y como consecuencia de lo anterior, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por término de OCHO (8) meses. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para para declarar disciplinariamente responsable al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, demuestran que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado a la vez que dejó de P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agotar el trámite de conciliación y no instauró la demanda ordinaria laboral, negando la posibilidad de su cliente de acudir ante la jurisdicción, elevar sus pretensiones y que un Juez de la república decidiera su caso.
Se tiene que el presente proceso tuvo origen en la queja formulada por el señor RAMIRO PERDOMO GARCÍA, en contra del abogado Wilmer Montenegro Villareal, en la que manifestó que su hijo DIEGO FERNANDO PERDOMO PALACIOS suscribió contrato de prestación de servicios con el denunciado, para que lo representara judicialmente, a fin de que se le reconocieran los derechos derivados del accidente laboral que sufrió el 26 de marzo de 2014, pero que incluso habiéndole otorgado poder para actuar, el profesional del derecho no citó a audiencia de conciliación ni presentó demanda ordinaria laboral. Para corroborar los hechos denunciados, el despacho ordenó el recaudo probatorio, identificando que no existió la radicación de solicitud de conciliación en ninguno de los centros dedicados a este procedimiento en la ciudad de Neiva, igualmente verificó ante los juzgados laborales del circuito de la misma localidad, constatando que el Dr. Wilmer Montenegro Villareal se abstuvo de radicar la demanda mediante la cual defendería los intereses de su prohijado. En este sentido se identificó, que el actuar negligente del disciplinable, afectó el acceso a la administración de justicia de su poderdante e
incluso sus intereses económicos, máxime cuando es una persona de especial condición personal, ya que el accidente que lo llevó a requerir sus servicios, lo afectó física y mentalmente, no obstante, extendió en el tiempo una necesidad inminente para su cliente. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por tanto, verificados los medios probatorios y el análisis de la Sala de decisión, esta instancia encuentra adecuada la imputación fáctica y jurídica realizada, puesto que, la conducta del abogado, transgredió el deber de actuar con celosa diligencia respecto de los encargos encomendados, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y se adecuó a la descripción típica de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la profesión, que le fueron encomendadas por su mandante.
En el mismo sentido, se evidencia que la falta a la debida diligencia del profesional del derecho, no fue justificada en el trámite procesal, de tal manera que afectó de manera evidente el deber de atender con celosa diligencia los encargos que le fueron confiados, dejando a la expectativa los derechos de quien de manera desprevenida le confió los trámites para obtener los pagos o indemnizaciones que pudiera llegar a obtener por el daño que había sufrido.
Así las cosas, fue tal el descuido de las obligaciones a cargo del togado, que el afectado, debió acudir a otro profesional del derecho, para que iniciará los trámites dejados de hacer oportunamente por el Dr. Wilmer Montenegro Villareal, ad portas de la prescripción de la acción laboral ordinaria. De tal manera, que el actuar negligente del disciplinado, demuestra el grado de desidia con que afrontó los compromisos propios de la profesión de abogado, situando su conducta como culposa, pues pudiendo actuar de manera diligente, dejó de hacer oportunamente las diligencias que le fueron encomendadas. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consecuentemente, la calificación culposa de la conducta endilgada al disciplinado, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es adecuada, puesto que se materializó al omitir actuar con la diligencia esperada, transgrediendo el deber objetivo de cuidado, reiterando que se le otorgó poder, depositando en él su confianza para que asumiera la defensa de los intereses, en una causa laboral que debía iniciar en su nombre, la cual fue defraudada, cuando decidió dejar de hacer las actuaciones que profesionalmente le correspondían.
Se tiene entonces que, para la Comisión es claro que la estructura probatoria adelantada por la primera instancia, determinó la comisión
de la falta imputada en grado de certeza, sin que tal situación se haya desvirtuado procesalmente. Concluyendo que el análisis de tipicidad, determina que la conducta del investigado transgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó bajo los parámetros de atender con celosa diligencia sus encargos, con lo que materializó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, sin que exista una causal eximente de responsabilidad, estando materializada la antijuridicidad de la conducta, pues transgredió el deber jurídico al que en su condición de abogado se encontraba sometido. Respecto al análisis de prescripción de la acción disciplinaria, se evidencia que no se ha configurado, tal como lo indicó la primera instancia, puesto que el comportamiento del profesional era exigible hasta tanto no acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la acción laboral encomendada, en los términos del artículo P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente
estatuto.”, por lo cual la oportunidad de impetrar la demanda laboral se extendía hasta el 25 de marzo de 2017. Sin embargo, ha de hacerse un análisis adicional frente a este fenómeno, pues está probado, que el señor DIEGO FERNANDO PERDOMO PALACIOS, debió acudir a otro profesional del derecho, para que antes de la pérdida de sus derechos presentara la demanda ordinaria laboral, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2017, por lo cual en ese momento cesaron las obligaciones que en virtud del contrato de prestación de servicios le eran exigibles al abogado Wilmer Montenegro Villareal, estando demostrado que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN De manera final, se analiza la sanción impuesta, considerando que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó derechos y la credibilidad de la profesión de abogado, con su proceder.
Se debe insistir que la necesidad de iniciar la acción laboral, derivaron de un accidente laboral, con la que el interesado pretendía obtener el reconocimiento de condiciones laborales y económicos a que pudiera tener derecho, en consecuencia, el comportamiento del disciplinado, P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de medio para acceder a la justicia, están llamados a ejercer
su labor con diligencia, dando ejemplo de ello a la sociedad, pero si, como se comprobó en el presente caso, dejan de hacer oportunamente las funciones para garantizar el acceso a la justicia, transgreden contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además del claro perjuicio que causan a sus clientes, que como en este caso vio demorado el acceso a la justicia. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales11. Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. (Ver sentencia del 19 de agosto Comisión de Disciplina Judicial radicado 41001110200020140010501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.) Por tanto, la sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se ajusta a los criterios de graduación previstos en el
11 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 45 de la Ley 1123 de 200712, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Entonces es dable insistir en la importancia social del rol del abogado, que es defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, función que en términos de la Corte Constitucional sentencia C-138/19 “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores 12 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.” Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso y del poderdante, se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, pues cumple una función preventiva y correctiva.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, que lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en consonancia con el quebrantamiento del deber revisto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA y, lo sancionó con P á g i n a 16 | 18
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