CNDJ - F41001110200020150020402
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020150020402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12547
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2015 00204 02
Aprobado según acta n.º 018 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez , y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
Criterio normativo: Artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de
2007
de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
Criterio normativo: Artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de
2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: no entregar dineros a quien correspondeA 12547
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de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE INVESTIGÓ Y SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
La abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez fue investigada y sancionada, porque no entregó a su cliente $894.253, los cuales retuvo luego de haber descontado el 20% que le correspondía por concepto de honorarios profesionales. La abogada debía entregarle a su poderdante una suma superior a la que efectivamente le suministró.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 28 de abril de 2015 3, la señora Ana de Jesús Javela de Niño , interpuso queja disciplinaria en contra de Ingrid Katherine Vargas Pérez.
Repartida la queja, a través de acta individual del 28 de abril de 20154, acreditada la calidad de la abogada disciplinable 5, la magistrada
interpuso queja disciplinaria en contra de Ingrid Katherine Vargas Pérez.
Repartida la queja, a través de acta individual del 28 de abril de 20154, acreditada la calidad de la abogada disciplinable 5, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario mediante providencia del 19 de mayo de 2015 6, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provis ional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes7.
El 20 de octubre de 20158, se fijó edicto emplazatorio.
3 Expediente Digital «001 folio 2-11» 4 Expediente Digital «001 folio 1» 5 Expediente Digital «001 folio 14» 6 Expediente Digital «001 folio 15» 7 Expediente Digital «001 folio 16 - 18» 8 Expediente Digital «001 folio 27»A 12547
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 22 de junio de 20169, 25 de junio de 201810 y 3 de mayo de 201911
El 22 de junio de 2016 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderado de confianza. En dicha diligencia, se escuchó la versión libre de la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez.
calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderado de confianza. En dicha diligencia, se escuchó la versión libre de la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez.
El 25 de junio de 2018, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, la señora Ana de Jesús Javela de Niño, realizó ampliación y ratificación de la queja.
El 11 de abril del 2019 12, ante la inasistencia de la investigada, se designó como apoderado de oficio al abogado Elkin Alonso Ríos.
El 3 de mayo de 2019 , con la asistencia del apoderado de oficio, la magistrada instructora procedió a formular cargos a la abogada investigada así:
Imputación fáctica:
1. A la abogada investigada se le imputó el presunto cobro desproporcionado de honorarios al haber obtenido la suma de $9.461.968 por la gestión realizada como apoderada de la
9 Expediente Digital «003» 10 Expediente Digital «005». 11 Expediente Digital «006» 12 Expediente Digital «001 folio 145»A 12547
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quejosa en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Héctor Manuel Niño Cantor.
2. A la abogada disciplinable se le imputó el hecho de no entregar la suma de $894.253 a la quejosa, correspondiente a la diferencia
quejosa en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Héctor Manuel Niño Cantor.
2. A la abogada disciplinable se le imputó el hecho de no entregar la suma de $894.253 a la quejosa, correspondiente a la diferencia entre el valor cobrado por concepto de honorarios, esto es, la suma de $9.461.968 y lo que realmente debió cobrar, esto es, la suma de $8.567.715, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, en el que se estableció, por concepto de honorarios, el valor del 20% del total de la obligación adeudada en la liquidación del crédito, la c ual correspondió a la suma de $42.838.578.
Imputación jurídica:
1. Le fue imputada la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. Se le endilgó la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
El 11 de junio de 2019 13, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, en la cual se procedió a escuchar nuevamente ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Ana de Jesús Javela de Niño.
13 Expediente Digital «007»A 12547
procedió a escuchar nuevamente ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Ana de Jesús Javela de Niño.
13 Expediente Digital «007»A 12547
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El 19 de septiembre de 2019 14, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa. En dicha diligencia se presentaron los alegatos de conclusión.
Luego, mediante la sentencia del 11 de mayo de 2020 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez , providencia notificada a la investigada al correo electrónico «dra.katherinevargasp@yahoo.com», al defensor de oficio al correo electrónico «elkinalonso@yahoo.com», a la quejosa y al representante del Ministerio Público. Para ello, se ordenó remitir las comunicaciones correspondientes el 12 de junio de 202016.
El 8 de julio de 202017, el defensor de oficio manifestó que se ratificaba en lo mencionado en sus alegatos de conclusión y además literalmente dijo lo siguiente:
Se abstiene de presentar RECURSO ALGUNO contra el proveído en referencia, para que en efecto la actuación se remita al Superior en consulta.
Seguidamente, el 7 de septiembre de 2020 18, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila tomó dicho
en referencia, para que en efecto la actuación se remita al Superior en consulta.
Seguidamente, el 7 de septiembre de 2020 18, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila tomó dicho escrito como recurso de apelación, lo concedió en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión19.
14 Expediente Digital «008» 15 Expediente Digital «001 folio 195 - 215» 16 Expediente Digital «001 folio 216 - 225» 17 Expediente Digital «009» 18 Expediente Digital «013» 19 Expediente Digital «018»A 12547
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Luego, mediante providencia del 11 de junio de 2024 20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del trámite de notificación personal de la sentencia de primera instancia, por indebida notificación de la misma.
Fue así como luego, el 26 de junio de 202421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila notificó a la investigada mediante correo electrónico dra.katherinevargasp@gmail.com y dra.katherinevargasp@yahoo.com, al defensor de oficio al correo elkinalonso@yahoo.com y elkinalonsoriosgaitan@gmail.com y al Ministerio Público.
Seguidamente, el 8 de julio de 202422, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar la sentencia sancionatoria.
Ministerio Público.
Seguidamente, el 8 de julio de 202422, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar la sentencia sancionatoria.
Vencido el término para interponer recurso de apelación, sin que se presentara, el expediente fue remitido el 17 de julio de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta23.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, procedió a ordenar la terminación de la investigación en favor de la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez, respecto de la fal ta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarla prescrita. De otro lado,
20 Expediente Digital «021TrámiteSegundaInstancia - 09 PROVIDENCIA 201500204-01 X» 21 Expediente Digital «026» 22 Expediente Digital «031». 23 Expediente Digital «033»A 12547
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la declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en concordancia con el de ber descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con
en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en concordancia con el de ber descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Establecida la identidad de la investigada, los antecedentes, el desarrollo procesal, las pruebas y los alegatos de conclusión, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
A partir del material probatorio, en cuanto a la tipicidad, la Seccional consideró que la disciplinable no entregó a la quejosa la suma de $894.253 correspondiente a la diferencia entre el valor cobrado por concepto de honorarios, esto es, la suma de $9.461.968 y lo que realmente debió cobrar, es decir, la suma d e $8.567.715, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, en el que se estableció, por concepto de honorarios, el valor del 20% del total de la obligación adeudada en la liquidación del crédito, la cual correspondió a la suma de $42.838.578.
En cuanto a la antijuridicidad, refirió que la profesional del derecho infringió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, ninguna de las justificaciones de la investigada o su defensa, contaban con respaldo probatorio.
Igualmente, adujo que la conducta de la investigada afectó el deber profesional de honradez al no descontar sus respectivos honorarios proporcionales a su gestión y quedarse con la diferencia, es decir, la suma de $894.253. Además, señ aló que no surgió una causal que
profesional de honradez al no descontar sus respectivos honorarios proporcionales a su gestión y quedarse con la diferencia, es decir, la suma de $894.253. Además, señ aló que no surgió una causal que justificara el actuar de la abogada, porque hasta la fecha no habíaA 12547
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dispuesto los medios necesarios para efectuar la devolución de la suma de $894.253 a la quejosa.
En cuanto a la culpabilidad, el primer nivel indicó que el comportamiento fue cometido a título doloso porque la condición de abogada y la experiencia profesional de la disciplinable, le permitían conocer plenamente que, no entregar la totalidad de los dineros recaudados, conllevaba la infracción al deber de actuar con honradez en el ejercicio de la profesión.
Finalmente, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir de: i) la tras cendencia social de la conducta reprochada, y ii) la modalidad dolosa de la misma.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 30 de julio de 202424.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
de reparto del 30 de julio de 202424.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la
24 Expediente Digital Segunda Instancia «001 4100111020020150020402 actaasig»A 12547
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha f igura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de
1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2 Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías de la disciplinada.A 12547
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Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3 Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Ana de Jesús Javela de Niño contra la profesional del derecho
6.3 Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por la señora Ana de Jesús Javela de Niño contra la profesional del derecho investigada, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la profesional disciplinada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la disciplinable y su defensor de oficio cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la abogada investigada.
Así mismo, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que el apoderado de oficio de la disciplinada presentó sus alegaciones de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.A 12547
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Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código
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Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, a la investigada mediante correo electrónico dra.katherinevargasp@gmail.com y dra.katherinevargasp@yahoo.com, al defensor de oficio al corr eo elkinalonso@yahoo.com y elkinalonsoriosgaitan@gmail.com y al Ministerio Público.
Luego, el 8 de julio de 2024 25, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar la sentencia sancionatoria sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el 17 de julio de 2024, el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales de la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez.
En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se
25 Expediente Digital «031».A 12547
Vargas Pérez.
En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se
25 Expediente Digital «031».A 12547
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trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión de la infracción mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, como quiera que a la fecha no existe evidencia de la devolución del dinero retenido por parte de la investigada, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
En lo que respecta a la tipicidad, hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta, se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
En primer lugar, debe decirse que el vínculo profesional existente entre la señora Ana de J esús Javela y la abogada Vargas Pérez, se demostró a través el contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de febrero de 2014 entre la disciplinada y la quejosa 26, en el que la profesional del derecho se comprometió a adelantar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo de alimentos en representación de la
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quejosa contra el señor Héctor Manuel Niño. Ello, aunado a la ampliación y ratificación de la queja rendida por la quejosa, en la que manifestó que le había encomendado tal gestión a la abo gada investigada.
La falta enrostrada a la abogada investigada, tanto en los cargos formulados como en la sentencia sancionatoria de primera instancia, se fundamentó en que la profesional del derecho solo entregó a la quejosa la suma de $7.180.000, por lo que luego de hacer el respectivo cálculo y descontar el 20% pactado por honorarias profesionales, retuvo $894.253.
No obstante lo anterior, esta Comisión de acuerdo con el material
la suma de $7.180.000, por lo que luego de hacer el respectivo cálculo y descontar el 20% pactado por honorarias profesionales, retuvo $894.253.
No obstante lo anterior, esta Comisión de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, debe precisar que el valor total recibido por la investigada, en virtud del encargo profesional asciende a la suma de $16.641.968.
Lo anterior, en atención a la autorización que la investigada hiciera a la señora Claudia Lorena Monroy Pérez, para recibir dicho valor. Ello con ocasión del extravío del documento de identidad de la investigada.
Así las cosas, se muestra la aludida autorización:A 12547
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Luego, se tiene que milita en el plenario, la orden de pago a la señora Monroy Pérez así:A 12547
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También obra en el expediente que el 22 de octubre de 2014 27, la disciplinada le consignó a la señora Ana de Jesús Javela de Niño, la suma de $7.180.000 así:
27 Expediente Digital «001 folio 48»A 12547
disciplinada le consignó a la señora Ana de Jesús Javela de Niño, la suma de $7.180.000 así:
27 Expediente Digital «001 folio 48»A 12547
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Así las cosas, debe aclararse que la abogada investigada, en virtud del encargo profesional, solo recibió la suma de $16.641.968.
Ahora bien, lo anterior se corrobora con lo expuesto por la quejosa en su diligencia de ampliación y ratificación de queja del 25 de junio de 2018 en la cual dijo:
Minuto 14:20 - 16:06
Magistrada: ¿dígale al despacho si usted recuerda haberle suministrado un número de cuenta de entidad bancaria o financiera a la abogada?
Quejosa: doctora estando en poscirugía porque me habían operado el día antes, al otro día me llamó y me averiguó entre las cosas que me dijo así por encima, ella no me dijo legalice un título ni nada de eso, si no «usted tiene una cuenta de ahorro» y le dijeA 12547
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que sí, que tengo una cuentica en Utrahuilca, pero yo no le di número ni nada, sino que ella por información que ella tenía de mi
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que sí, que tengo una cuentica en Utrahuilca, pero yo no le di número ni nada, sino que ella por información que ella tenía de mi niña, porque la cuenta era de mi niña, entonces ella depositó allá lo que quiso, es más ese título ella no lo cobró, lo cobró a nombre de otra persona y así fueron varias cosas más de esas anomalías, aunque uno no sabe nada, pero le parecen oscuras.
Magistrada: ¿entonces dice usted haberle suministrado una cuenta de Utrahuilca?
Quejosa: si, yo le dije que tenía una cuenta de ahorros ahí.
Magistrada: ¿nos ha dicho usted que la doctora le depositó, recuerda usted cuanto le depositó?
Quejosa: si, depositó siete millones ciento ochenta mil pesos
Magistrada: ¿y usted retiró ese dinero?
Quejosa: si, yo lo fui sacando de ahí.
Minuto 18:41 - 19:34
Magistrada: en ese proceso de inasistencia o de alimentos, se había hecho ya un pago, ¿eso lo recibió directamente usted?
Quejosa: desde el primer día que recibí el primer título, en el momento en el que yo lo estaba recibiendo, me entró una llamada de ella y la abogada que me estaba pasando me dijo, usted no le tiene que dar ni un peso a ella.
Minuto 39:5140:20
Magistrada: usted aparte de los dieciséis millones, que fue el título que cobro la doctora a través de otra persona, ¿no había recibido más dinero?
Quejosa: si, títulos, así de a poquitos, títulos mensuales.
título que cobro la doctora a través de otra persona, ¿no había recibido más dinero?
Quejosa: si, títulos, así de a poquitos, títulos mensuales.
Magistrada: ¿cuánto tiempo llevaba ya cobrando si se acuerda?
Quejosa: no, la verdad no me acuerdo.A 12547
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2015 00204 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Adicional a lo anterior, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de junio de 2019 se dijo lo siguiente:
Minuto 44:47 – 45:29
Defensor de oficio: ¿precísele a este despacho, ¿cuántos títulos cobró usted y cuántos títulos cobró la doctora Katherine, en nombre suyo?
Quejosa: bueno, el número de los títulos del proceso no los tengo en cuenta, pero el único título que ella retiró fue el de los dieciséis millones y tanto.
Entonces, se concluye que la abogada investigada únicamente recibió, a través de un tercero, el valor de $16.641.968 y consignó a la quejosa la suma de $7.180.000.
Al margen de la anterior precisión, es claro que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada y la quejosa, se pactaron por honorarios profesionales, «el 20% del total de la obligación adeudada en la liquidación del crédito», suma que ascendió a $42.838.57828.
quejosa, se pactaron por honorarios profesionales, «el 20% del total de la obligación adeudada en la liquidación del crédito», suma que ascendió a $42.838.57828.
Es decir que, independientemente que lo recibido efectivamente por la investigada fueran $16.641.968, los honorarios de la disciplinada eran de $8.567.715 y no de $9.461.968, suma de dinero descontada por la profesional del derecho cuando recibió el titulo por valor de $16.641.968, con lo cual se demuestra que no entregó a quien correspondía la suma de $894.253, pues a la fecha no existe evidencia de que la disciplinada los hubiera entregado a su cliente.
28 Expediente Digital «001 folio 46»A 12547
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2015 00204 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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En síntesis, se observa que la profesional del derecho recibió una suma de dinero en virtud del encargo encomendado y procedió a entregar a su cliente solo una parte de dichos recursos, pues descontando l os honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, a la fecha aún retiene el saldo restante.
Así, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― a la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez en relación con la
fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007― a la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez en relación con la retención de un saldo respecto del dinero recibido en virtud del encargo encomendado, luego de descontar los respectivos honorarios profesionales.
Superado lo anterior, en lo que concierne a la antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la conclusión de que la conducta de la abogada inves tigada afectó el deber profesional de honradez. En efecto, el incumplimiento de ese deber fue importante, puesto que no entregar la totalidad de los recursos que le pertenecían a la quejosa, se opone a la actitud íntegra y protectora de los intereses económicos —en este caso— del cliente, como lo impone el deber de honradez.
Por su
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