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CNDJ - F41001110200020150025801ADJUNTA20220309155028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020150025801ADJUNTA20220309155028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000201500258-01 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada mediante providencia del 23 de agosto de 2018, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra PATRICIA POLANÍA LOSADA, en calidad de Fiscal Veintiocho Local de La Plata-Huila. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de la Fiscalía del Huila certificó la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional Huila de la doctora PATRICIA POLANÍA LOSADA, 1 Magistrados: Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Dra. Floralba Poveda Villalba F 3077

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación 410011102000201500258-01 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio nombrada mediante Resolución N.º 370 del 12 de agosto de 20092, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por auto del 28 de mayo de 2014 dirimió la competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar dentro del proceso penal por lesiones personales con número de radicación 41396600059420110055300 y ordenó la compulsa de copias contra la Fiscal Veintiocho Local de La Plata-Huila, por cuanto en audiencia de formulación de acusación del 18 de marzo de 2014, no repuso la decisión de declaratoria de nulidad dispuesta por la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La Plata-Huila, a pesar que dicha funcionaria judicial había expuesto previamente un pronunciamiento de incompetencia durante la misma audiencia. De manera que, a priori, la juez de conocimiento dio por cierto que la competencia era de la justicia penal militar, y sin esperar un pronunciamiento de esa Sala Disciplinaria, decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia, situación irregular que no fue objetada por la fiscal encargada. Con la compulsa se aportó copia de los documentos que componen el trámite del proceso penal de la referencia3. 2 103 y ss. 3 Folios 13 a 89 P á g i n a 2 | 11 F 3077

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 410011102000201500258-01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de fecha 8 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso apertura de indagación preliminar a la funcionaria inculpada, decisión notificada personalmente el 19 de agosto de 20154. El día 3 de septiembre de 2015, la implicada rindió diligencia de versión libre en la cual explicó que aun declarándose incompetente, la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La Plata-Huila, resolvió la solicitud de nulidad promovida por la defensa, ordenando anular todo lo actuado, pero finalmente no la vinculaba a ella en calidad de fiscal encargada, por tal motivo consideró oportuno seguir guardando silencio en el curso de la audiencia, pues debía ser el Consejo Superior de la Judicatura quien resolviera de fondo el asunto; «[…] reitero que si no interpuse recurso ante la decisión dada por la señora juez fue porque la misma ley procedimental penal no admite recursos para esa clase de decisión [declaratoria de incompetencia] y que el trámite reitero es el perentorio y de todas formas se tenía que ir al Consejo Superior de la Judicatura para que se decidiera la incompetencia argumentada por la juez […]».5 4 Folio 96 5 Folio 102; sic a lo trascrito

P á g i n a 3 | 11 F 3077

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 410011102000201500258-01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Mediante auto calendado el 17 de julio de 2017, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora PATRICIA POLANÍA LOSADA6, decisión notificada personalmente el 22 de mayo de 20187. El día 31 de enero de 2018 se incorporó prueba trasladada proveniente del expediente disciplinario N.° 41001110200020140057100, seguido a la doctora Amparo Díaz Méndez, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La Plata-Huila, obteniendo copia íntegra de la actuación penal con el N.º 413966000594201100553008. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de agosto de 2018, la sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra PATRICIA POLANÍA LOSADA, en calidad de Fiscal Veintiocho Local de La Plata-Huila9. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: Para el a-quo, lo expresado por la funcionaria encartada en su diligencia de versión libre encontró soporte con el material documental allegado en el presente plenario, específicamente las piezas que integran la investigación penal de la referencia, avizorando que en la audiencia de acusación del 18 de marzo de 2014, quedó plasmado

que la juez de conocimiento al verificar el escrito de acusación, advirtió 6 Folios 122 7 Folio 148 8 Carpeta Anexo N.° 1 9 Folios 150 y ss. P á g i n a 4 | 11 F 3077

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 410011102000201500258-01

Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio que los hechos investigados fueron ocasionados por el imputado penal cuando ostentaba la calidad de agente de la Policía Nacional, considerando adecuado declararse incompetente para continuar con el trámite, de paso decretó la nulidad de todo lo actuado, en ese momento corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, sin que la fiscal elevara recurso en este sentido, comportamiento frente al cual la primera instancia indicó: «[…] no obstante la Dra. POLANÍA LOSADA como Fiscal 25 Local de La Plata (H) y como ente acusador no está obligada en el caso sub examine a referirse si la titular del despacho podía o no declarar la nulidad de actuaciones posterior al pronunciamiento de falta de competencia como ella lo argumenta, pues justamente es la actitud pasiva la que se le cuestiona, solo que en el caso concreto no obstante lo contradictorio de las decisiones tomadas por la juez en esa audiencia era inútil recurrir a la segunda decisión -nulidadpor cuanto necesariamente se daría trámite a la declaratoria de incompetencia y ello estaba a cargo de una

autoridad de superior jerarquía y de tal decisión disponía la ruta a seguir en el proceso penal […]».10 Bajo este contexto, concluyó que las razones que motivaron la compulsa de copias fueron desvirtuadas, dándose los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial ciñó su actuar a lo dispuesto en la ley frente al trámite de declaratoria de incompetencia. RECURSO DE APELACIÓN 10 Folio 153; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 11 F 3077

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Dentro del término para recurrir, la representante del Ministerio Público remitió escrito de fecha 24 de octubre de 201811, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada el 23 de agosto de esa anualidad, ya que contrario a lo manifestado por la magistrada del seccional, consideró que sí existe una conducta reprochable a la disciplinada, pues precisamente en calidad de fiscal encargada del caso tenía el deber de ejercer la acción penal, investigar los delitos y acusar a los responsables y velar por las garantías procesales de las víctimas, función que no era renunciable ni discrecional, por lo tanto, debía reponer la declaratoria de nulidad dispuesta por la juez que momentos antes había manifestado su falta de competencia, esto con

el propósito de advertirle al operador judicial su incoherencia, evitando que dicha decisión cobrara firmeza, y así velar por el cumplimiento del debido proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En reparto del 28 de noviembre de 2018, correspondió el conocimiento del recurso al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2018 avocó conocimiento del presente proceso, decisión comunicada el 14 de marzo de 2019. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 11 Folios 158 y ss. P á g i n a 6 | 11 F 3077

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Pues bien, como la censora reprocha que la funcionaria involucrada permitió que la declaratoria de nulidad dictada durante la audiencia del 18 de marzo de 2014 cobrara firmeza, es necesario resaltar en primer lugar, que quien dirige el proceso, esto es, el juez de conocimiento, es el encargado de velar por su correcto desarrollo y pronta solución, procurando la mayor celeridad y economía procesal, en cumplimiento de su rol de administrador de la justicia, función que evidentemente difiere de las labores propias de la Fiscalía General de la Nación, quien principalmente investiga y acusa los delitos y presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Aterrizando al caso concreto, se tiene que en el curso de la audiencia del 18 de marzo de 2014 al interior de la causa penal seguida por P á g i n a 7 | 11 F 3077

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio lesiones personales con el número 41396600059420110055300, la juez que conocía del asunto emitió un pronunciamiento de incompetencia, dando inicio al trámite previsto en el artículo 54 Ley 906 de 200412, y durante la misma diligencia, también dispuso la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.

Como la nulidad no fue recurrida por las partes, acto seguido se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde por medio de auto del 28 de mayo de 2014 definió la competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, ordenando que el proceso continuara en cabeza de la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La Plata-Huila, siendo necesario rehacer las actuaciones que habían sido anuladas previamente. Precisado lo anterior, pretender imputar responsabilidad disciplinaria a la fiscal implicada por el solo hecho de no promover recurso contra la declaratoria de nulidad en comento, desconoce que esta acción por sí sola no garantizaba la revocatoria de la decisión de la juez, es decir, independientemente de haber presentado o no una impugnación, resulta del todo especulativo afirmar cuál hubiese sido su resultado. En este orden de ideas, no puede predicarse la materialización de una conducta sustancialmente ilícita con ocasión de haber guardado silencio durante la audiencia del 18 de marzo de 2014, máxime cuando la compulsa de copias que originó este disciplinario se centró 12 “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la

incompetencia la proponga la defensa” P á g i n a 8 | 11 F 3077

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio en las actuaciones realizadas dentro del proceso penal luego de haberse promovido un conflicto de competencia y consecuente nulidad, circunstancia ajena a la fiscal investigada, quien finalmente consideró oportuno, previo a presentar cualquier pronunciamiento al respecto, esperar al resultado que frente al mismo emitiera la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria, apenas lógico dada esta situación anómala en cuanto a la dialéctica del trámite se refiere. De otra parte, también es importante resaltar que luego de haberse dirimido el conflicto de competencia, la fiscal encargada rehízo las actuaciones que le competían y habían sido objeto de nulidad durante agosto de 2014, mes en el cual se llevó a cabo la audiencia de acusación, procurando evitar que la dilación presentada dentro del proceso continuara afectando su curso normal y los derechos de las partes. Por las razones expuestas, la Comisión no advierte, como quedó expuesto en precedencia, que el actuar de la doctora PATRICIA POLANÍA LOSADA, en calidad de Fiscal Veintiocho Local de La PlataHuila, haya sido contrario al orden jurídico o que se ajuste a un tipo disciplinario específico, resaltando que las irregularidades acaecidas en el proceso penal no fueron promovidas por ella, siendo

improcedente llamarla a responder por conductas cometidas por otros servidores públicos, haciendo forzoso CONFIRMAR integralmente la decisión impugnada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 9 | 11 F 3077

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha del 23 de agosto de 2018, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida a la doctora PATRICIA POLANÍA LOSADA, en calidad de Fiscal Veintiocho Local de La Plata-Huila, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 11 F 3077

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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