CNDJ - F41001110200020150030201ADJUNTA20210916140351-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020150030201ADJUNTA20210916140351-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. quince (15) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2015 00302 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio en el proceso disciplinario seguido contra Félix Eduardo Díaz Rojas, en calidad de fiscal quince (15) delegado ante los juzgados penales del circuito – Unidad de Reacción Inmediata– URI de Neiva, Huila, declarado responsable y sancionado con dos (2) mes de suspensión en el cargo, en sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, como autor responsable de la falta al deber previsto en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, infracción atribuida como falta grave, a título de culpa gravísima. 1 M.P. Teresa Helena Muñoz Castro en sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación por el a quo consistió en que el funcionario, actuando en calidad de fiscal quince (15) seccional URI de Neiva, Huila, omitió presentar ante el juez de control de garantías al señor Frank Manrique, dentro del término estricto de 36 horas exigido por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que se pronunciase sobre la legalidad de la aprehensión en flagrancia de la que fue objeto. Esta actuación se originó en la expedición de copias del cuatro (4) de junio de 20152 que remitió el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva a órdenes de ese despacho, por cuanto en la audiencia del veintitrés (23) de enero de 2013 se ordenó dejar en libertad al señor Frank Manrique por haberse declarado la ilegalidad de su captura en flagrancia. Lo anterior, por vencimiento de las treinta y seis (36) horas dispuestas para tal fin en el Código de Procedimiento Penal.3 Los antecedentes que rodearon el comportamiento anteriormente descrito iniciaron con la captura en flagrancia que hizo la Policía Nacional del señor Frank Manrique a las 20:55 horas del veintiuno (21) de enero de 2013, tras habérsele incautado 15.4 gramos de sustancia estupefaciente positiva para cocaína y sus derivados.4 Posteriormente, se observa la solicitud de audiencia preliminar elevada por el fiscal Félix Díaz Rojas para establecer la legalidad de la
2 Folio 107 a 112 del cuaderno principal. 3 Folios 1 al 19. 4 Folio 89 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 18 captura del señor Frank Manrique5 y el acta de audiencia del veintitrés (23) de enero de 2013 en la que se declaró la libertad inmediata del procesado por haberse configurado la ilegalidad de la captura, comoquiera que el aprehendido fue puesto a disposición del juez a las 09:43 horas del veintitrés (23) de enero de 20136, esto es, superado el término de 36 horas reseñado con anterioridad.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió el oficio, el a quo profirió auto de apertura de indagación preliminar el once (11) de junio de 20157, notificado mediante edicto al investigado.8 3.2. La calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la información enviada por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Seccional de Fiscalía del Huila9. 3.3. El asistente del Fiscal Quince (15) Seccional Huila –URI remitió oficio en el que adjuntó copia de la actuación penal tramitada en contra del señor Frank Manrique10. 3.4. El auto de apertura de investigación data del dieciséis (16) de septiembre de 201611, decisión que se notificó por edicto al disciplinado12. 3.5. Mediante auto del veinte (20) de marzo de 2017 se profirió auto de cierre de la investigación13, ejecutoriado según constancia del
treinta y uno (31) de marzo siguiente14. 5 Folio 83 al folio 85 6 Folio 4 del cuaderno principal. 7 Folios 21, ibidem. 8 Folio 56-57, ibidem. 9 Folios 35 a 39, ibidem. 10 Folios 52 a 55, ibidem 11 Folios 01 y 02, archivo 01 parte 02, expediente digital. 12 Folio 99, ibidem. 13 Folio 101, ibidem. 14 Folio 105, ibidem. P á g i n a 3 | 18 3.6. Mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de 2017 se formularon cargos al disciplinado15, así: Imputación fáctica: se le imputó al señor Félix Eduardo Díaz Rojas en calidad de Fiscal Quince (15) Seccional URI de Neiva, Huila, no haber presentado al señor Frank Manrique dentro del término estricto de 36 horas, exigido por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ante el juez de Control de Garantías, «para que se pronunciase sobre la legalidad de la aprehensión en flagrancia de la que fue objeto el veintiuno (21) de enero de 2013, tras habérsele incautado por efectivos de la Policía Nacional 15.4 gramos de una sustancia estupefaciente positiva para cocaína y sus derivados, que portaba el indiciado y que además superaba la cantidad permitida de la dosis personal, conducta que conforme al Estatuto Procesal, comportaba la
imposición de medida de aseguramiento.» Imputación jurídica: el juzgador de primera instancia consideró que la conducta quebrantó el deber establecido en el artículo 153, numeral primero (1°) de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículos 196 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido lo dispuesto en el inciso final del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y el literal j) del artículo 2.º de la Ley 30 de 1986, infracción atribuida como grave, a título de culpa gravísima. 3.7. Comoquiera que el disciplinado no concurrió al proceso a notificarse del pliego de cargos, la magistrada sustanciadora le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Mauricio García Pico16. 3.8. Notificado del pliego de cargos17, el defensor de oficio del investigado rindió descargos. Expresó que su prohijado no incurrió en el comportamiento endilgado dado que de la solicitud de audiencia elevada al juez de garantías con sus anotaciones, del informe criminal y del acta 15 Folios 107 al 112, ibidem. 16 Folio 125 del cuaderno principal. 17 Folio 129, ibidem. P á g i n a 4 | 18 de audiencias de control de garantías, específicamente, se podía observar que el señor Frank Manrique fue aprehendido el veintiuno (21) de enero de 2013 a las 20:55 horas y a las 21:00 de ese día se realizó el acta de derechos del capturado e incautación de la sustancia, por lo que
las 36 horas con que contaba la Fiscalía para desarrollar el procedimiento vencían el veintitrés (23) de enero de 2013 a las 8:59 am. Y, comoquiera que en el escrito de solicitud de audiencia que obra en el folio 83 del cuaderno principal se leen horas anteriores a las 8:59 am, es dable que el disciplinado haya realizado la diligencia con anterioridad a las 8:59 del veintitrés (23) de enero de 2013. Indicó que el escrito de cargos incurrió en un error al señalar que la presentación de la solicitud de audiencia se efectuó el veintitrés (23) de enero de 2013 a las 9:43 am, pues lo que sucedió a esa hora fue el inicio de la audiencia, lo que llevó a la Sala a formular cargos, aun cuando no había lugar a ellos.18 3.9. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2019 el a quo resolvió sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de oficio19, notificado por estado del diez (10) de abril de 2019. 3.10. Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2019 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión20, decisión que se notificó por estado fijado el dos (2) de septiembre de ese año. 3.11. El defensor de oficio rindió alegatos de conclusión el doce (12) de septiembre de 2019 y en ellos expuso los mismos argumentos que indicó en el escrito de descargos.21
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Folio 130 a 133, ibídem.
19 Folio 133, ibidem. 20 Folio 177, ibidem. 21 Folio 183 a 184, ibídem. P á g i n a 5 | 18 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo a Félix Eduardo Díaz Rojas, en calidad de fiscal quince (15) delegado ante los juzgados penales del circuito –Unidad de Reacción Inmediata de Neiva, Huila, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de la infracción descrita en el numeral primero (1º) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 302 la Ley 906 de 2004, comportamiento que constituyó falta grave atribuida a título de culpa gravísima. El a quo concluyó que los argumentos expuestos por el defensor de oficio no tenían vocación de prosperidad por cuanto del material probatorio obrante en el expediente y, en especial, de la audiencia preliminar de legalización de la captura, se podía observar que el disciplinado puso a disposición del juez de garantías al capturado a las 9:43 horas del veintitrés (23) de enero de 2013 y, por esa razón, ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, el defensor de oficio del procesado solicitó la libertad inmediata de este, solicitud a la que accedió el despacho judicial. En tal sentido, encontró probada la materialidad del comportamiento y, conforme a ello, la primera instancia se refirió a la afectación
sustancial de deberes y, en relación con la culpabilidad, afirmó que la falta fue atribuida a título de culpa gravísima debido a la omisión de haber acatado una norma de orden público que, además, ponía en riesgo la libertad de una persona. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de suspensión en el cargo por el término de dos (2) meses, conforme al criterio establecido en el artículo 46, inciso segundo (2.°), de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el disciplinado registró antecedentes disciplinarios consistentes en tres P á g i n a 6 | 18 (3) sanciones de suspensión por un (1) mes cada una y una multa de diez (10) días de salario, conforme al artículo 47, numeral primero (1°), literal j), ibídem. El disciplinado se notificó por edicto del fallo de primera instancia, desfijado el diecinueve (19) de febrero de 202022 y dentro de la oportunidad procesal su defensor de oficio presentó recurso de apelación23.
5. APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado expuso un argumento para sustentar la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, en el que manifestó que la falta imputada a su prohijado no se configuró por cuanto este radicó la solicitud de audiencia dentro del término de las 36 horas, esto es antes de las 08:50 de la mañana del veintitrés (23) de enero de 2013.
Para sustentar su argumento, el defensor de oficio indicó que los empleados del centro de servicios judiciales dejaron constancia en el
acta de solicitud de audiencia, en la que indicaron que a las 08:50 am del veintitrés (23) de enero de 2013 se realizó llamada al representante del Ministerio Público para que atendiera la audiencia. Conforme dicha anotación, señaló que el juez de control de garantías erró al considerar que la audiencia de legalización de captura se había instalado a las 09:43 am del veintitrés (23) de enero de 2013 y al considerar que, debido a ello, se habría superado el plazo de las 36 horas establecidos para la legalización de la captura.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Folio 207 del cuaderno principal. 23 Folio 208 del cuaderno principal.
P á g i n a 7 | 18 Mediante acta de reparto del quince (15) de mayo del año 202024 se asignó el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral cuarto (4º) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 24 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 18 Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema y solución En el marco de la competencia descrita, la Comisión procede al análisis de la sentencia apelada y, para ello, es preciso examinar el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente infringió los deberes funcionales a los que estaba sometido, específicamente, al haberse otorgado la libertad del capturado por no haber puesto a disposición del juez de control de garantías al capturado, Frank Manrique, dentro del término perentorio de 36 horas dispuesto por el inciso final del artículo 302 de la Ley 906 de 2004? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: se encuentra probado que el señor Félix Eduardo Díaz Rojas en calidad de Fiscal Quince (15) Seccional URI de Neiva,
Huila infringió los deberes funcionales a los que estaba sometido, por cuanto del acervo probatorio se observa que el fiscal puso a disposición del juez al aprehendido al capturado, Frank Manrique, superado el término perentorio de 36 horas dispuesto por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, con ello, se produjo la libertad inmediata del procesado en flagrancia. Para dilucidar las cuestiones planteadas, en primer lugar, se abordarán los elementos probatorios que permiten llegar a la conclusión de que, en efecto, el fiscal desatendió el término perentorio de las 36 horas establecido por la normatividad para, en segundo P á g i n a 9 | 18 lugar, analizar los elementos que dieron cuenta de la responsabilidad disciplinaria del señor Félix Eduardo Díaz Rojas. El eje central de la apelación descansa sobre la idea de que el fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas habría presentado al disciplinado dentro del término de las 36 horas dispuestas por el Código de Procedimiento Penal para la legalización de la captura. Como fundamento de su argumento, el recurrente explicó que si bien es cierto que de acuerdo con la noticia criminal el término de las 36 horas vencía a las 08:59 horas del veintitrés (23) de enero de 2013, también lo es que en el formato de solicitud de audiencia elaborado por el fiscal se dejó constancia mediante «anotación de que a las 08:50 de la mañana se había realizado llamada al representante de la procuraduría judicial para que atendiera a la respectiva audiencia. Querría decir esto entonces que el señor Félix presentó dicha solicitud
el 23 de enero de 2013 antes de las 08:59 de la mañana, es decir, dentro de las 36 horas con las que contaba para este fin.» La Comisión considera que no es posible acceder a la solicitud de revocatoria de la sentencia con base en el análisis propuesto por el recurrente, por cuanto, en primer lugar, no está probado dentro del acervo obrante en el expediente que, en efecto, la solicitud hubiere sido recibida por los funcionarios del centro de servicios judiciales. Lo anterior, toda vez que si bien se observan distintas horas en la copia de la solicitud de audiencia preliminar que obra en el folio 83, estas no tienen una firma de la persona que registró tal dato, por el contrario, lo que sí observa esta Colegiatura es que la copia de la solicitud de audiencia allegada por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila, mediante oficio 31329 que obra del folio 153 al 155 del cuaderno principal, contiene una única anotación en cuanto a la hora de P á g i n a 10 | 18 recibo y esta indica que fue a las 9:15 de la mañana que se recibió dicha solicitud. En tal medida, mal haría esta colegiatura en no advertir una diferencia entre la hora en la que aseguró el defensor de oficio que fue recibida la solicitud conforme al folio 83 y la única anotación, respecto a la hora, que se puede observar en la copia de la solicitud que obra entre los folios 153 y 155. Así quedó establecido que no podía dársele el valor que esperaba el apelante a las anotaciones por él relacionadas en el folio 83. No obstante, aun bajo el supuesto equivocado de que dichas anotaciones
dieran la certeza para probar que, en efecto, la solicitud de audiencia fue presentada por el disciplinado a las 8:50 de la mañana del veintitrés (23) de enero de 2013, ello tampoco podría desvirtuar la imputación realizada al disciplinado como quiera que el plazo para poner el capturado a disposición del juez de garantías no se interrumpe con la presentación de la solicitud de audiencia por la Fiscalía ante el juez de control de garantías, sino con la presentación efectiva, material, de modo que el juzgador pueda conocer de primera mano la situación del sujeto privado de la libertad, dentro del término perentorio previsto por la ley. Al respecto, el artículo 302 de la Ley 906 del 2004 establece: La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. P á g i n a 11 | 18 Como se puede ver, la norma cuyo desconocimiento se le imputó al fiscal investigado de ninguna manera hace referencia a la presentación de la solicitud de la audiencia ante el juez de control de garantías, sino a la presentación del aprehendido. En otras palabras, el objeto sobre el
cual recae el verbo «presentar» es el «aprehendido», y no es la solicitud de realización de la audiencia. Este entendimiento literal de la norma coincide con una interpretación teleológica de la regla, que en últimas busca garantizar el derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la existencia de un término legal para poner el capturado a disposición del juez, según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, pretende que se adopte una decisión sobre la libertad del aprehendido en un término determinado legalmente y de ninguna manera librado a otros factores que puedan prolongar injustificadamente la libertad personal. Ese es el precedente constitucional en torno al término legal para presentar el aprehendido ante el juez, como lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-137 de 2019, que declaró inconstitucional el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, según la cual el término de 36 horas se interrumpía «con la instalación de la audiencia por parte del juez competente». En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
69. Al estudiar el asunto, la Corte advirtió que el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución establece que “[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio. Sin
embargo, la norma cuestionada, al referirse a “un plazo razonable”, y por tanto indeterminado, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura. P á g i n a 12 | 18
70. Para la Sala Plena, la norma acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha dispuesto la Corte en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-048 de
2018.25 De acuerdo con el pronunciamiento constitucional, el núcleo esencial del derecho a la libertad personal de que trata el artículo 28 superior exige la consagración legal de un plazo para que el juez adopte una decisión sobre la libertad del procesado. Actualmente no se han regulado de forma independiente los plazos para poner el aprehendido a disposición del juez y para que el juez, a su turno, adopte una decisión. El único término es el de 36 horas de que trata el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, si bien no podría responsabilizarse al juez porque no se adopte una decisión definitiva sobre el capturado dentro de ese lapso de 36 horas, en tanto y en cuanto no depende de su voluntad sino de la del juzgador, lo mínimo que le es constitucionalmente exigible, para realizar de manera efectiva la garantía de la libertad personal, es que presente física y materialmente al aprehendido ante el juez de control de garantías dentro del plazo de 36 horas a que se
refiere la norma, lo que solo se produce con la instalación de la audiencia. En tal virtud, el fiscal debió haber observado dicho término y presentado al capturado con la antelación suficiente, para evitar que ese plazo perentorio fuese superado, más aún, en tratándose de un derecho fundamental como lo es el de la libertad personal. Al respecto: A partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluyó que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que 25 Corte Constitucional, sentencia C-137 de 2019. M.P: Alejandro Linares. P á g i n a 13 | 18 la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial.26 En efecto, no sobra recordarlo, el sentido claro e incontrovertible de la norma es que el capturado debe ser presentado de manera efectiva y no meramente formal ante el juez a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, ante el juez de control de garantías, deber que no cumplió el disciplinado en este caso. Visto lo precedente, comoquiera que de la audiencia preliminar y del
acta de esta se advierte que el capturado fue puesto a disposición, valga decir, presentado materialmente ante el juez de control de garantías a las 09:43 de la mañana del veintitrés (23) de enero de 2013, el señor Félix Eduardo Díaz omitió el deber funcional dispuesto por el inciso anteriormente citado, lo que generó que fuera declarada la ilegalidad de la captura y, por tanto, se dispusiera la libertad inmediata del señor Frank Manrique. 7.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del cinco (5) de diciembre de 2029, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable a Félix Eduardo Díaz Rojas, en calidad de Fiscal Quince (15) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad de Reacción Inmediata– URI de Neiva, Huila, sancionándolo con suspensión en el cargo por el término de dos (2) meses. 26 Corte Constitucional, sentencia C-137 de 2019. M.P: Alejandro Linares. P á g i n a 14 | 18 Finalmente, en el proceso quedó probado que al disciplinado se le ha impuesto las siguientes sanciones27: Sanción n.º y Inicio Finaliza Fecha Expediente tipo de sanción y o sentencia sanción valor de multa 1– 3/11/2017 2/12/2017 29/3/2017 2012-00752Suspensión 01 2– Multa 1 SLMLM 26/7/2017 2012-0102501 3–Suspensión 25/9/2017 24/10/2017 5/4/2017 4– 2 meses 6/5/2019 2013–00396Suspensión 02 5– 1 mes 30/11/2017 2013-00400Suspensión 01 6– 1 mes 11/7/2018 2014-00800Suspensión 01 Inhabilidad 11/7/2018 11/7/2021 automática En ese orden de ideas, comoquiera que la presente decisión le representa una sanción disciplinaria, y considerando que tiene un numero significativo de sanciones, por secretaría se advertirá esta situación para que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, para que si es del caso se imponga la inhabilidad sobreviniente de que trata este artículo. 27 Folio 185 al 187 del cuaderno principal. P á g i n a 15 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia cinco (5) de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable a Félix Eduardo Díaz Rojas, en calidad de Fiscal Quince (15) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad de Reacción Inmediata– URI de Neiva, Huila, sancionándolo con suspensión en el cargo por el término de dos
(2) meses, como autor responsable de la falta al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, infracción atribuida infracción atribuida como FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVISÍMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Si es del caso, dese cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.º del artículo 38 de la 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 18
CUARTO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR copia de la providencia al competente para su registro en los términos del artículo 174 del
Código Disciplinario Único.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, EJECUTAR la sanción por el competente de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y demás normas aplicables.
SEXTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 18
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18