🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001110200020150035101ADJUNTA20210712085037-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020150035101ADJUNTA20210712085037-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Página 1 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma Ley, y le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al respecto, mediante Oficio de 1 de julio de 2015 se remitió la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) en audiencia de 30 de junio de 2015, al interior del proceso penal No. 410016000584201200106 seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA CAMACHO Y OTROS por el delito de Interés Indebido en

la Celebración de Contratos, para que se investigara la conducta del letrado OSSA MONTAÑO, ante la presunta omisión de sus deberes profesionales por no comparecer a las audiencias de 5 de septiembre de 2014, y 29 de enero, 9 de abril, y 30 de junio de 2015, imposibilitando así el desarrollo de la audiencia preparatoria. Mediante oficio de 24 de enero de 20173, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) precisó que el letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, actuando como defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA CAMACHO dentro del proceso penal 410016000584201200106, no compareció a las siguientes audiencias: - Audiencia de formulación de acusación de 29 de octubre de 2013. 3 Folio 48 del Cuaderno Original. Página 2 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Audiencia preparatoria programada para los días 5 de septiembre de 2014, 29 de enero y 9 de abril de 2015. - Audiencia de juicio oral programada para los días 29 de marzo de 2016, 19 y 20 de octubre de 2016. - Audiencia de juicio oral de 7 y 8 de marzo de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe4 y, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de 20156. Llegada la fecha programada no se realizó la diligencia por la no comparecencia de la disciplinado7, por lo que se reprogramó la audiencia para el 16 de febrero de 2016, atendiendo a que el letrado OSSA MONTAÑO fue notificado personalmente de la existencia de la investigación, según se observa a folio 14 del expediente. Ante las inasistencias del disciplinable a las audiencias programadas para el 16 de febrero y 30 de marzo de 2016, en audiencia de 14 de junio de 2016 se designó como defensor de oficio al letrado ALAIN PERDOMO

HERRERA.

En sesiones de 8 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la que se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes, entre las que se destacan el oficio de de 24 de enero de 2017, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 4 Folios 2 a 4 Ibídem. 5 Folio 7 ibídem. 6 Folio 8 Ibídem. 7 Folio 12 Ibídem. Página 3 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

de Neiva (Huila) precisó las audiencias a las cuales no compareció el disciplinable (Fl. 48 del c.o.); la historia clínica del letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO (Fls. 97 a 115, y 133 a 139 del c.o.); y el testimonio de MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ. En audiencia de 26 de septiembre de 2017 se formuló pliego de cargos en contra del letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por cuanto el disciplinado no compareció sin justificación a las audiencias programadas para el 29 de octubre de 2013, 9 de abril de 2015, 30 de junio de 2015, y 29 de marzo de 2016, al interior del proceso penal

410016000584201200106. Respecto de las audiencias de 5 de septiembre de 2014, 29 de enero de 2015, 20 de octubre de 2016, y 7 y 8 de marzo de 2017, no se efectuó reproche alguno por el A quo.

El 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, quien resaltó que para la audiencia de 5 de septiembre de 2014 no compareció porque se encontraba en una intervención quirúrgica, como lo corroboró su odontóloga la doctora MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ; sobre la audiencia de 29 de enero de 2015

señaló que no asistió, pues el Fiscal previamente le informó que no comparecería; sobre la audiencia del 9 de abril de 2015 expuso que no compareció porque padeció de un problema lumbar, como da fe su historia clínica; y finalmente, de la audiencia de 30 de junio de 2015 indicó que su justificación por dicha inasistencia reposaba en el plenario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió la sentencia de 17 de mayo de 2018, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Página 4 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estableció el A quo que el reproche efectuado al letrado OSSA MONTAÑO se circunscribe a la transgresión del deber de obrar con debida diligencia, por no asistir a la audiencia de acusación de 29 de octubre de 2013, a la audiencia preparatoria fijada para el 9 de abril de y 30 de junio de 2015, así como a la audiencia de juicio oral fijada para

el 26 de marzo de 2016. Dicho esto, en primer lugar el A quo precisó respecto de las audiencias de 9 de abril y 30 de junio de 2015, que del análisis de la historia clínica del disciplinable se pudo corroborar que el día 7 de abril de 2015 le fue otorgada una incapacidad al letrado OSSA MONTAÑO por 3 días, como consecuencia de un cuadro clínico de dolor lumbar, y que, igualmente, el 29 de junio de 2015 se encontró incapacitado por igual término. Ante tal situación, la primera instancia absolvió al disciplinable, pues su ausencia para las audiencias de 9 de abril y 30 de junio de 2015 se encontró justificada. En segundo lugar, respecto de la audiencia de 29 de marzo de 2016, encontró el A quo de acuerdo a lo manifestado por el disciplinable, que por esos hechos se le adelantó una investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2016-0231, la cual concluyó con decisión de terminación y archivo, proferida el 30 de agosto de 2017, en donde se terminó anticipadamente la investigación disciplinaria. Lo anterior, se corroboró Página 5 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con las copias del proceso disciplinario referido, en las cuales se evidenció que la decisión de terminación se encuentra ejecutoriada.

Por tal razón, en aplicación del principio de Non Bis in Ídem, la primera

instancia ordenó el archivo de las diligencias respecto de la no comparecencia del abogado OSSA MONTAÑO a la audiencia de 29 de marzo de 2016. De otra parte, respecto de la no asistencia del letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO a la audiencia de 29 de octubre de 2013, señaló el A quo que se acreditó que el letrado investigado no compareció a dicha audiencia, sin que allegara justificación alguna de su omisión, pese a que fue citado en debida forma el 1 de agosto de 2013 por el Centro de Servicios Judiciales, por lo que al no haber justificado su inasistencia, sustituído el poder, o haber orientado su comportamiento a evitar que la diligencia programada no se realizara, el letrado OSSA MONTAÑO afectó con su proceder la representación de su mandante, el desarrollo del proceso, y la agenda del despacho judicial. Por lo anterior, al no justificar el disciplinable las razones de su incomparecencia a la audiencia de 29 de octubre de 2013, la materialidad de la infracción se encontró plenamente establecida para el A quo, quien determinó entonces que el letrado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la responsabilidad, señaló el A quo que el abogado OSSA MONTAÑO tenía el deber de obrar conforme al encargo profesional asignado, defraudando con su proceder la confianza depositada en él por su cliente, y afectando el buen desarrollo de la administración de

justicia. Página 6 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre el grado de culpabilidad, resaltó el A quo que la conducta reprochada por el disciplinable fue cometida a título de culpa, por cuanto dejó de atender una actuación propia del proceso penal sin que justificara su omisión.

Finalmente, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sumado a la ausencia de causales de agravación, consideró el A quo que la sanción disciplinaria apropiada a imponer era la de censura. Por lo expuesto, en la sentencia de 17 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila absolvió al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO por las inasistencias a las audiencias programadas para los días 9 de abril y 30 de junio de 2015, y 29 de marzo de 2016, y lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, por su no comparecencia a la audiencia de 29 de octubre de 2013, imponiéndole la sanción de censura.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de

Colombia8, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 8 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 7 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19969

Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Dicho esto, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de no ser porque se evidencia que sobre el asunto bajo estudio ha operado causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. 5.2. Prescripción de la acción disciplinaria Verificada la actuación procesal adelantada por el A quo, los hechos denunciados, y las pruebas documentales obrantes en el expediente,

colige esta Comisión que respecto de la conducta reprochada al disciplinable ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción, causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria según lo dispone el numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

10

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) Página 8 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, como quiera que la única conducta por la cual el A quo sancionó disciplinariamente al letrado OSSA MONTAÑO, fue la no comparecencia injustificada del disciplinable a la audiencia de formulación de acusación que estaba prevista a realizarse el 29 de octubre de 2013.

Consideró la entonces Sala Disciplinaria Seccional, que el letrado OSSA MONTAÑO dejó de cumplir con las actuaciones propias del encargo profesional, pues no asistió el 29 de octubre de 2013 a la audiencia de formulación de acusación, no justificó su omisión, y ocasionó con ello un traumatismo, no sólo a la defensa de su mandante, sino también a la oportuna administración de justicia. Dicho esto, lo cierto es que la omisión reprochada al letrado OSSA MONTAÑO se materializó el 29 de octubre de 2013, día en el cual dejó de hacer una actuación propia que le imponía el mandato conferido, como lo era el asistir a la diligencia programada en esa fecha, y por ende, al día de hoy ya han transcurrido más de los 5 años que establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde

la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Dicho esto, no le queda otro camino a la Comisión que decretar la terminación de la investigación en aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por cuanto ha operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, lo que impide que la investigación pueda proseguirse, Página 9 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como quiera que se ha perdido la potestad sancionadora o ius puniendi.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Página 10 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020150035101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12

Consultar sobre este documento ...