CNDJ - F41001110200020150045401ADJUNTA20220303143944-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020150045401ADJUNTA20220303143944-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3397
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 410011102000 2015 00454 01
Aprobado, según acta No. 017 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se dispone a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por el quejoso, José Joaquín Rodríguez Ortega, contra la decisión del catorce (14) de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor de Martha Libia Liscano Quevedo, en calidad de fiscal 25 seccional de
Pitalito.
2. TRÁMITE PROCESAL
1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba. 2.1. El señor José Joaquín Rodríguez Ortega3 presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue, a
su turno, remitida por competencia mediante oficio del 14 de agosto de 20154, por la cual solicitó tramitar una investigación disciplinaria contra los titulares de las fiscalías 25, 26 y 27 seccionales de Pitalito, Huila, en cabeza de los funcionarios Martha Lilia Liscano, Julio Vicente Ortiz y José Reinero Muñoz, respectivamente, con fundamento en los siguientes hechos: Por un lado, afirmó haber presentado denuncias penales en contra de Carlos Arturo Giraldo, el 19 de marzo de 2011, Claudia Patricia Gómez, el 17 de marzo de 2011, Hernando Reyes Lizcano, el 22 de marzo de 2011, John Frey Osorio Peña, el 6 de abril de 2011, y Oscar Julián Joven Vega, el 18 de septiembre de 2011. Por otro lado, adujo que las fiscalías no habían adelantado las acciones investigativas que por ley les correspondían a pesar de que habían transcurrido más de 4 años —según se infiere— desde la presentación de sus denuncias. Asimismo, consideró que no se habían respetado las garantías mínimas procesales en el curso de las investigaciones; que los hechos denunciados eran «gravísimos» por cuanto el Procurador Regional del Huila también había ordenado investigarlos; que era ilegal que los hechos denunciados estaban próximos a prescribir debido a la responsabilidad y corrupción de los fiscales mencionados; que se había dirigido sin éxito a todo tipo de autoridades penales; que la región, en general, y Pitalito, en particular, estaban cansados de la
impunidad y corrupción reinante en la fiscalía regional; que era suficiente la realidad por él expuesta para que se investigaran tales 3 Folios 1 a 107 del cuaderno principal. 4 Folios 1 a 107 del cuaderno denominado «SOPORTE QUEJA 2015-454». P á g i n a 2 | 28 conductas; y que «el principal sindicado», Carlos Arturo Giraldo, ya había sido capturado por otra irregularidad similar. 2.2. Radicada la queja, y asignada por reparto, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Teresa Elena Muñoz de Castro5, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el 24 de agosto de 20156. En esa providencia, se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar a la Dirección de Asignaciones de la Fiscalía Seccional del Huila que certifique a qué delegada se asignó la denuncia instaurada por José Joaquín Rodríguez Ortega contra Carlos Arturo Giraldo, indicando la fecha, el presunto delito y el número de radicación que identifica la noticia criminal. - Solicitar a la Fiscalía que remita copia de la noticia criminal allí descrita y certificación del estado actual de la investigación. - Acreditar la calidad de funcionario judicial de los investigados mediante copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión, así como certificado del tiempo de servicios y la última dirección que reporta en la base de datos. - Incorporar y tener como prueba los documentos que acompañan la queja. Asimismo, «dado que en el escrito de queja se mencionan múltiples
denuncias interpuestas por el quejoso en diferentes fechas y contra distintos ciudadanos», dispuso expedir y remitir copias ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el fin de que se asignara una radicación por separado 5 Folio 1 del cuaderno principal. 6 Folios 4 a 5, ibidem. P á g i n a 3 | 28 por cada uno de los despachos denunciados, orden que se cumplió el día 10 de noviembre de 20157. 2.3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20178, la magistrada instructora ordenó solicitar por secretaría la información de que trata el numeral primero del auto del 24 de agosto de 2015. 2.4. Cumplidas las órdenes por parte de la Secretaría judicial de la corporación, mediante auto del 2 de noviembre de 20189 el despacho ordenó certificar por Secretaría los hechos sobre los que versa la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.º 2015-655, así como incorporar al presente proceso copia de la queja o informe correspondiente y del auto de apertura de indagación preliminar. 2.5. Cumplido lo dispuesto por el auto del 2 de noviembre de 2018, mediante auto del primero (1.º) de marzo de 201910 se dispuso acumular al presente proceso la investigación disciplinaria tramitada bajo el radicado n.º 2015-643, en consideración a que ambas cuerdas procesales versan sobre los mismos hechos. 2.6. El 14 de marzo de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la investigación en favor de Martha Libia Lizcano Quevedo, en su condición de fiscal 25 seccional de Pitalito, en aplicación de la garantía del non bis in ídem, considerando que la investigada ya había sido absuelta por los mismos hechos producto de otra investigación disciplinaria. 7 Folios 8 a 11, ibidem. 8 Folio 27, ibidem. 9 Folios 40 a 41, ibidem. 10 Folio 122 del cuaderno correspondiente al expediente n.º 41001-11-02-000-2015-00643-00. 11 Folios 159 a 166 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 28 2.7. Notificada la providencia12, el quejoso presentó e interpuso recurso de apelación mediante memorial del 3 de julio de 2019, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el despacho a través del auto del 16 de julio de 201913.
3. LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 14 de marzo de 201914, ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en favor de Martha Libia Lizcano Quevedo, en calidad de fiscal 25 seccional de Pitalito, en aplicación de la garantía del non bis in ídem, como quiera que la funcionaria disciplinable ya había sido investigada y absuelta por los mismos hechos, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.º 2015-655.
Para llegar a esa conclusión, la primera instancia sostuvo: Esta investigación se origina en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 24 de noviembre de 2015 en el proceso radicado No 2015-454, para que en radicado separado se investigue la conducta denunciada por el señor RODRÍGUEZ ORTEGA por posibles irregularidades en el trámite de varias denuncias penales presentadas contra distintos funcionarios de la Alcaldía Municipal de Pitalito, particulares contratistas, entre otros, por hechos relacionados con el trámite mediante el cual se produjo la destitución del denunciante como servidor público. Al avocar conocimiento de esta investigación, se dispuso conocer a cargo de qué Fiscalía se encontraba la denuncia del señor Rodríguez Ortega contra Carlos Arturo Giraldo, conociéndose que la misma fue repartida para conocimiento la Fiscalía 25 Seccional De Pitalito. […] 2.- Problema jurídico 12 Folios 44 a 45 del cuaderno principal. 13 Folio 49 del cuaderno principal. 14 Folios 40 a 41, ibidem. P á g i n a 5 | 28 Se ocupa la Sala de establecer si la Dra. MARTHA LIBIA LISCABO QUEVEDO en calidad de FISCAL 25 SECCIONAL DE PITALITO, desatendió el mandato contenido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 al no presentar imputación y/o disponer el archivo de las diligencias en la investigación penal con radicación 415516000597-2011-00583, a la cual se había incorporado por conexidad el radicado 2011-679, en las que actúa el quejoso como denunciante.
[…] Se acredita que esta Sala conoció la investigación disciplinaria bajo el radicado 2015-655 que inicia contra CARLOS ARTURO GIRALDO ALARCÓN, a la cual se incorporan por conexidad otras noticias criminales, entre las cuales está la radicada con él No 2011-679, y que en la misma se resolvió terminar la actuación mediante decisión actualmente ejecutoriada. De esta forma, no corresponde a la sala pronunciarse en relación con la actuación desplegada por la Fiscal 25 Seccional de Pitalito (sic) respecto de la noticia criminal en cita, en consideración el principio constitucional de Non Bis In Ídem “según el cual “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (sic) […]
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 3 de julio de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que la titular de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito «engavetó la investigación sin adelantar las actuaciones que le corresponden».
En segundo lugar, adujo que se presentaron dos hechos de la mayor gravedad en desarrollo del proceso n.º 001 de 2010, el cual, según P á g i n a 6 | 28 indicó, le correspondió investigar a la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito.
Estas son: - Que el expediente fue mutado y que de él desaparecieron 230 folios, que son las piezas de mayor importancia para el
proceso, las cuales aportó con el escrito de apelación. - Que dentro del mismo proceso se ordenó el descuento contenido en el artículo segundo de la resolución 69 del 23 de enero de 2013, por valor de 14,778,691 pesos. Al respecto, puntualizó que el despacho no adelantó actuación alguna y que el paradero de dicha suma de dinero hoy se desconoce. En tercer lugar, llamó la atención en cuanto a que la providencia recurrida no se halla firmada por la honorable magistrada Vanesa Francisca Guerra. En cuarto lugar, destacó: «llama la atención como (sic) estos hechos tan graves no serán investigados negando de esta manera la administración de justicia a que tenemos derecho los ciudadanos.» En quinto lugar, a título de solicitud especial, pidió al despacho «ordenar las acciones legalmente establecidas para este caso y tener en cuenta para lo aquí afirmado que motiva el presente recurso, el expediente 001 de 2010 que reposa en la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía de Pitalito.» Finalmente, solicitó incorporar al expediente el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila que se abstuvo de investigar estos hechos, «negando igualmente la administración de justicia en el proceso penal referente a las irregularidades presentadas en la investigación 001 de 2010.»
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 28
Remitido el expediente por la primera instancia, el asunto fue asignado, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales,
integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, obra constancia secretarial del 5 de febrero de 2021 por medio de la cual el expediente se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES Revisado el recurso de apelación, y con estricta sujeción a los límites establecidos por el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (en adelante, CDU)15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia, que ordenó terminar la investigación en favor de la disciplinable, en aplicación de la garantía del non bis in idem?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Debe confirmarse la decisión de primera instancia, por la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la disciplinable, Martha Libia Liscano Quevedo, en su condición de fiscal 25 seccional de Pitalito, porque ya había sido investigada y 15 «PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» P á g i n a 8 | 28 absuelta por los mismos hechos a instancias de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.º 2015-655, razón por la cual se le aplicó en debida forma la garantía del non bis in idem.
Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con la garantía del non bis in ídem en el derecho disciplinario judicial, para así proceder a resolver el caso en concreto. 6.1. La garantía del non bis in ídem en el derecho disciplinario judicial De acuerdo con la jurisprudencia de la corporación, «el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho»16 Esa garantía resulta aplicable en el campo del derecho disciplinario judicial no solo porque la norma constitucional cobija las actuaciones judiciales, sino también porque goza de regulación legal tanto en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como en el de los abogados en ejercicio de su profesión. Así se desprende de la lectura de los artículos 11 del CDU y 9 del Estatuto del abogado, normas que establecen: ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. […] 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo. P á g i n a 9 | 28 ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Como se puede apreciar, las normas que regulan la materia regulan los titulares, los efectos y los presupuestos para el ejercicio del derecho al non bis in ídem. 6.1.1. Destinatarios del non bis in ídem Tienen derecho a ser cobijados por esta garantía los destinatarios de uno y otro código, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros y jueces de paz; y el de los abogados en el ejercicio de su profesión, es decir, quienes asesoren, patrocinen o representen intereses ajenos en desarrollo o con ocasión de la relación especial de sujeción que los ata con el Estado, en cuanto depositarios de la confianza pública para contribuir a realizar determinados fines del Estado. 6.1.2. Efectos del non bis in ídem Por otra parte, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos: P á g i n a 10 | 28 Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.17 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in ídem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la
imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación
n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 28 En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha reconocido que la garantía del non bis in ídem puede resultar aplicable como consecuencia de la decisión de terminar y archivar la investigación, dados sus efectos de cosa juzgada. Veamos: […] el artículo 29 de la Carta Política dispone que es derecho de toda persona no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el principio constitucional non bis in idem dispone que cuando es proferida una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como lo es la terminación y archivo, un sujeto no puede ser sometido a una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho.18 Ahora bien, el non bis in ídem también puede proyectarse en otros campos del derecho disciplinario, como es el caso de las conductas carácter continuado y el concurso de faltas disciplinarias. Al respecto, los comportamientos que tienen una unidad de propósito no pueden investigarse ni sancionarse más de una vez por cuanto se trata, en realidad, de varias manifestaciones de una misma conducta humana. Y tiene todo el sentido que así sea, también, desde el punto de vista del término prescriptivo, que solo se debe empezar a contar a partir del último acto ejecutivo de la conducta continuada. Bajo esta óptica, una adecuada aplicación de la garantía de la prescripción precisa, igualmente, de una visión respetuosa del derecho al non bis in ídem. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 28 Del propio modo, en lo que tiene que ver con el concurso de faltas disciplinarias, definido como «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»19, la Comisión20 ha aclarado, con apoyo en la
jurisprudencia constitucional, que «cuando las faltas disciplinarias […] se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso, se trata de un aparente concurso de tipos disciplinarios», cuyo fundamento radica, precisamente, en el respeto al non bis in ídem.21 Ese es el entendimiento de la Corte Constitucional, tribunal que, en sentencia C-464 de 2014, consideró que el non bis in ídem constituye un criterio de carácter político criminal que contribuye a determinar una sanción adecuada, que refleje el verdadero grado de la infracción y su culpabilidad.22 En otras palabras, «habida cuenta que […] [el non bis in idem] existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones.» 23 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 500011102000201600228 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. « Esta problemática penal se circunscribe como una manifestación de la unidad delictiva que como característica relevante posee la de que existe pluralidad de tipos penales que efectivamente concurren en la descripción de la conducta única investigada. En ese orden
de ideas, el concurso aparente se soluciona cuando el juzgador selecciona entre los varios tipos que realmente concurren cuál es el que debe ser aplicado por existir un solo delito, la figura se reduce entonces a un problema de interpretación de la ley penal que nada tiene que ver con los concursos real o ideal, en los cuales lo que existe no es una simple multiplicidad de tipos penales sino una pluralidad de hechos punibles. En efecto, aceptado que el fundamento del concurso aparente radica en el respeto al non bis in ídem, es decir, habida cuenta que la figura existe como un mecanismo para evitar que una sola acción sea valorada o sancionada varias veces, es innegable que lo que con ella se busca es que ante la presencia de un solo delito no se apliquen a su autor varios tipos penales que supondrían una pluralidad de sanciones.» 22 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. «Por ello, la teoría del concurso tiene como finalidad determinar conforme a la ley vigente, la teoría de unidad y pluralidad de conductas y tipicidades y los criterios de política criminal como proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, autonomía del bien jurídico, non bis in ídem e igualdad material, una sanción punitiva adecuada que refleje el verdadero grado del injusto penal y la culpabilidad existente, según las distintas estructuras de pluralidad normativa de tipos penales..» 23 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014, op cit. P á g i n a 13 | 28 En ese sentido, sancionar al disciplinable por dos o más faltas por el mismo comportamiento es, en criterio de la Comisión, una forma de
investigar y sancionar a un mismo sujeto dos veces por el mismo hecho, cuando no se descarta un verdadero concurso de faltas disciplinarias en virtud de los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. En suma, se viola la garantía de non bis in ídem en los casos de aparente concurso de faltas disciplinarias. Vistos los diversos efectos procesales y sustanciales del non bis in ídem, cobra sentido que esta garantía, «desde el punto de vista material o sustancial, consiste en la prohibición de que una persona resulte sancionada más de una vez por la misma infracción, y desde una óptica procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.»24 Con todo, una visión periférica sobre los efectos del non bis in ídem permite reivindicar los efectos sustanciales o procesales que esta garantía trae consigo. 6.1.3. Presupuestos para la aplicación del non bis in ídem El respeto del non bis in ídem pasa necesariamente por una adecuada y rigurosa aplicación dogmática de los presupuestos que permiten aplicar y, por tanto, hacer valer sus efectos. Sobre el particular, tanto la norma constitucional como los preceptos legales que regulan la materia son escuetos en establecer que el non bis in ídem resulta aplicable ante la doble investigación o juzgamiento «por un mismo hecho». Sin embargo, esa expresión comporta un significado mucho más profundo. 24 RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. El princoipio del non bis in ídem y su incidencia en el derecho penal y disciplinario colombiano. Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 2007, p. 25.
P á g i n a 14 | 28 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Comisión ha sido pacífica en cuanto a que los presupuestos para la procedencia del non bis in ídem son la identidad de (i) sujeto, (ii) objeto y (iii) causa, los cuales son comunes a todos los regímenes que pertenecen al derecho disciplinario judicial. Así lo advirtió esta colegiatura en un pronunciamiento del 22 de julio de 202125, cuando señaló: Ahora bien, para que opere este principio, que a su vez es una garantía, se exige que se presenten tres (3) presupuestos, a saber: (i) identidad de causa, (ii) identidad de objeto e, (iii) identidad en la persona encausada. La doctrina sobre el particular, ha señalado: “Este conflicto negativo de la cosa juzgada se traduce en el principio conocido como non bis in idem, según el cual nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo hecho (...) La expresión hecho debe entenderse como conducta humana, mientras que la voz identidad se refiere a la persona (eadem personam), al objeto (eadem re) y a la causa de persecución (eadem causa pretendi); de lo contrario, no se podría hablar de la identidad del hecho en ellos términos ya dichos”26. Y así lo reiteró en providencia del 28 de julio de 202127, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Veamos: Por otra parte, la Corporación advirtió que doctrinal y jurisprudencialmente este principio envuelve tres presupuestos:
- Identidad en la persona: el incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la igual índole. ii. Identidad del objeto: está construida por la identidad del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. En tal sentido, se exige la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. iii. Identidad en la causa: el motivo de la iniciación del proceso debe ser el mismo en ambos casos.
De conformidad con la jurisprudencia de la Comisión, la identidad del sujeto exige una coincidencia entre el denunciado, indagado, 25 Comisión Nacional de Disicplina Judicial, Sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 110011102000-2018-01737-01, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. La cita corresponde a 26 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO. Fundamentos del Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, 2018, nich,1998, pp. 94. 27 Comisión Nacional de Disicplina Judicial, Auto del 28 de julio de 2021, radicación n.º 110010102000201703178 00, MP: Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 15 | 28 investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria, al paso que la identidad de objeto se refiere a la correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario. En cuanto a la identidad de objeto, no puede pasar inadvertido el tenor literal de la norma en cuanto prescribe que no puede dársele ninguna relevancia a la denominación que se le atribuya al comportamiento
objeto de investigación. En efecto, los artículos 11 y 9 del CDU y del Estatuto del Abogado, respectivamente, cuando emplean la expresión «aun cuando a este se le dé una denominación distinta», quieren significar que la identidad de objeto debe valorarse a la luz de la materialidad de la conducta de modo que, bajo ninguna circunstancia, pueda desconocerse la garantía del non bis in ídem por el solo hecho de que las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas se refieran a la conducta de manera formalmente diferente. Lo verdaderamente importante, entonces, en punto a la identidad de objeto, es que la misma persona no sea investigada, juzgada ni sancionada más de una vez por el mismo comportamiento, más allá de que en una investigación se le denomine de una manera y en la otra, de una manera diversa. Finalmente, la identidad de causa, motivo o fundamento tiene que ver con la pretensión, es decir, con lo que la autoridad sancionatoria pretende se declare o condene. Por ejemplo, una causa, motivo o fundamento puede ser la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la consecuente sanción, y otra diferente puede ser la declaratoria de la comisión de un delito y la consiguiente pena. Así, hay identidad de causa cuando se investiga o sanciona dos veces a la misma persona, por la misma conducta materialmente considerada, con la misma finalidad (establecer la responsabilidad
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