CNDJ - F41001110200020150049801ADJUNTA20221024160701-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020150049801ADJUNTA20221024160701-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500498 01 Aprobado, según acta No. 080 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de haber transgredido el deber de honradez profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 19
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500498 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por LUIS MAURICIO RIVERA VARGAS en calidad de representante legal de la Cooperativa Central de Caficultores del HuilaCOOCENTRAL3, quien manifestó haber entregado al abogado los documentos relacionados con un crédito vencido a nombre del señor
Pompilio Ortiz Esquivel (deudor principal) e Ignacio Antonio España (codeudor), con el propósito de iniciar un proceso ejecutivo para obtener el cobro de las sumas adeudadas, sin embargo, tal situación no se dio, pues ante los reiterados incumplimientos por parte del disciplinable para la entrega de los informes solicitados, la cooperativa requirió la entrega de los procesos. Posteriormente, los procesos fueron encargados a otro abogado, quien encontró que el proceso ejecutivo adelantado en contra de los mencionados deudores había sido terminado, por solicitud del abogado Alarcón, el día 10 de octubre de 2014 por pago total de la
obligación, lo cual nunca fue de conocimiento de su mandante.
3. HECHOS El denunciante aseguró que el día 5 de noviembre de 2011 se le remitieron al abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, los 3 Folios 2-4 cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos de los deudores para iniciar un proceso ejecutivo y obtener las sumas adeudas.
En cumplimiento del mandato conferido, el abogado presentó la demanda, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, y se identificó bajo el radicado 2413194089001-201200079-00. Por parte de la Cooperativa se le requirió al profesional para que presentara informes del estado de los procesos con una periodicidad trimestral, en consideración a las instrucciones impartidas por parte del Consejo de Administración, revisoría fiscal y control interno de
COOCENTRAL.
A raíz del incumplimiento en la entrega de los informes por parte del abogado, la administración decidió solicitarle la entrega de los procesos para sustituirle los poderes a otro abogado. El día 12 de noviembre de 2014 el profesional entregó informe con las actuaciones realizadas y el estado de los procesos y los paz y salvo, por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, dentro de la entrega omitió la documentación e información relacionada con el
proceso de los señores Ortiz y España. Posteriormente, se recibió mediante correo electrónico informe del profesional en el cual puso en conocimiento que el proceso se identificaba con el radicado 2012-079, se encontraba activo y pendiente de que se fijara fecha para la diligencia de secuestro. El abogado sustituto al realizar la revisión del proceso mencionado encontró que el mismo terminó el 10 de octubre de 2014, a solicitud del abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, por pago total de la obligación. Se le solicitó aclaración sobre este hecho y manifestó que P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el proceso correspondía a uno iniciado a título personal en contra del mismo deudor.
La cooperativa contactó al señor Pompilio Ortiz, quien manifestó haber entregado una letra de cambio al disciplinable, para que efectuara su cobro a través de un proceso en contra del señor Pastor Morales y con el dinero obtenido se cancelara la deuda en COOCENTRAL.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 11 de septiembre de 20154 a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién una vez verificó la calidad de abogado del doctor EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, como consta en el certificado No. 10585-20155 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, profirió auto de apertura el día 16 de septiembre de 20156. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 17 de febrero de 2016, 20 de junio de 2017, 3 de septiembre de 2018 y 20 de junio de 2019, en cuyo desarrollo se dio lectura a la queja presentada, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron, evacuaron y adicionaron pruebas y fue calificada la actuación. El 20 de junio de 2019 la Magistrada instructora calificó la actuación jurídica y procedió con la formulación de cargos al abogado disciplinable, por la posible infracción del deber de obrar con lealtad y 4 Folio 1 cuaderno principal. 5 Folio 30 cuaderno principal 6 Folio 8 cuaderno principal P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la falta consignada en el artículo 35 numeral 4°7 ibidem, bajo la modalidad dolosa, por no devolver a quien correspondía los dineros recibidos por su gestión.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de los días 24 de septiembre y 28 de octubre de 2019, durante la cual se evacuaron pruebas, fue ampliada la queja y se presentaron los
alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable. En los alegatos el defensor manifestó que se encontraba probado a partir de los testimonios rendidos por los doctores Andrés Sandino y Gonzalo Abella, que la terminación del proceso ejecutivo, que dio lugar a la queja, obedeció a una coacción originada en amenazas, por lo cual el disciplinable no tuvo otra opción más que acceder a sus peticiones y solicitar la terminación del proceso. Agregó que, si bien los testigos no presenciaron la situación, el disciplinable acudió a ellos minutos después de recibir la amenaza, para darles a conocer las circunstancias que lo motivaron a solicitar la terminación del proceso. Finalmente, señaló que el comportamiento el abogado estaba amparado en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, específicamente los numerales 1, 4 y 5,8 esto en 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideración a que las amenazas estuvieron dirigidas en contra de su vida y la de sus familiares.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, por infringir el deber de honradez profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el artículo numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo a título de dolo.
Para arribar a tales conclusiones, tuvo en cuenta que el disciplinado fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo de menor cuantía contra Pompilio Ortiz Esquivel e Ignacio Antonio España Losada, con el fin de obtener el pago del título valor contenido en el pagaré No. 5871, por lo cual radicó demanda que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, que dictó mandamiento de pago y decretó el embargo de un inmueble. No obstante haberse adelantado las gestiones tendientes a la recuperación del dinero en favor de su mandante, mediante memorial del 10 de octubre de 2014, solicitó la terminación del proceso por pago
total de la obligación, la cual fue decretada por el juzgado, sin que entregara a su cliente el dinero producto de su gestión. P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionó que, ante el argumento de haberlo hecho bajo amenazas en su contra, no probó haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales el ilícito alegado, así como tampoco a su poderdante.
Igualmente señaló el a quo que fue evidente la intención del abogado de ocultar el estado real del proceso, al indicar en el informe presentado, que este se encontraba activo y pendiente de que fuera fijada fecha para diligencia de secuestro, teniendo pleno conocimiento de que el proceso ya había terminado por solicitud suya. En relación con los argumentos presentados por el defensor de oficio, consideró la primera instancia que los mismos no tenían vocación de prosperidad por cuanto no se allegó al proceso prueba que acreditara la presunta amenaza, por el contrario, se observó una intención del abogado de ocultar a la Cooperativa el estado real del proceso ejecutivo para el cual se le contrató, sin acreditar las causales eximentes de responsabilidad alegadas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el disciplinado presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 7 de febrero de 20209.
En el recurso de apelación presentado, señaló que la interpretación
realizada por los magistrados no corresponde a la realidad, ante la inexistencia probatoria de la entrega por parte de los demandados, de suma de dinero alguna con el ánimo de cancelar la obligación que tenían con COOCENTRAL. 9 Folio 336 del cuaderno principal P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró que recibió una letra de cambio por valor de $5.000.000 del señor Pompilio Ortiz, por la compra que le hizo a este y que en razón a ello se endosó en propiedad el título valor, que en su concepto adquirió de buena fe y procedió a demandar al señor Pastor Morales, quien después de ser demandado canceló la deuda a través de varios abonos, por lo cual se dio por terminado el proceso.
Igualmente manifestó que para la época de los hechos no tenía la necesidad de apropiarse de los dineros, pues contaba con suficiente solvencia económica, lo cual acreditó con los extractos bancarios de su cuenta, concluyendo que la apreciación de la Sala sobre este punto era errada. Estimó que debió aplicarse el indubio pro disciplinario en su favor, pues en su consideración, no estaba probado de manera inequívoca que los señores Ortiz y España le hubiesen entregado dinero alguno tendiente a cancelar la deuda contraída con la cooperativa y que esa duda debió resolverse a su favor. Se refirió a la amenaza que recibió por parte de un sujeto que se
presentó como “Gordo” y dijo ser de las FARC, aseguró que no denunció este hecho por miedo insuperable y que les contó a sus colegas quienes rindieron testimonio, pero en su consideración la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila no les dio ningún crédito. Finalmente manifestó que, la falta a la honradez por la cual fue sancionado fue ejecutada al momento en que solicitó la terminación de los procesos, es decir los días 25 de agosto de 2014 y 10 de octubre de 2012, y solo hasta el 14 de agosto de 2019 se dictó fallo, por lo cual P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideró que se había presentado el fenómeno de la prescripción al transcurrir más de cinco años desde la ocurrencia de la presunta falta.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron repartidas el 6 de marzo de 2020 al Despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 8 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente10.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 10 Folio 5 cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Conforme a lo anteriormente señalado, la Comisión planteará el
siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en relación con la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría, según los cargos propuestos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia deberá confirmarse, teniendo en cuenta que la primera instancia realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al plenario, que lo llevaron a la certeza de la comisión de la falta y que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 8.2. Caso en concreto Para desatar el recurso de apelación se abordarán los cargos presentados en el mismo orden en que fueron propuestos. 8.2.1. Indebida interpretación probatoria Manifiesta el recurrente que el aquo interpretó el acervo probatorio de manera indebida, pues no se probó que hubiera recibido dinero para el pago de la obligación del proceso ejecutivo radicado No. 2012-0079.
Al respecto se tiene que hubo un adecuado recaudo probatorio, con el cual se consolidó la comunidad probatoria, de la cual se deduce claramente que el proceso ejecutivo identificado, se terminó por solicitud del disciplinado, invocando como causal “el pago total de la obligación”, de tal manera que la primera instancia llegó al grado de
certeza de la comisión de la falta, en tanto analizadas las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, se desprende de las mismas que fue el recurrente quien certificó, en documento legal dirigido al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo a su cargo, que las pretensiones procesales habían sido canceladas de manera total por la parte demandada. Así, en concordancia con lo anterior, no se demostró durante el trámite procesal disciplinario, que el Dr. Alarcón Mahecha hubiera entregado el producto del pago total de la obligación a su cliente, no obstante, certificó dentro del trámite ejecutivo, que el proceso podía terminar por el pago total de la obligación. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se tiene entonces que no puede pretender el recurrente, desvirtuar su propio dicho, pues se trata de una contradicción que le es imputable, sin que además probara que efectivamente entregó el producto del litigio a su poderdante, por tanto el cargo propuesto no está llamado a prosperar, pues se identifica a diferencia de lo indicado por el disciplinado, que la primera instancia fue rigurosa en el recaudo y análisis probatorio, llegando al grado de certeza necesario para sancionar disciplinariamente, en el entendido de que fue el encartado quién no probó haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible, el producto recibido en virtud de la gestión
profesional que le fue encomendada y que el mismo certificó había sido exitosa. 8.2.2. Adquisición del título al señor Pastor Morales Manifiesta el recurrente que el título que cobró del señor Pastor Morales, lo adquirió a este para su cobro, sin que tuviera como objeto cancelar el valor de la obligación que tenían los señores Pompilio Ortiz Esquivel e Ignacio Antonio España con la Cooperativa. Respecto de este concepto, se debe indicar que no constituye una verdadera pretensión contra la sentencia acusada, pues no apunta a desvirtuar ninguna condición procesal de las que sirvió de fundamento para tomar la decisión. No obstante, se tiene, tal como se indicó en el numeral anterior, que en el trámite procesal ejecutivo radicado 2012-0079, el mismo recurrente solicitó al Despacho de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que se deba hacer un análisis de la forma en que obtuvo el pago, se allegó a la confirmación P á g i n a 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de su dicho procesalmente, y debe indicarse, que el señor Pompilio Ortiz le indicó a la parte quejosa, que entregó ese título para el pago de la obligación ante ellos, sin que el abogado disciplinado, pudiera desvirtuar tal situación.
En tal sentido, este concepto no tiene vocación de prosperar, pues no ataca la providencia acusada, ni desvirtúa la certeza procesal de la
comisión de la falta por la que fue sancionado. 8.2.3. Solvencia económica suficiente que lo llevaba a no tener necesidad de apropiarse de los dineros. Respecto de esta referencia, se ha de manifestar que como en el caso resuelto en el numeral anterior, tampoco comporta una pretensión que desvirtúe la sentencia recurrida, pues se convierte en una mera manifestación de capacidad económica, sin que esta situación desvirtúe los hechos probados que llevaron a la primera instancia a determinar la transgresión al deber de honradez y la comisión de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el recurrente, por lo cual no tiene vocación de prosperidad. 8.2.4. Existencia de in dubio pro disciplinado Según el recurrente, no existe prueba procesal que demuestre la entrega de los demandados de dineros para el pago de la obligación, hecho que genera una duda suficiente para absolverlo. Tal como se desarrolló en el numeral 8.2.1. las pruebas procesales llevaron a la certeza de la comisión de la falta, de tal forma que se P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desvirtuó el principio de inocencia, sin la existencia de duda en favor del disciplinado, que no haya sido posible eliminar procesalmente.
Ante lo cual debe insistirse, que el mismo disciplinado fue quién solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, además de la existencia de las demás pruebas procesales,
que llevan al grado de certeza en la comisión de la falta disciplinaria cometida, pues habiendo referido que se terminaba el proceso por pago de la obligación, coinciden las pruebas procesales en corroborar que así fue y que además no entregó a su mandante el producto recibido, de tal manera que no existe duda alguna que permita revocar la decisión de primera instancia. 8.2.5. Haber solicitado la terminación del proceso en virtud de amenazas recibidas. Refiere el recurrente que solicitó la terminación del proceso ejecutivo radicado 2012-0079, por amenazas del grupo subversivo FARC. Sobre este tópico, se tiene que fueron recibidos dos testimonios por parte de los señores Andrés Sandino y Gonzalo Abella, quienes manifestaron que el disciplinado les comentó que había sido amenazado y por eso decidió solicitar la terminación del proceso, indicando como causal el pago total de la obligación. Respecto de estas pruebas, coinciden como bien lo advirtió el aquo, en que el disciplinado les comentó de una amenaza recibida, sin embargo, ante la situación ilegal, no existe prueba alguna, pues los testigos no lo fueron del hecho que se pretende probar, ni el abogado formuló la denuncia penal correspondiente, ni le informó a su poderdante de la situación. P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, no existe ningún elemento que estructure una causal eximente de responsabilidad, pues no hay prueba que,
analizada con el acervo probatorio integral, desvirtúe las conclusiones a las que arribó la primera instancia, es decir la certeza de la transgresión del deber de honradez y la comisión de la falta disciplinaria por la cual ha sido sancionado, por tanto el cargo propuesto será desechado. 8.2.6. Prescripción de la acción disciplinaria Manifiesta el Dr. Alarcón Mahecha que la falta a la honradez por la cual fue sancionado, fue ejecutada al momento en que solicitó la terminación del proceso, es decir el 25 de agosto de 2014 o el 10 de octubre de 2012, estando configurada la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos presuntos. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria en cabeza del Estado, en razón al paso del tiempo, la cual a su vez resulta en una garantía para el disciplinado de que el Estado resolverá la situación jurídica dentro del tiempo legalmente establecido. En este caso, de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria cometida por el abogado, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible el resultado de la gestión que le fue encomendada, la misma se considera permanente y su consumación se prolonga durante todo el tiempo desde el cual el disciplinable retenga y hasta cuando efectúe su restitución, teniendo en cuenta que en el caso particular no se probó haber devuelto el P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN producto del proceso que le fue encomendado, por lo cual el término prescriptivo no puede iniciarse.
Así las cosas, la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º, a la letra reza: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenario no se materializó. En consecuencia, a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo del fenómeno de la prescripción, ya que la condición sine qua non para contabilizar el mismo es que la falta haya cesado. Es así que no se estudian condiciones de una conducta de ejecución instantánea, sino que el actuar ilegítimo se perpetúa en el tiempo hasta que, con la actuación de una actividad positiva, -esto es entregar a su legítimo propietario lo que le corresponda, al haber sido recibido en virtud de la gestión profesional-, se pueda contabilizar un eventual término de prescripción. Por lo cual, al no estar acreditada tal devolución, aún se encuentra vigente la obligación a cargo del abogado y no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En conclusión, habiendo agotado la atención de todos los cargos y
argumentos expuestos por el disciplinable en el recurso de apelación, ninguno ostenta la vocación de prosperar, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia. P á g i n a 16 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA de haber transgredido los deberes contemplados en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de P á g i n a 17 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19