CNDJ - F41001110200020160006801ADJUNTA20211006134004-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160006801ADJUNTA20211006134004-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600068 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto del 30 de julio de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600068 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2018 proferido por la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Floralba Poveda, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO BARBOSA, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor Jaime Toledo Cuellar en la que manifestó que había sido apoderado judicial de los abogados Luis Eduardo Trujillo Barbosa y Edwar Felipe Trujillo Barbosa dentro del proceso de reparación directa, el cual salió con sentencia favorable para los intereses de sus representados. No obstante, en junio del 2012, los abogados le revocaron el mandato para recibir el pago de la condena de la sentencia y cobraron motu proprio los valores reconocidos en el referido proveído “con el único interés de apropiarse de mis honorarios”.
Finalmente señaló que le cancelaron por honorarios 10 millones de pesos, suma que no correspondía al trabajo realizado ni al porcentaje fijado en la tabla de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá2.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante los certificados 01449-2016 del 10 de febrero del 2016 y 01450-2016 de la misma fecha, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogados de los señores EDUARDO TRUJILLO BARBOSA y EDWAR FELIPE TRUJILLO BARBOSA3. 2 Fls. 3 al 9 Cuaderno primera instancia. 3 Fl 192 y 193 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En auto del 12 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de abril del 20164.
El 11 de abril del 2016 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de los investigados y su defensor de confianza a quienes se le dio el traslado de rigor. En la misma, los disciplinables rindieron versión libre5. El 10 de agosto del 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas6: Copia del expediente ordinario laboral con radicado 2015-0431, promovido por el señor Jaime Toledo Cuellar en contra de los
investigados. Copia de la providencia de reparación directa. Copia de lo actuado y en especial de los poderes otorgados al abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO BARBOSA con relación al pago de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa. Durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 11 de julio del 2018, la magistrada ponente dispuso romper la unidad procesal y acumular la actuación disciplinaria seguida contra el abogado EDWARD FELIPE TRUJILLO BARBOSA al proceso con radicado 2016385 y continuar bajo el presente radicado únicamente las diligencias contra el abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO BARBOSA7. 4 Fl 194 Cuaderno primera instancia. 5 Fl. 205 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 210 Cuaderno primera instancia. 7 Fl, 313 y 314 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 30 de julio de 2018 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el
abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO BARBOSA.
Sostuvo el a quo que la actuación adelantada por el investigado, para
procurar el pago de la sentencia proferida dentro del proceso contencioso administrativo, no la realizó en ejercicio de la profesión de abogado, ni tampoco asesoró, patrocinó o asistió a ninguno de sus hermanos dentro del mencionado trámite, por lo tanto, no sería destinatario de la ley disciplinaria para ese asunto en particular. Así las cosas, su conducta no constituía falta disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, sancionar al abogado, básicamente, por las mismas razones que fundaron su queja8.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de septiembre de 2018, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes. 8 Fls 336 y 337 Cuaderno primera instancia P á g i n a 4 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer los recursos de apelación contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la decisión de terminación del proceso. En tal sentido, según lo señalado en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 7.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo9. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria10. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su
situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se 9 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario11”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes procesales descritos en el título tercero de esta providencia, que dan cuenta que la conducta objeto reproche fue realizada entre mayo y julio de 2012, cuando se le revocó el poder al abogado Jaime Toledo Cuellar y se realizó el cobro de la sentencia de reparación directa, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO CUELLAR, se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO TRUJILLO CUELLAR, por las razones expuestas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 7 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 8 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9