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CNDJ - F41001110200020160007201ADJUNTA20210325143740-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160007201ADJUNTA20210325143740-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020160007201 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto Daza Ávila en contra de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 mediante la cual se ordenó la terminación de procedimiento y se dispuso el consecuente archivo de las diligencias seguidas en contra del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 2 La Sala dual estuvo conformada por la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro.

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Radicación N° 41001110200020160007201

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES El presente radicado se originó con ocasión a la información que presentó la Personería Municipal de Neiva ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva en fecha 20 de enero de 20163, con la queja verbal radicada por el señor Carlos Alberto Daza Ávila en contra del Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva por presuntas irregularidades disciplinarias en el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela 41001310500120140059401.4

En proveído del 12 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva5 y en auto del 22 de febrero de 2017, ordenó la acumulación a este radicado del proceso 2016-00219, porque correspondían a las mismas circunstancias de modo y lugar en contra del referido Juez6. Así, para los efectos de esta decisión y por contener idénticos señalamientos, se extrae del proceso acumulado (2016-00219) y de este radicado (2016-00072), los siguientes hechos narrados por el señor Daza Ávila en contra del funcionario: Indicó que radicó acción de tutela 41001310500120140059401 que por reparto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva. En 3 Folio 3. 4 Folios 5 a 9 del cuaderno No. 2. 5 Folios 25 y siguientes. 6 Folio 63. P á g i n a 2 | 22

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Radicación N° 41001110200020160007201

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS fecha 1 de diciembre de 2014, se profirió sentencia negando el amparo deprecado por lo que procedió a impugnar la decisión enviándose el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera

de Decisión Civil Familia Laboral.

El día 3 de febrero de 2014, se expidió decisión de segunda instancia, ordenando revocar el fallo del a-quo para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud tanto de él como de su núcleo familiar, en consecuencia, se ordenó a la señora Mireya Prada Camacho que en el término de quince (15) días arreglara el daño en el sistema de alcantarillado del baño del apartamento del segundo piso que se presenta en su hogar y que originó la humedad en su casa. Además, que la Dirección Municipal de Neiva acompañara dicho procedimiento y verificara el cumplimiento de lo ordenado. Adujo que en fecha 13 de marzo de 2015, radicó incidente de desacato, el cual fue admitido el 18 de marzo de ese año por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva por cuanto habían transcurrido 40 días sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. El 19 de mayo de 2015, fue resuelto por el Juez indicando que no se había presentado incumplimiento de parte de la accionada y se negó la sanción por desacato. Manifestó que presentó impugnación el 22 de mayo de 2015 y se produjo pronunciamiento del Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015, explicando la decisión adoptada el 19 de mayo de 2015 y conminándolo para que a través de otro medio judicial encontrara una solución a la problemática. P á g i n a 3 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Señaló que interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil Familia emitiendo sentencia el 30 de junio de 2015, amparando los derechos vulnerados de acceso a la administración de justicia y debido proceso, dejando sin efectos el auto del 19 de mayo de 2015 porque la accionada no había acatado el fallo y ordenó que se profiriera una sanción.

Agregó que en consideración a lo decidido en el trámite de tutela contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, la accionada continuó radicando escritos certificando el cumplimiento del fallo de tutela, que no correspondían a la realidad. Además, señaló que la accionada solicitó al Juzgado un término de treinta (30) días para buscar una persona idónea que hiciera un análisis y certificara el motivo de la humedad de su vivienda, petición a la que accedió el Juez, quien procedió a designar un auxiliar de la justicia. Indicó que el 6 de agosto de 2015, solicitó al Juez que las obras que realizaría el auxiliar de la justicia se efectuaran primero en la vivienda de la accionada, procediendo a expedir un auto en el que se ordena requerir a las partes para que cancelen los honorarios del perito y a la

señora Mireya Prada Camacho para que decidiera sobre la petición del tutelante “lo anterior so pena de sanciones por desacato”, sin embargo, pasaron quince (15) días hasta que por fin se pronunció y el Juez sin imponer ninguna sanción, motivo por el cual, procedió a radicar escrito ante el Tribunal exponiendo la falta de garantías en el trámite. Expuso que la accionada radicó otros escritos en el trámite incidental que no correspondían a la verdad y en fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado expidió auto requiriendo a las partes para que informaran en P á g i n a 4 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS un término de cinco (5) días sobre los compromisos adquiridos, sin embargo, la señora Mireya Prada Camacho no se pronunció y nuevamente no se impuso ninguna sanción, posteriormente, el Juez otorgó otro término de dos (2) días para que se pronunciara, pero tampoco fue acatado.

Manifestó que en varias ocasiones se presentó en el Juzgado y escuchó comentarios del personal del despacho, tales como: “esa tutela gorda, estuve leyendo esa tutela y debería ir al juzgado civil, pobrecito el perito esta entre la espada y la pared, pobrecita la señora le va a hacer tumbar

la casa, ese desacato debería pasar a la Dirección de justicia”. Concluyó la queja indicando que en auto del 30 de marzo de 2016, el Juez declaró que la accionada no había incumplido el fallo de tutela y requirió a las partes para que solucionaran el asunto acudiendo ante las instancias judiciales correspondientes, decisión que considera contraria y atentatoria de sus derechos. Por último, el señor Carlos Alberto Daza Ávila adjuntó copias de las decisiones adoptadas en los diferentes trámites de tutelas y de los escritos que obran en las mismas.7 DECISIÓN APELADA Acreditada la condición del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en calidad de Juez 1º Laboral de Neiva (Huila) y practicadas las pruebas ordenadas en la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 17 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Folios 9 a 86. P á g i n a 5 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la terminación de procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias a su favor.

Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia manifestó que de conformidad con las piezas procesales que obran en el proceso, se estableció que el trámite de tutela original correspondió al Juez 1º

Laboral del Circuito de Neiva, doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, quien en fallo del 1º de diciembre de 2014, resolvió no tutelar los derechos invocados por el accionante. Esta decisión, fue impugnada profiriéndose sentencia el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Neiva Sala Tercera de Decisión Civil, Familia Laboral revocando lo decidido por el a-quo y ordenando que en un término de 15 días, la señora Mireya Prada Camacho procediera a arreglar el daño de sistema de alcantarillado que estaba causando humedad en la vivienda del quejoso. Además, disponiendo que la Dirección de Justicia Municipal de Neiva acompañara dicho procedimiento y verificara el cumplimiento de lo ordenado. Igualmente, indicó el Seccional que estaba demostrado que el 13 de marzo de 2015, el señor DAZA ÁVILA presentó incidente de desacato por incumplimiento del fallo citado. Así, procedió inicialmente el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva a requerir a la accionada para que informara sobre el cumplimiento de la decisión de tutela, dando aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en auto del 10 de abril de 2015, admitió el trámite incidental. Resaltó la primera instancia que una vez el Juez obtuvo las respuestas de parte de la accionada, en decisión del 19 de mayo de 2015 declaró no incumplido el fallo de tutela por considerar que se había acatado el pronunciamiento. Esta decisión, fue recurrida por el accionante y

resuelta desfavorablemente en auto del 28 de mayo de 2015. P á g i n a 6 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ante lo anterior, el quejoso DAZA ÁVILA presentó acción de tutela contra el Juzgado cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Neiva, quien resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó al accionado proferir una nueva decisión en el incidente de desacato, resaltando: “atendiendo a la memorada sentencia de tutela de segunda instancia proferida por este Tribunal, la decisión que ponga fin al trámite de desacato debe basarse tanto en las pruebas sumarias aportadas con el escrito de contestación por la parte accionada en el aludido incidente, las cuales gozan de presunción de buena fe, como el informe que debe rendir la DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA (H), para que el Funcionario Judicial pueda alcanzar la pretendida certeza jurídica en la resolución judicial en comento.” Así, una vez regresó el proceso de tutela al Juzgado de origen, el 8 de julio de 2015 el funcionario profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior y ordenó vincular al trámite incidental a la Dirección de Justicia Municipal de Neiva concediendo 48 horas para verificar el cumplimiento del fallo.

A partir de este momento, indicó la primera instancia que se presentaron

una serie de decisiones y actuaciones que demoraron el trámite incidental, sin que las mismas obedezcan a una omisión o irregularidad disciplinaria a cargo del Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva. En resumen, se presentó lo siguiente: - La Dirección Administrativa presentó informe indicando que persistía la humedad. P á g i n a 7 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - La accionada Prada Camacho radicó escrito el 18 de julio de 2015 insistiendo en las obras realizadas y la necesidad de verificar la vivienda del accionante. - En auto del 17 de julio de 2015, se designa un perito en ingeniería civil para establecer las causas de la humedad. - El auxiliar de la Dirección de Justicia Municipal de Neiva encargado de la visita técnica, informa que las obras realizadas no han sido suficientes para solucionar el problema de humedad. - El perito designado rinde dictamen en fecha 29 de julio de 2015 estableciendo los trabajos que se deben realizar (obras civiles) a fin de establecer el origen de la humedad. Se corre traslado a las partes en auto del 20 de julio de 2015 quienes proceden a radicar sendos memoriales entre agosto y septiembre. - El 7 de octubre de 2015, el Juez ordenó al perito indicar la fecha en la que realizaría las obras, decisión notificada el 20 de octubre

de 2015. - En auto del 14 de diciembre de 2015, el Juez precisó: “Visto la resolución de la presente acción de tutela se ha tornado en un conflicto personal de difícil solución entre dos vecinos que alegan derecho propio respecto del cual la acción de tutela no cuenta con un mecanismo eficaz de solución, se requiere a las partes para que en término de 5 días definan sobre sus compromisos a resolver el problema de humedad de sus viviendas, en los términos ordenados por el Juzgado, y certificados por el perito, so pena de la conclusión del presente incidente y su correspondiente archivo.” - Nuevamente se radicaron memoriales y autos, los primeros solicitando la fijación definitiva del precio de la obra y la fecha de pago y lo segundo corriendo traslado a las partes. P á g i n a 8 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Finalmente, en fecha 30 de marzo de 2016, se resolvió declarar que la accionada no ha incumplido la orden de amparo.

Con fundamento en las actuaciones desplegadas por el Juez de tutela, la primera instancia consideró que el disciplinado no había incurrido en falta disciplinaria y por el contrario, estaba demostrado que adelantó todo tipo de actuaciones y emitió pronunciamientos en el trámite incidental que permitieron arribar a la conclusión certera de que no

había incumplimiento del fallo de tutela, por consiguiente, no se vislumbraba el quebrantamiento de los deberes funcionales. Adicionalmente, resaltó el a-quo que las partes habían conciliado e informado al Juez sobre la solución al incidente de desacato, en donde indican los acuerdos a los que llegaron, encontrándose así que la obra finalmente se cumplió. Por último, señaló el Seccional frente a la inaplicación de sanciones contra la incidentada, que aquellas decisiones corresponden a la autonomía del Juez, quien con fundamento en la norma y con base en las pruebas, determina la procedencia o no de las mismas, sin que por ese hecho se desprenda una falta disciplinaria en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en los siguientes términos: -Manifestó que el Seccional no tuvo en cuenta la queja disciplinaria que radicó el 4 de febrero de 2016 (dentro del radicado 2016-00219), donde complementó las posibles faltas en que pudo incurrir el Juez. Para soportar esta alegación, procede el quejoso a relatar nuevamente lo que P á g i n a 9 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sucedió en el trámite de tutela y a resaltar una serie de decisiones para

concluir que el Juez fue permisivo con la accionada y retardó el cumplimiento del fallo. -Indicó que sumado a todo lo anterior, se debían tener en cuenta los comentarios que realizaron los funcionarios del despacho judicial, indicando que “la tutela era gorda” y que un juez civil era quien debía resolver el conflicto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 31 de octubre de 2017 (fl. 3) en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 11 de diciembre de 2018, se avocó conocimiento del trámite y ordenó: i) acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva y ii) comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigencia Administrativa y Policía Judicial. En fecha 26 de marzo de 2019, el disciplinado presentó escrito allegando decisión proferida por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, ordenado el archivo de las diligencias penales iniciadas en su contra con ocasión a la denuncia que radicó el señor Carlos Alberto Daza Ávila. 8 8 Folios 14 y siguientes. P á g i n a 10 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, el quejoso radicó escrito el 9 de julio de 2019, solicitando información del proceso, dándose respuesta por el Magistrado Montoya Reyes el 10 de diciembre de 2019 (ver folios 69 y siguientes).

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). De la calidad de funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad

de disciplinable del doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en P á g i n a 11 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.121.554 de Neiva.

Del caso en concreto: Analizado el recurso de apelación y teniendo en cuenta que la última actuación del Juez en el trámite del incidente de desacato fue el 30 de marzo de 2016, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿Omitió la primera instancia pronunciarse frente a los hechos expuestos por el quejoso en su escrito de queja de fecha 4 de abril de 2017 que dieron origen al radicado 2016-00219 acumulado a este proceso 2016-00072? - ¿Los supuestos comentarios de algunos funcionarios del despacho judicial sobre el trámite de la acción de tutela, constituyen falta disciplinaria?

Primer problema jurídico: - ¿Omitió la primera instancia pronunciarse frente a los hechos expuestos por el quejoso en su escrito de queja de fecha 4 de abril de 2017 que dieron origen al radicado 2016-00219 acumulado a este proceso 2016-00072?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Los hechos expuestos por el quejoso en su escrito de queja de

fecha 4 de abril de 2017 que dieron origen al radicado 2016-00219, presentan completa identidad con el relato que realizó ante el Personero Municipal de Neiva del cual se corrió traslado al Seccional (2016-00072) y fueron analizados por la primera instancia en la decisión de archivo. P á g i n a 12 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Previamente, la Comisión precisa que el trámite cuestionado inició el 18 de noviembre de 2014, cuando se repartió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Daza Ávila y terminó el 30 de marzo de 2016, fecha en la que se decidió el incidente de desacato, por consiguiente, si bien el análisis que se hará en esta decisión será particularizado frente a cada actuación, de cara a la conducta del Juez será estudiada como una sola, teniendo en cuenta que los reparos se centran en lo decidido en el año

2016. Pues bien, puntualmente el apelante manifestó que los siguientes hechos no fueron objeto de pronunciamiento: 1º. Señaló que el 3 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, ordenó a la señora Mireya Prada (accionada) para que en un término

de quince (15) días realizara los arreglos y obras locativas que estaban causando humedad en la vivienda del tutelante. Sin embargo, la accionada no cumplió debiendo radicar incidente de desacato y a pesar que la norma dice que se debe resolver en diez (10) días, el disciplinado no dio cumplimiento al término. Sobre el particular, resalta esta Superioridad que la primera instancia sí abordó este punto y lo hizo de manera acertada y fundamentada en los elementos probatorios que reposan en el plenario los cuales, permitían concluir sin ningún asomo de duda, que el disciplinado no había incurrido en falta disciplinaria en el trámite de desacato. Este análisis, es compartido en su totalidad por la Comisión, al estar probado que el Juez no desconoció sus deberes funcionales. P á g i n a 13 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Efectivamente, señaló el a-quo y así aparece probado, que el 13 de marzo de 2015 el accionante -quejoso en este asuntoradicó incidente de desacato. Posteriormente, el Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la accionada Mireya Prada Camacho para que informara sobre el asunto y con base en la

información recolectada en el trámite, declaró que no había incumplimiento del fallo de tutela. Por consiguiente, si bien no se profirió una decisión en el término de diez (10) días, como lo resalta el apelante, no es una situación que en si misma constituya una falta disciplinaria, pues tal y como lo señaló la primera instancia, el Juez de tutela tiene el deber de indicar la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en incidente de desacato, motivo por el cual, procedió el disciplinado en el trámite incidental a recolectar la información que permitiera determinar el acatamiento o no del fallo, concluyendo que se había cumplido. 2.- Indicó que en contra de la decisión que declaró cumplido el fallo de tutela radicó recurso resuelto el 28 de mayo de 2015 de forma negativa, sin embargo, señala que en su escrito solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la accionada y otros, por haber aportado pruebas falsas. Al respecto, la primera instancia hizo referencia al fallo adoptado por el Tribunal Superior de Neiva que resolvió amparar los derechos fundamentales del quejoso y ordenó al Juez emitir un pronunciamiento en el trámite incidental. En esa ocasión, el Juez constitucional señaló que las pruebas gozaban de presunción de buena fe. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, si bien es cierto el disciplinado en auto del 28 de mayo de 2015 no se pronunció sobre la solicitud de compulsar copias, no advierte la Comisión una falta disciplinaria en su contra, pues en aplicación del principio de autonomía consideró que no existía mérito para proceder en tal sentido. En todo caso, estaba en plena libertad el quejoso de acudir ante las autoridades correspondientes. 3.- Señaló que instauró acción de tutela resuelta a su favor dejando sin efectos la decisión del 19 de mayo de 2015 que declaró cumplido el fallo de tutela, quedando demostrado que la accionada no había acatado el fallo de tutela además, que las pruebas aportadas no correspondían a la verdad.

En torno a este punto, el Seccional destacó que en la decisión del Tribunal que amparó los derechos fundamentales del quejoso, se indicó que el proveído que pusiera fin al trámite de desacato debía basarse tanto en las pruebas sumarias aportadas con el escrito de contestación por parte de la accionada “las cuales gozan de presunción de buena fe”, como en el informe que debía rendir la Dirección de Justicia de Neiva (H) para que el funcionario judicial pudiera alcanzar la pretendida certeza jurídica en la resolución judicial en comento. Por consiguiente, es claro para la Comisión tal y como lo fue para el Seccional, que el fallo al que refiere el apelante no consideró que la accionada había incumplido la tutela, sino que debía el Juez 1º Laboral

del Circuito de Neiva tener información de parte de la Dirección de Justicia de esa ciudad sobre el acatamiento del fallo. Además, fue claro el Tribunal en señalar que las pruebas gozan de presunción de buena fe, quedando desvirtuado el argumento del apelante. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.- Señaló que el juez no impuso ninguna sanción a la accionante y el 30 de marzo de 2016 resolvió que no había incumplimiento del fallo

(numerales 4 y 5 del recurso de apelación). Sobre el particular, la primera instancia señaló: “Respecto a la inaplicación de las sanciones contra la incidentada esta Magistratura retoma los argumentos anteriormente expuestos con relación al desarrollo jurisprudencial que al efecto ha realizado el máximo órgano constitucional como lo es la Corte Constitucional, quien ha señalado como línea jurisprudencial, en cuenta a que el renuente a cumplir puede ser evitar ser sancionado acatando la orden” y concluyó que la decisión del Juez de no imponer sanción, no fue caprichosa ni arbitraria sino que obedeció al análisis probatorio registrado en el proceso. Adicionalmente, tal y como lo precisó el a-quo, para determinar la fuente de la humedad que se estaba presentando en la vivienda del quejoso, las partes debían realizar trabajos conjuntos en sus predios y que ante

esa situación, decidieron conciliar y llegar a un arreglo. En resumen, está debidamente demostrado que se pronunció el a-quo frente a los hechos presentados por el quejoso en su escrito del 4 de abril de 2016 de manera completa y adecuada, arribando a la conclusión certera que el disciplinado al concluir el trámite de desacato el 30 de marzo de 2016, no había incurrido en falta disciplinaria. Este análisis, tal y como se indicó y conforme lo prueba la información que reposa en el plenario, es compartido en su totalidad por la Comisión, toda vez que el funcionario judicial no incurrió en falta disciplinaria. 2.- Segundo problema jurídico: P á g i n a 16 | 22

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Radicación N° 41001110200020160007201

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - ¿Los supuestos comentarios de algunos funcionarios del despacho judicial sobre el trámite de la acción de tutela, constituyen falta disciplinaria?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Los señalamientos a los que alude el apelante, presuntamente pro

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