CNDJ - F41001110200020160010501ADJUNTA20220708080358-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160010501ADJUNTA20220708080358-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600105 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en Sala 17 del 2 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600105 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20112, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3 que declaró responsable disciplinariamente al secuestre del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón-Huila JAIRO ALONSO ESCOBAR TRUJILLO dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 201500094 por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002, a título de culpa grave y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de
10 SMMLV.
2. HECHOS El asunto disciplinario se originó en el oficio remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila, mediante el cual se informó que mediante auto 020 del 15 de enero de 2016 se relevó del cargo de secuestre a Jairo Alonso Escobar Trujillo, designado dentro
del proceso de liquidación conyugal No. 2015 00094, no rindió cuentas de su gestión, a pesar de haber sido requerido en distintas oportunidades por el despacho judicial.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 8 de marzo de 2016, se ordenó abrir indagación preliminar, posteriormente mediante auto del 11 de octubre de 2018 la magistrada ponente ordenó la apertura de la investigación 2 En virtud del artículo 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 aquellos asuntos en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos, como en el presente caso, continuarán su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 con sus reformas.
3 Magistrada Ponente: Teresa Elena Muñoz de Catro. P á g i n a 2 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN disciplinaria y el 10 de julio de 2019 se dispuso el cierre de esa etapa.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2019 la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra el investigado en los siguientes términos: “…por la probable infracción de sus deberes funcionales, dado que en calidad de secuestre designado el 31 de julio de 2015, dentro del proceso ejecutivo de liquidación de sociedad conyugal bajo el radicado No. 2015 00094 no había rendido informe sobre su administración de las mejoras a su cargo y las cosechas que
estaban produciendo, dentro del término señalado por el Juzgado de conocimiento mediante auto adiado 5 de octubre de 2015, esto es, cinco días siguientes a su notificación. Dado que el investigado no presentó cuentas el despacho judicial relevó de su cargo y designó a otro auxiliar de la justicia, mediante auto del 15 de enero de 2016. Con el anterior comportamiento el señor Escobar Trujillo habría incurrido en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo previsto en el numeral 2º del artículo 29 del acuerdo 1518 de 2002 que contempla: “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. Artículo 29. Derechos y deberes. Además de lo establecido en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia: 2. Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto”. Falta que fue atribuida como GRAVISIMA a título de CULPA GRAVE. El disciplinable no rindió descargos ni presentó alegatos de conclusión a pesar de que le fue notificado de dichas actuaciones. Como pruebas que obran en el expediente, entre otras, se encuentran
las siguientes: P á g i n a 3 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN • Copia del proceso ejecutivo de Liquidación de Sociedad Conyugal bajo el No. 201500094 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila, siendo designado en la diligencia de secuestro el 31 de julio de 2015. • Auto No. 720 del 5 de octubre de 2015 por medio del cual se le concedió que en el término de 5 días rindiera un informe de su gestión como secuestre. • Auto 020 del 15 de enero de 2016 mediante el cual es relevado de su cargo. • Copia de la lista oficial de auxiliares de la justicia de GarzónHuila, la cual da cuenta que el mencionado disciplinable se encuentra inscrito como secuestre.
4. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de junio de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió declarar disciplinariamente responsable al implicado JAIRO ALONSO ESCOBAR TRUJILLO, en su calidad de auxiliar de la justicia – SECUESTRE-, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 del Acuerdo 1518 del 2002, a título de
culpa grave y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de 10 SMMLV. Se indicó que estaba plenamente demostrado que el disciplinable fue designado secuestre en el proceso civil de familia, quien fue requerido P á g i n a 4 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN por el Juzgado de conocimiento para que rindiera cuentas de la gestión como secuestre, sin que el investigado hubiera dado respuesta a tal solicitud, configurándose así el tipo disciplinario atribuido toda vez que, sin justificación alguna, desconoció las disposiciones previstas en el Acuerdo 1518 de 2022.
En cuanto a la modalidad de la conducta, estimó que la misma había sido cometida a título de culpa grave. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable básicamente señaló que se le sancionó por una conducta por la cual no debía responder, toda vez que cuando fue requerido por el Juzgado se encontraba enfermo, pruebas que no fueron solicitadas ni allegadas al presente asunto.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial el 15 de marzo de 2022, pasó al Despacho de quien funge como Ponente la presente actuación disciplinaria en consideración a la ponencia derrotada presentada por
el honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 5 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN De conformidad parágrafo transitorio 1º artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia4, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la
Justicia.
Transición normativa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos…continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento del Código Disciplinario Único. Como en el presente caso el pliego de cargos se notificó antes del 29 de marzo de 2022, el mismo queda sujeto al procedimiento del Código Disciplinario Único y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación disciplinaria. 7.2 Caso en concreto Pues bien, el problema jurídico a resolver en sede de tipicidad es si el
auxiliar de la justicia – secuestreincurre en falta gravísima descrita en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 por la omisión de rendir informes en un asunto judicial. Para ello, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 del 2015, que adicionó la Constitución Política de 4 ARTÍCULO 257A. Parágrafor transitorio 1º : (…) Una vez posesionados, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) P á g i n a 6 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Colombia, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se fijó el ámbito de competencia de esta jurisdicción circunscribiéndola a investigar y sancionar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en el ejercicio de su profesión, así como conocer y resolver aquellos procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de esto y antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, se atribuyó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer, investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia según lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011,
que a la letra dispone: ARTÍCULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En concordancia con ello, es menester precisar que el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 establece la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, así: “Artículo 47. naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en P á g i n a 7 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” (subrayas propias).
Respecto de la disposición jurídica en cita la Corte Constitucional, en
sentencia C-083 de 2014 señaló: “De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) 'oficios públicos', con la característica de que (ii) se ejercen de forma 'ocasional'. Estos cargos tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) 'idóneas', (2) 'imparciales', (3) de 'conducta intachable' y (4) 'excelente reputación'. Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) 'tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar'.”. En cuanto a su designación, el artículo 48 de la mentada codificación previene: Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la
misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del P á g i n a 8 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida
administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista P á g i n a 9 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido,
podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley” (subrayas y negrilla propias). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 48 y 618.3 de la Ley 1564 de 2012, la
entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia. Allí estableció, entre otros, los siguientes aspectos: Artículo 1. Convocatoria. El primer día del mes de noviembre de 2016, y posteriormente en la misma fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas que tengan P á g i n a 10 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial.
Artículo 14. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso. Artículo 22. Administración, control, consulta y uso de la lista. Desfijado el aviso de que trata el artículo 16 del presente Acuerdo, la lista adquiere el carácter de firmeza y como tal quedará incorporada en la página web de la Rama Judicial. A partir de dicho momento, la inclusión o exclusión de otros nombres, así como cualquiera otra clase de modificación solo podrá hacerse por parte de la respectiva Dirección Seccional de
Administración Judicial y de las Coordinaciones de Florencia y Quibdó…” (subrayas propias). Del anterior compendio normativo se desprende que los auxiliares de justicia son personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados, por regla general de (i) listas obligatorias elaboradas y custodiadas por los órganos de gobierno y administración judicial; (ii) salvo los peritos, que provendrán de instituciones especializadas, públicas o privadas, o profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad , y (iii) los curadores ad litem, que resultan del conjunto de abogados que ejercen habitualmente la profesión. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos concursales adelantados en ejercicio de facultades jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le confirió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de la justicia, de la que hacen parte promotores, liquidadores y agentes interventores. P á g i n a 11 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Son tales personas los sujetos pasivos del control ejercido por la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Comisión.
Ahora bien, los jueces y magistrados se comunican al interior de un asunto judicial a través de autos y sentencias, veamos lo que indica el
artículo 278 del Código General del Proceso:
CLASES DE PROVIDENCIAS.
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. Uno de los rasgos de la potestad jurisdiccional de la cual está revestida todo funcionario judicial es que sus decisiones tienen firmeza y estabilidad, a diferencia de un acto administrativo que es expedido por autoridades administrativas que incluso puede ser anulado o revocado directamente por la misma autoridad que la emitió o por la autoridad judicial. Partiendo de lo anterior y al verificar el cargo endilgado al secuestre disciplinable, se advierte que en sede de tipicidad la conducta atribuida no encuadra en la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 que reza: Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos(…) toda vez que el auto emitido por dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila para requerir al secuestre implicado en la presente actuación disciplinaria no es un acto administrativo sino un acto de naturaleza jurisdiccional, al haberse producido en el marco del P á g i n a 12 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal distinguido con el radicado No. 2015 00094 por no rendir cuentas.
Así las cosas, la imputación fáctica contenida en el auto de cargos y reflejada en la sentencia de primera instancia, dan cuenta de una conducta que deviene en atípica por lo que la pretensión disciplinaria ejercida contra el investigado resulta fallida, toda vez que la providencia judicial que contiene el requerimiento al secuestre implicado en el presente asunto por desconocer el deber de rendir cuentas, se reitera, no es un acto administrativo sino un acto jurisdiccional desde el punto de vista orgánico y material, al haberse emitido en el marco del trámite de un proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal. Como corolario de lo anterior, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se impone la absolución del investigado por atipicidad de la conducta endilgada como falta disciplinaria al disciplinable, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás elementos de ilicitud sustancial y culpabilidad, pues basta con el análisis de tipicidad realizado en precedencia para concluir, que se debe revocar la decisión sancionatoria de primera instancia para en su lugar absolver al implicado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de
dos mil veintiuno (2021) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 13 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró responsable disciplinariamente al secuestre adscrito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila JAIRO ALONSO ESCOBAR TRUJILLO dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2015 00094, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 2º del Acuerdo 1518 de 2002, a título de culpa grave, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria allí declarada.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600105 01 Aprobado en Sala No. 051 del 7 de julio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en
relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el P á g i n a 16 | 31
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar.
La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez
que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva. Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte P á g i n a 17 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600105 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medi
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