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CNDJ - F41001110200020160011601ADJUNTA20210806101445-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160011601ADJUNTA20210806101445-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020160011601 Aprobado, según Acta No. 047 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual decidió no formular cargos en contra de la abogada ARGENIS BONILLA TRUJILLO y dispuso el archivo de las diligencias, de no ser porque se ha generado una causal de improcedencia de la acción disciplinaria.

2. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 472 P á g i n a 1 | 15

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante oficio radicado el 16 de febrero de 20163 la señora GRACIELA LOZANO OSORIO, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ARGENIS BONILLA TRUJILLO, indicando que en su condición titular de una concesión minera, contrató con los señores PABLO EMILIO ORTIZ y JAIME ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ, para que ejercieran la operación de la misma, que por solicitud de estos, le otorgó poderes a la abogada Bonilla Trujillo, para que representara sus intereses jurídicos en desarrollo de la explotación de la concesión, sin embargo, la profesional solamente atendió un recurso de reposición y desatendió los demás asuntos que le fueron encomendados.

Se refirió a que la profesional del derecho dejó de atender obligaciones propias del mandato que le fue encomendado, tales como: i) atención de visitas; ii) presentación de informes; iii) documentación que periódicamente debía presentar ante las autoridades mineras y ambientales; iv) que hubo una visita de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena - CAM, que debió atender la abogada, sin embargo no lo hizo; v) que no presentó oportunamente

los formatos básicos ante la Agencia Nacional Minera; vi) que en el informe de cumplimiento ambiental presentado ante la CAM se aprecia que, la abogada firmó por ella, en lugar de hacer uso del poder que le fue extendido y además el informe presentado contenía datos que no correspondían con la realidad. Comentó además que, habida consideración de las circunstancias presentadas, protestó ante los operadores por las situaciones presentadas y la abogada, Dra. BONILLA TRUJILLO, renunció a los poderes y expidió los correspondientes paz y salvos, pero no entregó un informe sobre las gestiones desarrolladas. Refirió además los 3 Folios 3 – 5 P á g i n a 2 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hechos del incumplimiento los sitúa entre finales de septiembre y comienzos de octubre del año 2015.

Por último, contó que la situación referida la llevó a terminar el contrato de operación que había suscrito con los operadores -PABLO EMILIO ORTIZ y JAIME ANDRÉS TRUJILLO LÓPEZ-, procediendo a liquidarlo, momento en el cual la abogada suscribió el acta de liquidación como testigo y se enteró que era prima del ingeniero JAIME ANDRÉS TRUJILLO, inconsistencias y situaciones que la llevaron a presentar la queja.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido a la Magistrada FLORALBA POVEDA

VILLABA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién verificó que la Dra. ARGENIS BONILLA TRUJILLO, de acuerdo con certificado No. 01872-2016 del 24 de febrero de 20164, se identifica con cédula de ciudadanía No. 26.471.170 y es abogada portadora de la T.P. No. 92.293, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 1 de marzo de 20165 y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 13 de septiembre de 2016, 19 de abril, 24 de julio, 27 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2019, se instaló y desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta se escuchó en versión libre a la disciplinada, se obvió la ampliación de la queja puesto que la denunciante indicó no tener más elementos que adicionar y se decretaron pruebas -documentales y testimoniales-. 4 Folio 73 5 Folio 74 P á g i n a 3 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 28 de marzo de 2019, se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se verificó que no existían pruebas por evacuar, por lo cual se realizó la valoración integral de las aportadas y decretadas, procediendo a hacer el análisis

para determinar la necesidad de formular cargos o por el contrario ordenar la terminación del proceso. Decretó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ser competente para conocer de las investigaciones contra los abogados en el ejercicio de la profesión y que la Ley 1123 de 2007 le otorga al Magistrado de conocimiento la capacidad de emitir las decisiones procesales distintas a la sentencia, por lo tanto, la Magistrada contaba con competencia para proceder a emitir decisión de formulación de cargos o decretar la terminación y archivo del proceso. Explicó que de acuerdo con el artículo 162 de la ley 734 de 20026 aplicable en el presente caso por el principio de integración normativa, los presupuestos para formular pliego de cargos se dan cuando está objetivamente demostrada la falta y la existencia prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. De esta manera al realizar una revisión integral de las pruebas obrantes al plenario, se establece, que la abogada desarrolló funciones jurídicas a nombre de la quejosa ante la Corporación Autónoma del Alto Magdalena – CAN - y la Agencia Nacional Minera, en lo atinente al título minero No. IJO-14121 y la licencia minera 2210 del 30 de octubre de 2012, desde el 26 de junio de 2015 hasta el 19 de septiembre de 2015. 6 Artículo 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando está objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. P á g i n a 4 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procedió a realizar un recuento de posibles irregularidades en que

estaba incursa, así:

1. Según la queja, los operadores le impusieron a la profesional del derecho para que ejerciera las labores jurídicas correspondientes, sin embargo, se constató en las documentales procesales y testimonios de los operadores, que fue la misma quejosa la que solicitó que la Dra. Bonilla Trujillo, la representara en varias diligencias y se comprobó que Graciela Osorio (quejosa) envió los poderes y le solicitó a los operadores que hicieran lo necesario para que la abogada la representara en las diligencias pendientes y presentara el recurso de reposición que se encontraba pendiente, por lo que no se probó imposición de la profesional del derecho por parte de los operadores.

2. Referente al inconformismo frente al recurso presentado por la Dra.

Argenis Bonilla Trujillo contra la resolución No. 466 del 9 de marzo del 2015, se estableció que los insumos técnicos para la elaboración del mismo fueron aportados por terceras personas, pero que una vez ajustado, fue aprobado por su mandante, en consecuencia, no existió falta disciplinaria frente a este aspecto.

3. En cuanto a la visita de la CAN que fue atendida por una persona diferente a la Dra. Argenis Bonilla, se encuentra que CAROLINA POLANÍA LEYTON en testimonio indicó, que a la diligencia si asistió

la abogada Argenis Bonilla en representación de Graciela Lozano Osorio, lo que se puede constatar en el registro de la charla de seguridad donde consta la asistencia de la denunciada, por lo que no hay duda de la comparecencia de la abogada a la diligencia del 23 de julio de 2015 y se desvirtuó la acusación propuesta. P á g i n a 5 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

4. Respecto al informe ambiental, se probó que se presentó el 15 de septiembre de 2015 de manera tardía, pero esa obligación no era un acto propio de la abogada, sino de su predecesor, ya que la fecha de vencimiento del informe ICA fue en abril de 2015, época para la cual no contaba con poder para actuar, con lo cual se prueba que actuó con debida diligencia, porque atendió incluso actividades que no eran de su competencia, en protección de los intereses de su mandante.

5. Concerniente a la presentación de formatos básicos mineros, se comprobó que fueron presentados por la abogada dentro del término en que tuvo el poder correspondiente, es decir, entre junio y septiembre de 2015.

6. Atinente a la suscripción de un documento suplantando a la quejosa, en lugar de hacer uso del poder que le fue extendido, es evidente que, si bien el documento tiene un pie de firma a nombre de la quejosa, este se haya firmado por la Dra. Argenis Bonilla Trujillo con

un PP, es decir por el poder conferido, lo que desvirtúa la queja presentada en este sentido. Se explicó que en esta situación pudo haber una falta de tecnicismo, pero eso no tiene trascendía para endilgar una falta disciplinaria, puesto que haber suscrito P/P, indica que lo hizo en cumplimiento del poder que le fue conferido.

7. Sobre la inconformidad presentada por la quejosa en la que indicó que la abogada es prima de uno de los operadores, consideró el despacho que de acuerdo con los testimonios, se prueba que conocía que la doctora Argenis Bonilla Trujillo era familiar de uno de los operadores, porque le fue presentada de manera personal, por lo cual no se encuentra que se haya ocultado ninguna información; frente a un posible conflicto de interés surgido porque la abogada apareció luego de un tiempo a suscribir como testigo el acta de P á g i n a 6 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO liquidación de la quejosa con los operadores, no se encuentra que por el hecho de ser familiar de uno de ellos existiera conflicto de intereses.

8. Ante la inconformidad planteada porque la abogada no le presentó un informe a la terminación del mandato, vale indicar que en octubre de 2015 los operadores presentaron informe de gestión, en el que dieron cuenta del cumplimiento de las funciones adelantadas por la abogada,7 lo que prueba que se rindió el informe a través de los operadores, quienes tenían la obligación de hacerlo.

9. Por último, frente a un perjuicio causado a la quejosa, el aquo, no encontró ningún soporte que lo acredite, máxime cuando está probado que la profesional del derecho inculpada cumplió de manera evidente las funciones para las que fue contratada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, consideró que verificada la queja presentada y el recaudo probatorio, no se probó que las conductas desplegadas por la abogada, pudieran constituir falta disciplinaria de las contempladas en la Ley 1123 de 2007, por lo que en auto del 28 de marzo de 2019, decidió no formular cargos en contra de la abogada ARGENIS BONILLA TRUJILLO y como consecuencia dispuso el archivo del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Se surtió la notificación del fallo en estrados y dentro del término de traslado el apoderado de la señora GRACIELA LOZANO OSORIO 7 Folios 126-127 P á g i n a 7 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interpuso recurso de apelación8, el cual fue concedido mediante auto, dentro del trámite de la misma audiencia.

5. APELACIÓN El Dr. WILSON NUÑEZ RAMOS, en su condición de apoderado de la

quejosa Sra. GRACIELA LOZANO OSORIO, sustentó el recurso de alzada aseverando inconformidad con la decisión, porque el aquo consideró que la firma del escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, con el que se remitió el informe de cumplimiento ambiental No. 39, se debió a que no se usaron las técnicas adecuadas por parte de la disciplinada, sin embargo, como se indica en la providencia, había un poder de por medio, que facultaba a la abogada a actuar en nombre y representación de su mandante, pero no suplantarla, ya que el contenido del documento se encuentra redactado por la otorgante, por lo que no tiene recibo que la firma por poder sea válida, evidenciando la existencia de una suplantación, de tal forma, no encontró la razón para que haya suscrito el memorial con el nombre de la mandante y no a nombre de ella, ya que tenía el poder claro para actuar de manera directa, en ese sentido consideró la existencia falta disciplinaria, porque se incumplió el mandato específico. Continuó argumentando que sobre la decisión de no imputar cargos, en consideración a que la doctora ARGENIS BONILLA TRUJILLO si cumplió con la entrega del informe final de actividades realizadas a través de los operadores mineros, refirió disentir de la apreciación, porque al haber otorgado poderes, existió una relación jurídica entre mandante y mandatario, dentro de la cual la apoderada dejó de presentar el informe de gestión de manera directa, considerando 8 Cd diligecia minuto 3:33 9 Folio 112

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ilegítimo aceptar que el informe presentado a través de los operadores de la concesión minera no constituyera falta disciplinaria.

En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de apelación.

6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 20 de mayo de 2019, al Magistrado FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto Respecto de las conductas que sirvieron de fundamento para que el aquo ordenara el archivo del proceso disciplinario, se tiene que las mismas se desarrollaron en ejercicio de la profesión de abogada, con fundamento en los poderes que le otorgó la quejosa para que actuara en su nombre el día 26 de junio de 2015, ante la Corporación Autónoma del Alto Magdalena -CAMy la Agencia Nacional MineraANM-, en ejecución del título minero No. IJO-14121 y la licencia minera No. 2210 del 30 de octubre de 2012; funciones que fueron desarrolladas por la Dra. GRACIELA LOZANO OSORIO, hasta el momento en que renunció a los mismos el 19 de septiembre de 2015.

Entonces, corresponde realizar un análisis del ejercicio profesional de la inculpada, de tal manera, se encuentra que las conductas reputadas como disciplinables, se ejercieron en virtud de un mandato contendio

en sendos poderes legalmente otorgados y ejercidos desde el 26 de junio del año 2015 hasta el día 19 de septiembre de 2015, momento en que la abogada BONILLA TRUJILLO, decidió renunciar a los mismos, comunicando tal situación a la otorgante, quién así lo aceptó expresamente. Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 19 de septiembre de 2015, día en que se presentó renuncia a los poderes, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo cual se cumplió el P á g i n a 10 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO término de prescripción de la acción disciplinaria el día 18 de septiembre de 2020.

En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que la investigada renunció a los poderes sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se pone en conocimiento de la investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada ARGENIS BONILLA TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 13 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicado No. 41001110200020160011601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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