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CNDJ - F41001110200020160013601ADJUNTA20211006130147-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160013601ADJUNTA20211006130147-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600136 01 Aprobado, según acta No. 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó con multa de cinco (5) S.M.L.M.V. al 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 410011102000201600136 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 272 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), conforme a lo ordenado en la audiencia preparatoria fallida del 22 de febrero de 2016, remitió la compulsa copias para investigar disciplinariamente al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, por cuanto dejó de asistir a las tres últimas diligencias, en su condición de defensor de Hernando Pulencio Charry, al interior del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 41001600058620130451000 por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de mayo de 20163, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la no comparecencia del investigado a esa diligencia, la Magistrada instructora ordenó fijar edicto emplazatorio por el termino de tres (3) días en la secretaria de esa Sala.

Mediante auto del 08 de julio de 2016, le designó un defensor de oficio para que lo representara en el presente asunto disciplinario y 3 Auto del 31 de marzo de 2016 P á g i n a 2 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN posteriormente, señaló el día 04 de julio de 2017, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de Pruebas.

La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia de la defensora de oficio, quien solicitó se escuchara en versión libre al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ y se oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), para que remitiera la constancia de los oficios recibidos con los cuales se citó al disciplinable a las audiencias preparatorias y si fueron presentadas, allegara copia de las justificaciones de las inasistencias. Medios de prueba, a los que accedió la Magistrada seccional y ordenó continuar la audiencia, el día 28 de agosto de 2018. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. Reanudada la audiencia de pruebas, la Magistrada de primera instancia valoró la respuesta enviada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila) y procedió a la calificación provisional de la actuación, por no asistir a las audiencias

preparatorias programadas para los días 10 de julio de 2015, 06 de octubre de 2015 y 27 de julio de 2016, considerando que con la conducta desplegada, el disciplinable LARRY TOVAR GÓMEZ faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y con ello, probablemente infringió el artículo 37 en el numeral 1° ibídem, a título de culpa. Para la diligencia del 22 de febrero de 2016, encontró justificada su no comparecencia, teniendo en cuenta que allegó en el asunto penal, la P á g i n a 3 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN incapacidad médica de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda.4, situación que le impedía asistir a la audiencia preparatoria, sin que se le hiciera reproche alguno, en relación con la aludida diligencia. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se llevó a cabo el día 09 de octubre de 2018, una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas por la Magistrada instructora, momento en el que procedió a correrle traslado a la defensora de oficio, para que sustentara los alegatos finales. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. Indicó la defensora de oficio, que de acuerdo a lo aportado en el proceso disciplinario, se evidenció que el abogado LARRY TOVAR

GÓMEZ dejó de excusarse solamente a una de las diligencias realizadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, durante su actuación como apoderado del señor Hernando Pulencio Charry, puesto que en las audiencias preparatorias del 10 de julio y 06 de octubre de 2015, no se allegaron pruebas documentales relevantes. Adicionó que, para la diligencia del 22 de febrero de 2016, el togado tuvo un accidente de tránsito y se aportó la respectiva incapacidad. Continuó señalando que el disciplinable no habría actuado de mala fe y desarrolló una buena defensa en representación de su poderdante, proceso que además se encuentra en curso, sin que existiera afectación al mismo, por lo cual solicitó su exoneración y en caso de considerarse una sanción, se le impusiera la censura.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Recibida el 25 de febrero de 2016

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, absolvió del cargo formulado al doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, respecto de las audiencias preparatorias señaladas para los días 10 de julio y 06 de octubre de 2015, y lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta contra la

debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la inasistencia injustificada a la diligencia señalada para el 27 de julio de 2016, calificada a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) S.M.L.M.V. Decisión construida, al considerar que las audiencias preparatorias señaladas para los días 10 de julio y 06 de octubre de 2015, el disciplinable radicó solicitudes de aplazamiento el 07 de julio de 2015 y 05 de octubre de 2015 respectivamente5, en razón a que se estaba pendiente de la recepción de pruebas documentales que se aducirían para el pleno ejercicio del derecho a la defensa de su prohijado, haciendo relación al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, por las atribuciones especiales en aquella intervención. Razones que en su momento atendió el Juez de Conocimiento al reprogramar nueva fecha, por lo que no habría lugar a imponer sanción, cuando de alguna manera ese despacho encontró justificada la solicitud con fundamento en la normatividad penal, ni tampoco podría predicar su antijuridicidad. En relación a la audiencia preparatoria señalada para el día 27 de julio de 2016, consideró que en el acta de esa diligencia, se dejó constancia de la ausencia del abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, pese a que el jurista se encontraba notificado de la fecha programada, 5 Folios 118 y 119 Cuaderno Principal.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN generando que el Juzgado de Conocimiento acudiera a la Defensoría Pública, para la designación de un defensor que representara al señor Hernando Pulencio Charry, cuando aquel le había otorgado poder y cancelado los honorarios -según lo manifestó ante el Juzgado-; además no efectuó ninguna actuación tendiente a obtener una sustitución de poder o adoptar otro trámite para que fuera pospuesta, pues ello no solamente incidió en la representación de su cliente, en la celeridad del proceso, sino también en la agenda del despacho judicial y el desgaste de quienes deben librar los respectivos citatorios, amén que tampoco acudió en este proceso disciplinario a rendir sus explicaciones por dicha incomparecencia.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, con fundamento en que la compulsa que originó la presente investigación, se motivó en cinco aplazamientos de la audiencia preparatoria, de las cuales el disciplinable se justificó en tres de ellas, allegando al proceso las constancias pertinentes.

Agregó que, ese posible entorpecimiento que se advirtió en la decisión atacada, realmente no tuvo ningún efecto dentro del proceso penal adelantado contra Hernando Pulencio Charry, puesto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva continuó con las correspondientes etapas procesales y ya se encuentra en audiencia de juicio oral, la

cual se programó para el día 21 de enero de 2018. Afirmó que en materia disciplinaria, existe una categoría dogmática similar a la denominada antijuridicidad, que compone el delito en materia penal y en ese tipo de procesos se denomina ilicitud P á g i n a 6 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN sustancial. Conforme a ello, si bien lo que se buscó es que el abogado fuera íntegro en el desempeño de sus deberes profesionales de forma objetiva y que la administración de justicia no se entorpeciera, al momento de analizar la responsabilidad que le atañe al doctor LARRY TOVAR GÓMEZ, no se revisó si se ha quebrantado o no el deber funcional del abogado.

Concluyó que, en el caso concreto se puede evidenciar que no se infringió el deber de cuidado, puesto que el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ pretendió defender los intereses del procesado y no obstaculizar la buena marcha de la administración de justicia. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 31 de enero de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. 826.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre

de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto. P á g i n a 7 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra las providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 7.1. Caso concreto.

Respecto de la conducta disciplinaria relacionada con la debida diligencia profesional, por la cual se le endilgó responsabilidad

disciplinaria al abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, se tiene que el investigado dejó de asistir a las audiencias preparatorias del 10 de julio de 2015, 06 de octubre de 2015 y 27 de julio de 2016, a pesar de que fue notificado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila). Entonces, desde ese momento se debe contar la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años desde aquella fecha, cumpliéndose con dichos períodos el 09 de julio de 2020, 05 de octubre de 2020 y 26 de julio de 2021. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el P á g i n a 8 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinado, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción” P á g i n a 9 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En conclusión, es pertinente decretar la terminación de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LARRY TOVAR GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 10 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la

Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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