CNDJ - F41001110200020160021201ADJUNTA20220203145526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160021201ADJUNTA20220203145526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600212 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada EDNA CAROLINA OBANDO ANACONA por la trasgresión de la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sentencia del 11 de mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada Teresa Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600212 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prevista en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por dos meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción.
2. QUEJA DISCIPLINARIA.
El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia se inició por la compulsa de copias proveniente la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila dentro del proceso disciplinario de radicado número 2014 742 y por el cual se solicitó se investigara a la abogada Edna Carolina Obando Anacona. Los hechos que originaron la compulsa tendrían que ver con que la abogada luego de haber sido designada defensora de oficio del investigado en ese asunto, el 12 de marzo de 2015 no presentó renuncia a esa designación previo a tomar posesión del cargo de Comisaria de Familia del Municipio de Iquira (Huila), hecho que ocurrió el 8 de enero de 2016 y le informó al
despacho hasta el 2 de febrero de 2016 cuando solicitó la remoción del cargo.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable3, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2017 en la que se escuchó versión libre de apremio de la abogada y en la que se solicitó la práctica de varias pruebas las cuales fueron decretadas por el despacho en su integridad.
El 7 de diciembre del mismo año, se continuo con la audiencia y en esa sesión, después de haberse recaudado el suficiente material 3 Certificado número 231047 expedido por el Registro Nacional de Abogados. P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio, decidió la magistrada formular cargos contra la abogada Edna Carolina Obando Anacona por la posible infracción al deber de diligencia profesional en concordancia con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, así como la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título culposo.
Como imputación fáctica precisó la primera instancia que en lo referente a la primera falta, la disciplinable habría dejado de asistir injustificadamente a dos sesiones seguidas de audiencia, y habrían sido programadas para los días 20 de agosto y 1 de diciembre del año 2015, en el marco del proceso disciplinario en el que fungía como
defensora de oficio. En cuanto a la segunda falta, precisó la magistrada que la disciplinable fue designada como defensora de oficio el 12 de marzo del 2015, y ejerció como tal hasta el 2 de febrero de 2016, cuando allegó una solicitud de relevo de su designación de defensora de oficio argumentando que se encontraba desempeñando el cargo de comisaria de familia del municipio de Iquira, Huila, y junto a esa comunicación se allegó el acta de posesión del cargo el cual tuvo lugar el 8 de enero de 2016. El 23 de abril del año 2018 se inició con la audiencia de juzgamiento, en esa fecha se decretó la prueba testimonial del abogado Alejo Galindo Monje quien sería su defendido en el proceso que originó la compulsa. Así mismo, el despacho decidió decretar la ampliación de la versión libre, actualización de los antecedentes disciplinarios Finalmente, el 21 de enero de 2020 al haberse se agotaron las etapas procesales respectivas, se continuo con la audiencia de juzgamiento, en la que se escucharon los alegatos de conclusión a la investigada conforme al inciso 1 del articulo 106 de la ley 1123 de 2007 por lo que P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se ordenó pasar el proceso a despacho para su correspondiente proyecto de fallo y discusión en sala dual.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en sentencia del 11 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada EDNA CAROLINA OBANDO ANACONA por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 , así como el deber contenido en el numeral 1° del artículo 29, en concordancia con las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Consideró la primera instancia que las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, concretamente las piezas procesales correspondientes a la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2014742 permitieron establecer que la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria por cuanto estaba enterada de la realización de las sesiones de audiencia a las cuales dejó de asistir sin justificación alguna. Lo mismo ocurrió en lo referente a la falta por el ejercicio ilegal de la profesión, ya que obró total certeza que la abogada actuó contra el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y de esta manera, contravino la función social impuesta a los profesionales del derecho que no les permite ejercer la profesión cuando ostenten la calidad de servidores públicos, situación que ocurrió según lo que se acreditó en el proceso y por la cual la abogada incurrió en falta.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó la magistrada que estas conductas se desplegaron bajo la modalidad de culpa las cuales deben ser sancionadas con menor severidad que las que ocurrieron de forma deliberada, sin importar la contrariedad de la ley o que se cometieron con el propósito de infringirla. Es por lo anterior que en atención a lo contenido en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia resolvió sancionar a la abogada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia para en su lugar absolverle bajo los siguientes reparos: - Manifestó que las diligencias programadas 20 de agosto y 1º de Diciembre de 2015, dentro del proceso Disciplinario radicado No. 2014-742 adelantado al abogado Alejo Galindo Monje no le fueron notificadas, por lo que no se enteró de su programación y por lo tanto no asistió a su realización. - Alegó que el Despacho vulneró los principios de congruencia y debido proceso pues la compulsa de copias no se refería a la indiligencia profesional; Y que, no existió antijuridicidad material pues en ese proceso disciplinario no le imputó algún tipo de
sanción disciplinaria, por lo cual la inasistencia no le ocasionó ningún daño al disciplinado en ese asunto, es decir su defendido.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 24 de mayo de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias5, es competente para conocer de este asunto puesto que una de sus atribuciones constitucionales, es la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270
de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Archivo digital “Acta” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” 5 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la cual fue objeto de apelación por la quejosa, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 19 de agosto y 30 de noviembre de 2015 para la primera falta y el 7 de marzo de 2021 para la segunda, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2. La prescripción en la ley 1123 de 2007 P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el
cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 7.3 Resolución del Caso Concreto: Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a pronunciarse sobre la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra la abogada Edna Carolina Obando Anacona, por prescripción de la misma, toda vez que la abogada, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, con suspensión por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º y 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual se habrían materializado así: En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 esta se materializó de forma instantánea al no haber asistido a las audiencias programadas para los días 20 de agosto 1 de diciembre de 2015 dentro del trámite del proceso disciplinario en el cual fungía como defensora de oficio del señor Alejo
Galindo Monje. En cuando a la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se pudo constatar que esta, al ser una falta de conducta continuada, comenzó a ejecutarse en el momento en que siendo defensora de oficio del señor tomó posesión del cargo como comisaria de familia del municipio de Iquira, y dejó de incurrir en falta en el momento en que fue relevada de dicho encargo, esto es, hasta el 7 de
marzo de 2016, fecha en la cual se profirió el auto que la relevó del cargo. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, se reprochó a la disciplinable el haber dejado de asistir a las audiencias programadas para los días 20 de agosto de 2015 y 1 de diciembre de 2015, así como, el haber ejercido ilegalmente la profesión hasta el 7 de marzo de 2016. Así las cosas, al día de hoy, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 19 de agosto de 2020, 30 de noviembre de 2020 y 6 de marzo de 2020, fechas a partir de las cuales el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi.
Por lo anterior, es indiscutible que a la fecha La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las
diligencias a favor de la abogada investigada Edna Carolina Obando Anacona, en virtud de lo contenido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual precisa: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió́, que la conducta no está́ prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió́, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Así las cosas, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario como quiera que la actuación no podría proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. DECISIÓN P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada EDNA CAROLINA OBANDO ANACONA, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12