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CNDJ - F41001110200020160022401ADJUNTA20211111104452-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160022401ADJUNTA20211111104452-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600224 01 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderada del investigado contra la sentencia proferida el 22 de febrero del 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Amanda Suarez Martínez en la que manifestó que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que realizara el cobro de los intereses de mora reconocidos por el Ministerio de Educación a través de una demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva bajo el radicado 2011-974. Adujo que en marzo del 2014 se enteró que el abogado había recibido la totalidad de los dineros reconocidos a través de la demanda ejecutiva laboral, no obstante, no le había hecho entrega de los dineros que le correspondían por valor de $6.802.002 m/l.

Finalmente señaló que eran varios los poderdantes dentro del referido proceso a los que el abogado tampoco les había devuelto los dineros recibidos con ocasión del encargo profesional, motivo por el que había puesto una denuncia ante la Fiscalía. 2 Ponencia de la Magistrada: Floralba Poveda Villalba 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N 210184 del 10 de junio de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, portador de la T.P. 155748 del C. S. J4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 22 de abril del 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 20165. En la citada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la defensora de confianza del

investigado a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas:6  Copia de la demanda ejecutiva laboral con radicado2011-974 presentada por el señor GONZÁLES ARÉVALO.  Copia de la adición de la demanda.  Copia de la liquidación del crédito presentada por el investigado  Copia de las órdenes de pago de los títulos judiciales con las constancias de recibido por parte del investigado.  Testimonios de los señores Jacob Rojas Gutiérrez. El 12 de octubre del 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación y se realizó la formulación de cargos contra el investigado, quien presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 Fl 14 Cuaderno primera instancia. 5 Fl 8 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 15 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque “se encuentra acreditado la actuación del abogado en mención en nombre de la señora Amanda Suarez Martínez, aquí quejosa, también se encuentra acreditado que se ordenó el pago de los dineros a favor de la quejosa por valor de

$6.802.008 y que no se acreditó que el abogado haya pagado lo recibido en nombre de la mencionada señora. Los testimonios hacen relación a que el abogado habría pagado algunas personas que no les habrían llegado dinero, sin embargo, esta situación no puede ser atribuidas a sus poderdantes7”. Finalmente, el 18 de enero del 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que la defensora del investigado presentó los alegatos de conclusión8.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 22 de febrero del 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.

Para llegar a esa decisión, sostuvo el a quo que lo que se le reprochaba al abogado era la falta a la honradez “al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral con 7 Audiencia del 12 de octubre del 2016. A partir del minuto 16:00. 8 Fl.41 Cuaderno primera instancia P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

radicado N 2011-974 promovido por YANITH BASTIDAS y otros Vs la NaciónMin Educación y otros, encontrándose como demandante la señora AMANDA SUAREZ MARTÍNEZ y como apoderado el doctor GONZALES ARÉVALO. Que la copia del proceso ejecutivo laboral N 2011-974 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva daba cuenta que al abogado se le cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió dineros según consta en la orden de pago de depósitos judiciales y que a la quejosa no le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían” Así las cosas, sostuvo que el abogado incurrió en la falta atribuida “dado que ni siquiera comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho” y que hasta la fecha de la decisión de primera instancia no se tenía prueba que hubiese entregado los dineros a la quejosa, lo que constituía a su vez el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, dada la transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado, toda vez que con su omisión se disminuyó el patrimonio de su poderdante, y atendiendo a los criterios de agravación previstos en el literal c del artículo 45 del Estatuto del Abogado, la sanción impuesta se encontraba debidamente justificada. Ello por cuanto el abogado

registraba 12 sanciones disciplinarias por la misma falta a la honradez y que “a pesar de todas las sanciones impuestas no haya procedido a cancelar lo que recibió en virtud de la gestión profesional”, lo que configuraba la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal c del artículo en mención. Igualmente, estimó que se configuraba la causal de agravación prevista en el numeral 4 ejusdem P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “en razón a que han transcurrido más de 3 años desde que recibió los dineros y no los ha devuelto, lo que permite inferir que los utilizó en provecho propio y es más de terceros, por cuanto se indica por los testigos que pagó a otras personas sumas adelantadas que no les correspondían del proceso, dejando a los verdaderos beneficiarios sin los dineros que les pertenecían9”.

5. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de mayo del 2017 la defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se sancione a su representado de forma razonable y proporcional, con base en los siguientes argumentos10:  “Las sanciones impuestas anteriormente oscilan entre 4 y 8 meses por lo que la sanción impuesta en la presente decisión es exagerada.  Que si bien existe una reiteración en el no pago a los

demandantes, debe tenerse en cuenta que se trató de una demanda de 1050 demandantes y sólo 45 han colocado queja por no pago.  Que de las personas que presentaron queja a muchos ya se les pago o se les ha realizado pago parcial.  Que teniendo en cuenta la pluralidad de quejas, debieron acumularse todas las investigaciones en un solo proceso, atendiendo a los principios de economía procesal, favorabilidad, celeridad. Por ende se trata de una sanción desproporcionada”. 9 Fls 45 al 51 Cuaderno de primera instancia. 10 Fl. 61-62 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En síntesis, la apelación se dirigió a cuestionar la dosimetría de la sanción impuesta al disciplinable.

Con providencia del 12 de mayo del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del investigado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de septiembre del 2017, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado María

Lourdes Hernández Mindiola11. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el

día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de 11 Fl. 3 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar cada uno de los argumentos de la alzada. 7.2.1. De la dosimetría de la sanción disciplinaria.

Inicialmente indicó la apelante que los argumentos expuestos en la decisión sancionatoria de primera instancia eran correctos, sin embargo, la sanción se tornaba desproporcionada teniendo en cuenta que las sanciones disciplinarias anteriores impuestas al señor GONZÁLEZ ARÉVALO oscilaban entre 4 y 8 meses. Al respecto, cabe indicar que, contrario a lo estimado por la apelante, las cuantificaciones de las sanciones disciplinarias en otras sentencias condenatorias no constituyen un parámetro o regla estricta al que deba ceñirse la autoridad disciplinaria para determinar la dosimetría de la sanción en cada caso en concreto, sino que la graduación se debe P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar conforme a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Ergo, la Comisión comparte los criterios tenidos en cuenta por la primera instancia para imponerle al disciplinable la sanción de exclusión de la profesión, ya que, además de la trascendencia social de la conducta, que valga decir es de aquellas de mayor impacto por la función social del abogado que se encuentra intrínsecamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, de la modalidad de la conducta, que se recuerda fue dolosa, del perjuicio causado a la quejosa que se concretó en el detrimento de su

patrimonio, se configuraron 2 causales de agravación contempladas en los numerales 4 y 6 del literal c del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado. De acuerdo con lo manifestado en la sentencia apelada y con los elementos probatorios obrantes al interior del proceso, se pudo corroborar que el abogado, para la fecha de la decisión, 22 de febrero del 2017, tenía 12 sanciones disciplinarias de las cuales 5 sanciones eran anteriores a la fecha de la queja12, la cual versa sobre una falta de ejecución permanente, configurándose así el criterio de agravación previsto en el literal c, que a la letra ora:

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que se probó que el abogado, pese haber recibido el 7 de marzo del 2013 y el 9 de mayo del 2013 los depósitos judiciales por valor de $88.297.212 millones y 12 Fls. 43 y 44 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $191.566.652 millones respectivamente13, constituidos dentro proceso ejecutivo laboral adelantando en favor, entre otros, de la quejosa, para la fecha de la sentencia condenatoria no había entregado los dineros a su poderdante, aunado a lo manifestó por el disciplinable en cuanto a

que realizaría los pagos “con base en los dineros provenientes de otros departamentos y de otras demandas” y que “seguiría realizando los pagos una vez lograra desbloquear recursos en otros procesos de los que soy apoderado14”, y a lo declarado por los testigos sobre el pago que habría realizado el disciplinable a otras personas con dineros adelantados de otros procesos, aplicando los criterios de la sana crítica, permiten concluir con grado de certeza que el abogado utilizó en provecho propio y de un tercero los dineros recibidos en virtud del encargo confiando, lo que configura la causal de agravación contemplada en el numeral 4 del literal c del artículo 45 del Código del

Abogado:

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Debe aclararse que lo que se le reprocha al abogado es su conducta omisiva respecto de la señora Amanda Suarez Martínez, y no respecto de los demás poderdantes, por lo que no es válida la justificación en cuanto a que había realizado el pago a otros mandatarios. No se debe confundir el hecho que, aunque el origen del proceso ejecutivo laboral tenga una misma causa jurídica, el reproche disciplinario se edifica a partir de la relación jurídica individual que constituyó el abogado respecto de cada uno de sus mandatarios. 13 Fls. 250 y 257 Cuaderno Anexo 001 14 FL. 34 al 40 Cuaderno primera instancia P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta misma línea, contrario a lo estimado por la apelante en cuanto a que se trató de una sola demanda y que la conducta es una sola, debe decirse que el abogado constituyó respecto de cada uno de sus mandatarios una relación jurídica independiente, sujeta a condiciones y particularidades propias, lo que hace que el reproche ético deba realizarse respecto de cada una de esas relaciones.

Estas razones son suficientes para acreditar la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 atribuida en primera instancia, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” por parte del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, toda vez que en el año 2013 recibió los depósitos judiciales correspondientes a la liquidación del crédito ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral en el que actuaba como representante, entre otros, de la señora Amanda Suarez y la fecha de proferida la sentencia de primera instancia, que se recuerda fue el 22 de febrero del 2017, no había devuelto los dineros a su poderdante. Pero al mismo tiempo, las circunstancias descritas permiten llegar a la conclusión de que la sanción impuesta, esto es, la exclusión de la profesión, se encuentra plenamente justificada, por las razones que

bien expuso el a quo, las cuales comparte esta Sala, y que no lograron ser desvirtuadas por el apelante, las cuales, se itera, redundan en la existencia de sanciones previas a los hechos de ejecución permanente denunciados dentro del vocativo de la referencia, así como el aprovechamiento de recursos para sí o para terceros, en el marco de una conducta de manejo inadecuado de dineros de poderdantes que se advierte sistemática. P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No se debe olvidar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales15. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado.

La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del señor ARÉVALO GONZÁLEZ no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en el abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta del abogada, dado que 15 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante.

Bajo ese prisma, dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas de la quejosa, en este caso

particular la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta. Así las cosas, esta Sala considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada que declaró responsable al señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, pues tanto la responsabilidad endilgada como la dosimetría de la sanción se encuentran plenamente acreditadas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 22 de febrero del 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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