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CNDJ - F41001110200020160022601ADJUNTA20210520145753-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160022601ADJUNTA20210520145753-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020160022601 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, en su condición de defensora de oficio del disciplinado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 1 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 8 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Mediante escrito de 8 de abril de 2016, la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ instauró queja disciplinaria en contra del letrado GONZÁLEZ ARÉVALO, indicando que contrató al referido profesional para que interpusiera una demanda ejecutiva laboral, tendiente a

obtener el cobro de unos intereses de mora, por la homologación de cargos y nivelación salarial reconocidos a su favor, pactando por concepto de honorarios el 20% del dinero que se recaudara. Precisó que la demanda ejecutiva laboral le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, bajo el radicado No. 2011-0974. Adujo que tiempo después, en el mes de marzo de 2014, se enteró por una compañera de trabajo que al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO le fueron pagados los dineros pretendidos en la demanda, y que este no había entregado los dineros a otras personas que estaban en su misma situación, entre esos a ella. P á g i n a 2 | 29

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Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que desde ese momento, ha asistido en varias oportunidades a la oficina del abogado, pero este nunca se encuentra, sumado a que no responde sus llamadas.

Concluyó su queja manifestando que en contra del letrado GONZÁLEZ ARÉVALO cursa una denuncia penal por el delito de abuso de confianza, interpuesta por 19 personas que se encuentran en una situación similar a la suya, y resaltó que a la fecha de radicación de la queja el letrado investigado no se ha comunicado con ella, ni le ha entregado el dinero que le corresponde, que es de $6.063.838.

3. TRÁMITE PROCESAL

Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 18 de mayo de 20165, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de septiembre de 2016, diligencia a la cual no compareció el abogado investigado, por lo que se le declaró como persona ausente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y se le designó un defensor de oficio. Posteriormente, en las sesiones del 9 de agosto6 y 7 de noviembre de 20187, y 26 de febrero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas documentales pertinentes, entre ellas la ampliación de queja 3 Folios 3 a 4 del Cuaderno Original. 4 Folio 11 Ibídem. 5 Folio 10 ibídem. 6 Folio 63 Ibídem. 7 Folio 72 Ibídem. 8 Folios 108 a 109 Ibídem. P á g i n a 3 | 29

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Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ; la incorporación de las piezas del proceso ejecutivo laboral No. 2011-0974; como prueba trasladada, las declaraciones de JACOB ROJAS y de BENJAMIN

CONDE, practicadas dentro del proceso disciplinario No. 2014-0175 seguido en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, siendo denunciante AMPARO RAMÍREZ QUINTERO; y el informe a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva sobre la existencia y el estado actual del proceso penal 2014-0878 seguido contra CARLOS

ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.

En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 26 de febrero de 2019, se recibió la ampliación de queja de la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ, y se formuló pliego de cargos en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la infracción al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, e incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues consideró el A quo que el letrado investigado, actuando como apoderado de la denunciante, y de otros demandantes, en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00974 de YINETH BASTIDAS Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, retiró los títulos judiciales No. 41001310500355891 de 7 de marzo de 2013 por valor de $88.297.212, y No. 41001310500355999 de 9 de mayo de 2013 por valor de $191.566.652, y pese a que en la liquidación del crédito presentada, le correspondía a la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ la suma de $6.063.838, éste no entregó a la denunciante

el dinero que le correspondía. P á g i n a 4 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 5 de agosto de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento9, diligencia en la cual se escuchó nuevamente en ampliación de denuncia a la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ, y se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado.

Expuso la letrada SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO en sus alegatos de conclusión, que luego de efectuar un análisis de las pruebas allegadas a la investigación, si bien se demostró el recibo de dineros por parte del abogado investigado, y la no entrega de los mismos a quien correspondía, también se conocía que el investigado entregó dineros a varias personas que figuraban como demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral, por lo que se podía observar el cumplimiento de sus obligaciones. Aclaró frente a lo indicado por la denunciante, que se podía observar que el abogado investigado siempre manifestó su intención de entregarle el dinero correspondiente. Finalizó su intervención, indicando que todas las sanciones disciplinarias impuestas al letrado GONZÁLEZ ARÉVALO, corresponden al año 2016 en adelante, y se referían a los hechos de los años 2012 y 2013, sobre la misma situación ventilada en el presente asunto, por lo que no podía tenerse esos antecedentes disciplinarios

como agravantes en contra de su representado. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió la sentencia de 10 de octubre de 201910, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO de la falta 9 Folios 136 a 137 Ibídem. 10 Folios 138 a 146 ibídem. P á g i n a 5 | 29

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Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria que recoge el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, y como consecuencia de lo anterior, sancionó al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO con exclusión del ejercicio de la profesión.

Notificada personalmente de la sentencia el día 28 de noviembre de 201911, la abogada SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, actuando como defensora de oficio del profesional del derecho CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se sancione al disciplinable de forma razonable y proporcional, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 43 de la ley 1123 de 2007.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su decisión de 10 de octubre de 2019, se pronunció inicialmente respecto del carácter permanente de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, indicando que ésta subsiste en tanto el disciplinado se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como lo son los documentos, bienes, o dineros recibidos en virtud de la gestión, siendo la apropiación de dineros el comportamiento que constituyó la ilicitud disciplinaria en el caso sub iudice, hasta tanto se ponga fin a la retención, lo que ocurre cuando se cumple con el deber de entregar o devolver el dinero. 11 Folio 155 Ibídem. P á g i n a 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al abordar el caso en concreto, señaló el A quo, que la relación profesional entre la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ y el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se demostró con la prueba documental allegada, tanto por la quejosa como por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva (Huila), pues en el proceso ejecutivo No. 2011-0974 promovido por varios funcionarios contra el Departamento, se evidenció el poder otorgado por la señora TORRES

GONZÁLEZ al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios con la respectiva indexación, por el no pago oportuno de la nivelación salarial de los años 2003, 2004, 2005, y 2006. Expuso además que, de la revisión del proceso ejecutivo referido, se acreditó que mediante auto del 30 de abril de 2012 se libró mandamiento de pago contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y que posteriormente, el 15 de junio de 2012 el letrado GONZÁLEZ ARÉVALO presentó una liquidación de crédito actualizada, en la cual se le asignó a la señora ERNESTINA TORRES la suma de $6.063.838, liquidación que al no ser objetada, fue aprobada mediante auto de 28 de junio de 2012. Precisó el Seccional, que mediante memorial del 26 de febrero de 2013 el letrado GONZÁLEZ ARÉVALO solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial a su favor, que se encontraran a disposición en el Despacho, y que en caso de ser suficientes para cancelar el valor total del crédito y costas, se procediera con la terminación del proceso y archivo del mismo. Por lo anterior, mediante auto de 28 de febrero de 2013 se entregó a favor del abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de los ejecutantes con facultad para recibir, las sumas de dinero consignadas hasta la concurrencia del P á g i n a 7 | 29

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Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN crédito y las costas, cuyo monto ascendía a la cantidad de

$279.863.864. Conforme a lo anterior, mediante orden de pago de depósito judicial de 7 de marzo de 2013, se pagó directamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO la suma de $88,297,212, y en auto del 26 de abril del 2013 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva (Huila) dispuso la terminación del procedimiento por pago total de la obligación, ordenando el fraccionamiento del título judicial existente por valor de $250.000.000, entregando $191.566.652 al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, y el saldo de $58.433.348 con destino al proceso. Expuso el A quo que a raíz de esto, el 9 de mayo de 2013 se entregó al abogado investigado la orden de pago de depósito judicial por la suma de $191.566.652. Afirmó el fallador de primera instancia, que hasta ese momento no se observó prueba alguna que certificara que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO hubiese hecho entrega de la suma que correspondía a la señora ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ, la cual fue aprobada en la liquidación de crédito en la cuantía de $6.063.838. Señaló también el A quo que de los testimonios de BENJAMIN CONDE PERDOMO, y JACOBO ROJAS GUTIÉRREZ, directivos del sindicato del magisterio SINTRENAL, se colige que el abogado investigado ha

realizado un pago fraccionado de las sumas de dinero que recibió. De otra parte, llamó la atención la primera instancia sobre la investigación penal seguida contra el disciplinado, adelantada bajo el radicado 20140878, por los delitos de abuso de confianza y otros, circunstancias que permiten corroborar aún más la existencia de la falta. P á g i n a 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la primera instancia que no se observa en el expediente prueba alguna que permita inferir que el abogado hubiese entregado el dinero correspondiente a la quejosa, pese a que los procesos se encuentran terminados, estando demostrado de manera fehaciente que las acreencias perseguidas con las acciones judiciales en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, fueron efectivamente canceladas por los demandados y recibidas por el profesional del derecho.

Aunado a lo expuesto, resaltó el A quo lo manifestado por la quejosa, en el sentido de que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO no atendió a la quejosa las veces que fue a su oficina a requerir la entrega del dinero, sumado a que tampoco atendió sus llamadas. En este punto, recalcó el Seccional que, pese a haberse requerido en varias oportunidades la presencia del letrado investigado, éste no compareció a las audiencias programadas a explicar su actuación o justificar su comportamiento. Dicho esto, consideró la primera instancia que al existir prueba directa

del recaudo de los dineros por parte del disciplinado de las obligaciones ejecutadas, y de conformidad con lo manifestado por la quejosa, quien expresó no haber recibido los dineros que el abogado reclamó en virtud de la gestión profesional, existe evidencia sólida y confiable que compromete la responsabilidad del letrado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO en la falta endilgada, por cuanto recibió dineros y al contrario de entregarlos y descontar sus respectivos honorarios, al momento de la decisión de primera instancia no los había entregado a la denunciante, a quien le correspondían, apropiándose de manera ilegal de unos dineros, sin rendir las explicaciones del caso o sin tratar de justificar su proceder, agravando su situación en vista de que usufructuó los mismos en desmedro de sus clientes, que han acudido a los distintos procesos a solicitar una solución. P á g i n a 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Corolario de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila evidenció que existe certeza respecto de la tipicidad de la falta endilgada, pues afirmó que se demostró con suficiente claridad el recibo de los dineros por el disciplinable sin que acreditara su entrega a la denunciante, teniendo la obligación de hacerlo cuanto antes.

Respecto de la antijuridicidad, afirmó el A quo que del estudio detenido

de las causales justificantes o exculpatorias del ilícito disciplinario, se observó que ninguna de las exculpaciones allí previstas encajan dentro del comportamiento del disciplinable, ni dentro de las circunstancias alegadas por la defensa, como una razón válida para la falta de entrega de los dineros. En este mismo sentido, expuso que no se ofrecen elementos de juicio que de alguna manera justifiquen el actuar doloso del disciplinado, razones suficientes para considerar como contraria a derecho su conducta, máxime, que no se puede considerar como fuerza mayor la situación alegada por la defensa respecto de la existencia de varios poderdantes, y la dificultad en la entrega del dinero, pues recalcó la primera instancia que al momento del fallo habían transcurrido casi 8 años desde que el abogado recibió los dineros, y al momento de la decisión sancionatoria aún no había entregado los mismos a la quejosa, tiempo más que suficiente para que hubiese cumplido con el deber profesional. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, indicó el fallador de primera instancia que el disciplinado, en su condición de apoderado de la ejecutante, era plenamente conocedor que no entregar los dineros obtenidos o recuperados para su cliente en virtud de la gestión profesional, conllevaba uno de los comportamientos violatorios del ordenamiento disciplinario. Así mismo, señaló que la falta a la honradez P á g i n a 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional por la omisión en la entrega de dineros es un comportamiento doloso, por cuanto se incurre en dicha omisión con el conocimiento de que tal conducta es disciplinariamente reprochable, sumado a que dicha conducta es de carácter permanente, pues cesa cuando finaliza el último acto constitutivo de la falta, esto es, cuando de manera efectiva se entrega el dinero a quien corresponde, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio.

Por tal razón, reprochó el A quo la conducta del letrado GONZÁLEZ ARÉVALO, bajo el entendido de que ésta fue cometida a título de dolo, y por ende, debe ser sancionada con mayor severidad, en la medida en que el abogado investigado actuó con pleno conocimiento de su proceder, con la voluntad de hacerlo, y con la intención de aprovecharse de sumas que no le correspondían. Por último, respecto de la dosificación de la sanción, precisó la Sala Seccional que la conducta desplegada por el disciplinado tiene trascendencia social en la medida en que es uno de los comportamientos que mas genera desprestigio sobre la profesión, junto con la modalidad dolosa de la conducta, y el perjuicio causado a la quejosa, quien no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, no obstante el pago realizado por la contraparte dentro del proceso ejecutivo, apuntan sin lugar a dudas a presentar el comportamiento examinado como grave y repudiable. Luego de efectuado un recuento jurisprudencial, el A quo manifestó que en el caso bajo análisis, no consideraría como antecedentes

disciplinarios aquellos que el letrado GONZÁLEZ ARÉVALO registró de forma posterior a los meses finales del año 2015 en adelante, como quiera que la conducta reprochada, esto es, la retención de dineros y su omisión en la entrega, inició en los meses de marzo y mayo de 2013, P á g i n a 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que contados 5 años atrás del inicio de la conducta, el letrado investigado no contaba con antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, no aplicó el agravante establecido en el numeral 6 literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007.

Dicho lo anterior, la primera instancia consideró que la sanción proporcionada y razonable a imponer al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO era la exclusión en el ejercicio de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 2 de diciembre de 201912, la abogada SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, actuando en su condición de defensora de oficia del disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 10 de octubre de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso que si bien en la parte motiva de la sentencia se exponen

argumentos que considera correctos, a su juicio hay disparidad entre la sanción impuesta, pues el letrado GONZÁLEZ ARÉVALO registra 8 sanciones disciplinarias que van de 4 a 8 meses de suspensión, sin embargo, la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión en el presente asunto es completamente exagerada. Señaló la defensora que pese a existir una virtual reiteración por parte del disciplinable, con relación al no pago de las sumas de dinero a los demandantes, debe tenerse en cuenta que se trató de una demanda de cerca de 1050 demandantes, y pese a ello, son solo 45 los que han manifestado inconvenientes con el no pago de dineros, y de esos 45 12 Folios 321 a 325 Ibídem. P á g i n a 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que presentaron su inconformidad, a muchos se le ha realizado el pago total o un pago parcial del dinero que correspondía.

Adujo la defensora que por diferentes principios rectores del derecho, como lo son los de economía procesal, favorabilidad, celeridad, y algunos derechos fundamentales como el debido proceso, ha debido unificarse la investigación respecto de todos los casos, pues se trató de una reclamación de un grupo de 1050 personas pertenecientes al sindicato SINTRENAL HUILA, se presentaron 18 demandas ejecutivas, con las mismas pretensiones, y por ende no se justifica la imposición de

una sanción tan desproporcionada, pues las sanciones disciplinarias en otros procesos disciplinarios no han superado el año de suspensión. Resaltó la recurrente, que en los años de litigio del disciplinado este no ha tenido sanciones por otro tipo de procesos, pues se trata de un caso específico en el departamento del Huila, en el que los denunciantes pretendieron inundar despachos con quejas para presionar el pago, desconociendo otros factores de los cuales han dado manejo con colaboración de SINTRENAL, pues los quejosos creían que a través del proceso disciplinario obtendrían el pago de dineros. Cuestionó la apelante, la posición y el concepto de la magistrada en cuanto a la graduación de la sanción, pues tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios que registra el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, y que corresponden a los mismos hechos que se investigaron en el presente asunto, sumado a que solo pudo tener en cuenta como antecedente disciplinario, aquella sanción que sea anterior a la comisión de la conducta por la que ahora se le sanciona, condición que no se surtió en el sub iudice, y que genera una violación al debido proceso. P á g i n a 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo expuesto, solicitó la recurrente que se revoque el fallo de primera instancia de 10 de octubre de 2019, y que en su lugar se aplique una

sanción disciplinaria de forma razonable y proporcional a los parámetros establecidos en la ley 1123 de 2007.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, como defensora de oficio del abogado investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de 10 de octubre de 2019.

Pues bien, del recurso interpuesto por la defensora de oficio PERDOMO RESTREPO, se advierte un cuestionamiento al fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - La existencia de disparidad entre los fundamentos del fallo y la sanción impuesta. - El comportamiento del disciplinado respecto de otros clientes y la no acumulación de investigaciones disciplinarias originadas en los mismos hechos - La inaplicabilidad del agravante previsto en el numeral 6 literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 Al respecto, la Comisión procederá a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos esgrimidos por la recurrente. P á g i n a 14 | 29

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Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.1. La existencia de disparidad entre los fundamentos del fallo y la sanción impuesta

Cuestionó la apelante la severidad de la sanción impuesta al letrado GONZÁLEZ ARÉVALO, señalando que existió una disparidad entre la sanción y los argumentos de la sentencia. Sobre el particular, cabe insistir en que el A quo demostró la existencia de certeza respecto de la comisión por parte del letrado GONZÁLEZ ARÉVALO, de la falta a la honradez contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues acreditó la primera instancia el recibo de dineros por parte del profesional del derecho investigado, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-0974 promovido por varias personas, entre esos la quejosa ERNESTINA TORRES GONZÁLEZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como quiera que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO retiró el 8 de marzo y el 9 de mayo de 2013, los títulos judiciales No. 439050000619698 por valor de $88.297.212 y No. 439050000631021 por $191.566.652, para un total de $279.863.864, dineros de los cuales le correspondía a la quejosa la suma de $6.063.838, de conformidad con la liquidación del crédito presentada por el mismo GONZÁLEZ ARÉVALO, y pese a ello, el letrado investigado no entregó dichos dineros a la quejosa. Conducta que devino en antijurídica ante la afectación del deber profesional de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, por la ausencia de exculpaciones o causales de exoneración de responsabilidad que

legitimaran su comportamiento omisivo, y que fue calificada por el A quo como dolosa, dado el conocimiento por parte del disciplinado que, el recibir dichos dineros, y no ponerlos en manos de su legítimo propietario en tan largo tiempo, conllevaba la realización de un comportamiento P á g i n a 15 | 29

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Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrario al deber profesional de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de su profesión.

Es menester precisar en este punto, que la recurrente señala estar de acuerdo con la parte motiva del fallo de primera instancia, pues lo único que cuestiona es la disparidad de dichos argumentos con relación a la sanción impuesta. Refiere la letrada PERDOMO RESTREPO que dentro de los otros procesos disciplinarios seguidos en contra del abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, que tuvieron origen en los mismos hechos relacionados con los procesos ejecutivos laborales adelantados en representación de funcionarios del sindicato SINTRENAL HUILA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, al abogado investigado se le ha sancionado con suspensión del ejercicio profesional por términos que van de 4 a 8 meses, y sin embargo, en el caso bajo estudio se le sancionó con exclusión del ejercicio profesional, sanción que considera completamente exagerada. Dicho esto, y al analizar la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta por la primera instancia, encuentra la Comisión que le asiste

razón a la recurrente, pues es evidente la discrepancia entre los argumentos expuestos por el A quo en la parte motiva del fallo, y la sanción disciplinaria impuesta finalmente, como se expondrá a continuación: Es palmario del análisis de la providencia recurrida, que en el acápite denominado “dosificación de la pena”, el A quo manifestó que la conducta desplegada por el disciplinado tiene trascendencia social en la medida en que es uno de los comportamientos que mas genera desprestigio sobre la profesión, junto con la modalidad dolosa de la P á g i n a 16 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020160022601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta, y el perjuicio causado a la quejosa, quien no obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, no obstante el pago realizado por la contraparte dentro del proceso ejecutivo, elementos que apuntan sin lugar a dudas a presentar el comportamiento examinado como grave y repudiable.

Más adelante, el A quo manifestó, en aplicación de criterios de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el caso bajo análisis, no tendría en cuenta los antecedentes disciplinarios aquellos que el letrado GONZÁLEZ ARÉVALO registró de forma posterior a los meses finales del año 2015 en adelante, como quiera que la conducta reprochada, esto es, la retención de dineros y su omisión en la entrega, inició en los meses de

marzo y mayo de 2013, por lo que con

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