CNDJ - F41001110200020160022701ADJUNTA20220825075050-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160022701ADJUNTA20220825075050-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600227 01 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073 en concordancia 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Folios 157 – 172 carpeta 001 expediente digital. Sala compuesta por las H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600227 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo y sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora DAISY URRIAGO DUARTE el 7 de abril de 20164, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en la que refirió haberle otorgado poder especial para que en su representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Huila, con el fin de obtener a su favor el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial entre los años 2003 a 2006, demanda que fue radicada y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011974.
Agregó que en marzo de 2014 se enteró que el abogado había recibido el dinero del pago de la obligación, sin embargo, no le había entregado la suma que ella le correspondía, la cual equivalía a $8.840.368.oo pesos, indicó que acudió a la oficina del abogado, pero no lo pudo encontrar y además nunca le contestó las llamadas telefónicas que le hizo. Por último, señaló que contra el doctor González Arévalo se tramita
denuncia penal por el delito de abuso de confianza adelantado ante la Fiscalía Segunda Local de Neiva bajo el radicado 2014-878 y que el 4 Folios 3 y 4 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objeto de su denuncia es que se inicie la respectiva investigación disciplinaria contra el abogado y le sea entregado su dinero.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante acta del 7 de abril de 20165.
Con auto del 18 de mayo de 2016, previa verificación de la identidad y calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante certificado No. 230.9586 del 13 de julio de 2016, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 27 de septiembre de 2016 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinado ni presentó excusa alguna, por lo cual se dio aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausente le fue designando defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 29 de septiembre de 2017, 30 de julio de 2018 y 19 de
diciembre de 2019, en su desarrollo fue leída la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó provisionalmente la actuación. En la diligencia del 19 de diciembre de 2019, se formularon cargos al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta transgresión del deber de honradez profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, 5 Folio 1 cuaderno principal expediente digital 6 Folio 13 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al encontrarse evidenciado que el profesional del derecho recibió los títulos judiciales por cuenta de su representada, sin que le hubiera hecho entrega de los dineros que le correspondían, conducta imputada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se adelantó en diligencia del 30 de enero de 2020, en esta se declaró cerrada la etapa probatoria y fue otorgado traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso la defensora del disciplinado. En los alegatos indicó que no se encontraba probada la falta de su representado, además refirió que los poderes que recibió derivaron en 18 procesos judiciales todos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, trámite que generó la representación de cerca de
1.050 demandantes y que al momento del pago pudo tener una confusión pagando a clientes a los que no se les había reconocido el derecho mediante sentencia judicial, pero lo hizo de buena fe.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió sentencia el 20 de febrero de 2020 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por desconocer el deber contenido en el numeral 8 del artículo 287 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la configuración de la falta contenida en el 4º del 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 358 ibidem, conducta calificada a título de dolo y lo sancionó
con la exclusión del ejercicio de la profesión. Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta que la denunciante otorgó poder al disciplinado para promover demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento de intereses moratorios y legales y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial que como docente tenía derecho entre los años 2003 y 2006. Encontró probado que el profesional del derecho presentó demanda que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011-974, en cuyo trámite fue proferido mandamiento de pago y se dio el giro efectivo a favor del apoderado de la suma de $279.863.864.oo pesos, contenidos en los títulos No. 439050000619698 y 439050000631021, los cuales fueron cobrados el día 7 de marzo y 9 de mayo de 2013. Toda vez que la demanda promovida se realizó a nombre de diferentes representados, en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se reconoció a favor de la señora Daysi Urriago Duarte, la suma de $8.840.368.oo y como agencias en derecho $2.800.000.oo pesos, de los cuales no se encontró prueba de la entrega a la menor brevedad posible a la quejosa de dinero alguno, con lo cual se acreditó la tipicidad de la conducta. Igualmente verificó que la transgresión al deber de honradez consagrado en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se configuró en 8 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la
menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el actuar omisivo del disciplinado sin justificación alguna, de modo que no se tuvieron en cuenta las conclusiones de su apoderada en los alegatos de conclusión, pues no es de recibo que se haya cometido un error administrativo en consideración al número de representados y luego de casi siete años de haber cobrado los títulos no hubiese realizado la entrega del producto de la demanda a su representada, con lo cual la antijuridicidad de la conducta quedó probada.
Concomitante con lo anterior, la conducta desplegada fue realizada por el profesional del derecho de manera consciente, pues conocía el deber de honradez y la obligación que le asistía de entregar de manera oportuna los dineros a su cliente, no obstante, decidió apartarse del cumplimiento del mismo de manera voluntaria, conociendo las consecuencias de su proceder y de manera voluntaria decidió ejecutarla, estando claro que se realizó de manera dolosa. Acreditada la falta, se le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión, en tanto que la trascendencia social de la conducta de la falta a la honradez a título doloso, conllevó un perjuicio directo a su representada - que no obstante se le reconocieron dineros
a su favor no recibió lo que le correspondía-, realizando un comportamiento grave y repudiable, que genera un quiebre de la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato, adicionado tuvo en cuenta como antecedente una decisión que lo excluyó del ejercicio de la profesión. Inconforme con la decisión de primera instancia la representante judicial del investigado presentó recurso de apelación el 20 de junio de 2020, concedido con auto del 2 de octubre de 20209. 9 Carpeta 005 expediente digital de primera instancia P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación presentado manifiesta desproporcionalidad en la sanción impuesta, al considerar que su cliente no tenía sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la decisión, por lo que no se podía agravar la conducta.
Refirió que su representado le cumplió a mas de mil de sus clientes, por lo cual solo se habían presentado cerca de 45 quejas, que debieron ser acumuladas. Con fundamento en lo indicado, solicita se revoque el fallo y se modifique la dosificación de la sanción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de noviembre de 202010, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 10 Folio 1 carpeta 01 carpeta virtual de segunda instancia P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7.1.1. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues
no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera inicial se evidencia que, el trámite procesal adelantado en la primera instancia se supeditó a los postulados legales, garantizando los derechos del investigado, el debido proceso y el derecho de audiencia, por lo cual no se encuentra nulidad alguna que deba decretarse de oficio. 7.1.2. Caso concreto P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para decidir el presente asunto, la Comisión abordará el siguiente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas que obran al expediente y atendiendo los cargos propuestos por la recurrente, ¿debe revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver al disciplinado o, en su defecto, modificarse la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión por una menos gravosa?
La tesis que sostendrá esta Colegiatura es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto el disciplinable vulneró de manera dolosa el deber a la honradez, generando un perjuicio para la profesión y a su cliente, estando demostrado que se trata de un profesional recurrente en transgredir los deberes de la profesión, sin que la sanción impuesta sea desproporcionada.
El recurso de apelación incoado refiere que los fundamentos que motivan la sentencia son correctos, sin embargo, a juicio de la recurrente, existe disparidad en la sanción impuesta porque el disciplinado tiene varias sanciones disciplinarias impuestas por el mismo tribunal de instancia, pero se han limitado a un término máximo de 8 meses y no pueden tenerse como agravantes porque no son anteriores a 5 años de la fecha en que se materializó la falta, considerando que la misma es exagerada. Adiciona que, si bien existe una virtual reiteración en la falta de pago a los representados, este apoderó a un número cercano a 1050 demandantes, habiendo saldado al menos el 80% de las acreencias que se derivaron de los 18 procesos que radicó. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver los cargos propuestos se tiene que la primera instancia soportado en las pruebas obrantes al plenario entre ellas los testimonios de los señores Benjamín Conde Perdomo, Jacob Rojas Gutiérrez, la queja presentada y la copia del expediente del proceso radicado 2011-974, tuvo en grado de certeza la transgresión al deber de honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Decisión con la que se encuentra de acuerdo la recurrente pues indica
que “teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia encontramos que los fundamentos expuestos son correctos sin embargo a nuestro juicio ahí (sic) disparidad en la sanción impuesta…”, entendiendo que acepta el adecuado análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, realizado por la primera instancia y, en consecuencia solo se debe revisar la sanción impuesta, debido a la aquiescencia de la motivación del fallo recurrido. Se estableció por la primera instancia que al profesional del derecho le fue otorgado poder para que en representación de la señora DAISY URRIAGO DUARTE, presentara demanda con el objeto de obtener el reconocimiento de los intereses de mora y corrientes por la demora y la indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial por los años 2003 a 2006, a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Huila. Para cumplir con el objeto del poder que le fue otorgado, el Dr. Carlos Andrés González Arévalo, presentó demanda que fue repartida al P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que se tramitó bajo el radicado No. 2011-974, y por el cual obtuvo a favor de la aquí quejosa un valor equivalente a $ 8.840.368.oo además de $2.800.000.oo por
concepto de agencias en derecho, de lo que no existe duda toda vez que retiró los depósitos judiciales 439050000619698 y 43050000631021 los días 9 de marzo y 5 de mayo de 2013, sin que a la fecha haya podido demostrar la entrega de los dineros a la quejosa, con lo cual está probado más allá de toda duda razonable que incumplió el deber de honradez en sus relaciones profesionales, configurando la falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional11. Acreditada la transgresión al estatuto deontológico del abogado, para imponer la sanción la primera instancia realizó un estudio de las posibles sanciones a imponer, entendiendo estar ante una transgresión al deber de honradez considerada como una de las de mayor trascendencia social y concluyó que ante la confirmación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 2015-00218, la misma debía tomarse como antecedente y procedió a imponer la de exclusión. El estudio de la sanción inicia con el dictado normativo incluido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, que enseña: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. 11 Artículos 28 y 35 numerales 8 y 4 respectivamente. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, la sanción que se imponga a un profesional del derecho por incurrir en una falta disciplinaria, debe tener una entidad suficiente para que el sancionado corrija en lo sucesivo su actuar en el ejercicio de la profesión de abogado y que, en concordancia, no vuelva a incumplir los deberes, de manera que la función deontológica tenga los efectos de su función.
En este sentido el artículo 4012 de la Ley 1123 de 2007, determina como sanciones a imponer al profesional del derecho transgresor de faltas disciplinarias, las de censura, multa, suspensión o exclusión, de acuerdo con los criterios de graduación incluidos en el mismo artículo 4513 ibidem. Así pues, la trascendencia14 social de la conducta atribuida al Dr. González Arévalo, es evidente, pues transgredió el deber de honradez, al apropiarse del resultado de un litigio que le reconoció a su cliente, dineros recibidos como contraprestación por su trabajo 12 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 13 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de
la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 14 Trascendencia: Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.https://dle.rae.es/trascendencia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional, es decir no le entregó lo que comprendía la retribución por su esfuerzo laboral, generando una afectación directa a su cliente que vio mermado su patrimonio por el trasegar deshonesto del abogado disciplinado.
Pero además de afectar directamente a su cliente, lo hizo también al Estado, que vencido en litigio, pagó la nivelación salarial de la quejosa, considerando haber cumplido el objeto de la sentencia, que no era otro que la demandante recibiera los dineros causados por la demora en el pago de sus salarios durante las vigencias 2003 a 2006, siendo engañado el mismo estamento estatal, pues esos dineros llamados a compensar la pérdida de capacidad adquisitiva salarial, no cumplieron su función, resquebrajando la confianza en el Estado social de derecho. Consecuente con lo anterior, la conducta reprochada, trasciende de manera directa en la majestad de la profesión de abogado, de manera que su cliente confió en este, extendiéndole un poder para que la representara con las más amplias facultades legales, incluso le confirió la capacidad de recibir el resultado del litigio, sobre el cual habían pactado honorarios del 20% como cuota de éxito, sin embargo, el profesional del derecho quebrantó esa confianza afectando de manera general la seguridad de la ciudadanía en el ejercicio del derecho, pues
el particular para acceder a la administración de justicia, debe hacerlo en la mayoría de los casos, representado por un abogado, quien se convierte en un garante para el reconocimiento de derechos y del cumplimiento de la función judicial. Puede decirse que la profesión de abogado tiene alta relevancia, dada la función social que se le atribuye, ya que, promulga la defensa de los P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intereses de sus representados, pues como se refirió de manera precedente, es un vínculo necesario para el acceso a la administración de justicia, de manera tal que transgredir el deber de honradez, genera una afectación general en el ejercicio de la profesión.
Igualmente, la conducta del abogado afecta de manera directa la administración de justicia, que comprende una rama del poder público que se encarga entre otros aspectos a impartir justicia, así pues activar un trámite procesal judicial, tiene como objeto el estudio de pretensiones contrapuestas, que presentadas a consideración del sistema judicial, deben ser resueltas a favor de quien demuestre tener derecho a recibir de su contraparte lo que le corresponde, de modo tal que la apropiación de los dineros producto del litigio por parte del abogado, hace nugatoria la actividad procesal, pues no cumple la función social ni el equilibrio de cargas, porque aunque la quejosa obtuvo una sentencia favorable que le concedió el pago de parte de su
salario, nunca se materializó efectivamente, destruyendo el objeto de las pretensiones que le fueron concedidas. Concordante con la trascendencia social de la conducta, se establece un perjuicio directo a su cliente quien no recibió lo que le correspondía, a la profesión que ve mermada la confianza en sus funciones y a la administración de justicia, que ve perdido su esfuerzo de dirimir judicialmente un conflicto, que no cumple el objeto resarcitorio de su función, pero de manera adicional al vencido en el litigio, en este caso el Estado que con el pago realizado considera que cumplió el objeto de la orden judicial en su contra, esto es, que la demandante vio satisfechas su pretensiones económicas, sin que en realidad sea así, por el deshonesto actuar del apoderado. P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, se identifica que la conducta desplegada por el profesional del derecho la realizó de manera dolosa, es decir conociendo las consecuencias negativas de su conducta omisiva, pues este, tuvo la conciencia volitiva de transgredir el ordenamiento legal, confluyendo los elementos de conocimiento y voluntad al realizar la conducta omisiva imputada al Dr. González Arévalo.
Estando claro el análisis de trascendencia social de la conducta, el a quo, manifestó haber sostenido un debate al interior de la colegiatura respecto de la sanción a imponer, decidiendo que habiendo sido
excluido de la profesión el profesional del derecho en proceso anterior, esas decisiones debían ser tenidas como antecedente y decidió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. En este sentido, se le indica a la recurrente que, su posición carece de fundamento, porque las sanciones anteriores a la fecha de la decisión apelada, no fueron tenidas como agravante, sino como un antecedente de la conducta ilegítima de su prohijado, - la imposición de una sanción de exclusión es autónoma -, quien se ha convertido en un recurrente transgresor de los deberes que como abogado le son exigibles, primordialmente la que tiene que ver con la honradez, pues utiliza el ejercicio de la profesión con el objeto de defraudar a sus clientes. Pues bien, también carece de fundamento la aseveración según la cual su cliente no había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, considerando tratarse de una falta de carácter instantáneo que sitúa en el año 2013 momento en el que recibió los dineros que no entregó a su cliente, sin embargo ha de indicarse que la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se trata de un hecho continuado, que no ha cesado P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y en consecuencia es de los considerados de ejecución permanente,
siendo claro que ha sido sancionado de manera recurrente durante la comisión permanente de la falta. Salta a la vista que la afectación continúa, así las cosas, mientras permanezca vigente la causa que genera la falta imputada, referente a no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos a la quejosa. Tenemos que, de manera precedente a la sentencia acusada, al profesional del derecho se le habían impuesto al menos 18 sanciones15 de las cuales 4 consistieron en excluirlo de la profesión de abogado, de manera que evidentemente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta imputada que se sigue cometiendo, fue sancionado muchas veces incluso con la exclusión de la profesión, sin que la aseveración de la libelista según la cual las sanciones que le habían impuesto a su cliente oscilaban entre 4 y 8 meses se verdadera, por lo que no se configura disparidad o desproporción en la sanción impuesta, téngase en cuenta que la fecha la falta se sigue cometiendo, pues no se ha acreditado la entrega de los dineros a la señora Daisy Urriago Duarte. Por último, a juicio de esta Comisión la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinariaobservó todos los criterios de graduación previstos en el 15 Certificación No. 1131929 de antecedentes disciplinarios del 18 de agosto de 2022.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se basó en l
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